Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoNulidad

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.934 / mercantil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

DEMANDANTE: I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.991.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.981.

APODERADOS JUDICIALES: L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738.

DEMANDADA: G.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-762.824.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.M. y M.J.P., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.966 y 69.206 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compraventa.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso por demanda incoada por el abogado I.G.M. contra la señora G.A.C., por resolución contrato de venta de acciones, por la supuesta falta de pago del precio pactado en dicha operación. En tal sentido, alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 11 de febrero de 1.994, G.A. y él constituyeron la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., la cual se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.994, bajo el número 30, Tomo 42-A-Sgdo.; Que el capital social de dicha compañía se constituyó en la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo), dividido en cien acciones nominativas, con un valor nominal de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) cada una; Que la suscripción de las acciones se realizó de la siguiente manera: A.- G.A. suscribió Cincuenta (50) acciones por la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo); y B.- I.G.M. suscribió Cincuenta (50) acciones por la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo); Que dicho capital social fue pagado en un cien por ciento (100%) por los socios como se desprende del depósito bancario que se acompañó al documento constitutivo estatutario. De igual forma, señaló el actor, que luego de constituida la compañía en cuestión, se acordó que EQUIPOS LES ALLURES C.A., llevara a cabo las acciones pertinentes para hacer efectivo un crédito que G.A. tenía con J.I.P., por la suma de UN MILLON DE DOLARES (US$ 1.000.000,oo) equivalentes a los solos efectos referenciales a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.300.000,oo) calculados a la tasa de Bs. 4,30 por dólar americano; crédito del cual era fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil GUARICARO C.A., por lo que había redactado la cesión de dicho crédito a EQUIPOS LES ALLURES C.A., y hacer reconocer dicho instrumento, a fin de demandar a GUARICARO, empresa ésta que poseía bienes suficientes para hacer efectivo el crédito. Que de esa forma, consiguió rematar y adjudicarle a la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., el inmueble constituido por un edificio denominado VALMY y la parcela de terreno sobre la cual esta construido el citado inmueble; Que habida cuenta de su necesidad de dinero, la señora G.A. ofreció comprarle sus acciones en EQUIPOS LES ALLURES C.A., que son cincuenta (50) y representan la mitad del capital social de la empresa, por el precio de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo), lo cual aceptó, procediéndose al traspaso de acciones en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en el libro de accionistas de la empresa; Que con la excusa de que no tenia consigo la chequera en ese momento, G.A. no le pagó el precio de las cincuenta (50) acciones, a lo cual no le dio mayor importancia toda vez que en más de diez años de relaciones comerciales como socios no habían tenido problemas y hasta esa fecha la creía una persona seria y cumplidora pero que en las múltiples ocasiones que le requirió el pago del precio de las acciones vendidas ésta se negó a pagar el monto pactado. Debido a la falta de pago de las acciones vendidas procedió el actor a demandar a la señora G.A., a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato de compraventa, de fecha 16/11/2004, de las cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., y como consecuencia de ello, la devolución de las referidas acciones; y el pago de la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo) por los daños y perjuicios causados por la falta de pago del precio de las mencionadas acciones; así como el pago de las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, la representación de la señora G.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo de forma general el contenido de la misma, y alegando que dicha demanda sería infundada y temeraria. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada haya ofrecido comprar al abogado G.M., su paquete accionario dentro de la empresa debido a su necesidad de dinero, lo cual era falso. Que la sociedad EQUIPOS LES ALLURES C.A., se había constituido con el propósito que la demandada cediera a dicha compañía el crédito a su favor en contra de J.I.P. del cual era fiadora solidaria la empresa Guaricado y de lo cual no tenia ningún tipo de ingerencia el abogado G.M., de ahí que se efectuara el traspaso de acciones a valor nominal y no al valor real de mercado. De igual forma, señalaron que el actor había omitido en su libelo de demanda, el hecho que la señora G.A., lo había contratado antes de que se constituyera la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., para que demandase el pago del crédito que mantenía su representada a su favor del señor J.I.P., por la suma de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS(US$. 1.000.000,oo), los cuales equivalían en la época a la suma de BOLIVARES CUATRO MILONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.300.000,oo), de los cuales la empresa GUARICARO C.A., era fiadora solidaria principal pagadora; y que en virtud de lo expuesto, y por razones de estrategia, a sugerencia profesional del abogado I.G.M., es que se constituyó la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A., y se le cede el crédito en cuestión para que éste procediera a demandar en nombre de EQUIPOS LES ALLURES C.A. a la empresa GUARICARO C.A.; Que el proceso judicial incoado en contra de la empresa GUARICARO C.A., culminó mediante la ejecución de la transacción judicial suscrita entre las partes, en la fase de ejecución, adjudicándose el inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio denominado “VALMY”, ubicado en el lugar denominado Ensanche Mohedano, Municipio Chacao del Estado Miranda; Que luego de terminado el proceso judicial antes descrito, al abogado I.G.M., se le encomendó la tarea de desalojar el edificio “VALMY”; Asimismo, alegaron en el escrito de contestación, que todos los procesos judiciales de desalojo del edificio Valmy, se iniciaron entre los años 1.997 y 2.000, logrando llegar en la mayoría de los casos a acuerdos con los ocupantes del inmueble, vía transacciones judiciales; y que para este momento al abogado I.G.M., se le habían pagado todos los honorarios profesionales generados por sus actuaciones. Se dijo también que luego de terminado esta fase, se le encomendó al abogado I.G.M., la venta del edificio VALMY, a través de la venta de las acciones de la compañía EQUIPOS LES ALLURES C.A., para lo cual se le concedió un poder especial; y que para este momento el abogado I.G.M., le había traspasado en el libro de accionistas de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., a la demandada las cincuenta acciones que éste poseía de la empresa; Que en la oportunidad que se efectuó el traspaso de acciones, la demandada le entregó al actor, BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo) en dinero efectivo y a su entera y total satisfacción, monto este que representaba el valor nominal de las cincuenta (50) acciones que se encontraban a nombre del actor; Que dicha cesión fue ratificada por el mismo abogado I.G.M., en Asamblea de Accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, la cual fue redactada y visada por el mismo actor, y que de dicho documento se reflejaba la composición accionaria de la empresa, para ese entonces, y se señalaba que la totalidad de las acciones de la compañía eran propiedad de la señora G.A.. Que del poder especial otorgado por parte de la demandada al abogado I.G.M., de fecha 29 de noviembre de 2.004, el cual fue redactado y visado por el propio actor, se evidenciaba también la composición accionaria de la empresa, lo cual evidenciaba la conformidad que existía por parte del actor, en cuanto al traspaso de acciones efectuado a G.A. y el pago del precio por dicho traspaso. Que luego de que se le notificara a G.M., la intención de no vender el inmueble, este demandó a la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., y a la señora G.A..

I

En la etapa probatoria del proceso, el actor promovió lo siguientes instrumentos:

Reprodujo el merito favorable de autos. Así como:

1) El libro de Actas de Asamblea de Equipos Les Allures C.A., que consignó junto con el libelo de demanda.

2) El libro de accionistas de Equipos Les Allures C.A., donde se desprende la cesión de acciones.

3) El documento de cesión de crédito que le hizo G.A. a Equipos Les Allures, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha 12 de Mayo de 1.994, bajo el No. 117, Tomo 124.

4) Copia del documento de propiedad del edificio Valmy el cual le pertenece a Equipos Les Allures C.A..

5) Pidió que se oficiara a la Superintendencia de Bancos a los efectos que esta requiriera de los bancos nacionales información bancaria referente G.A..

6) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.M.C., J.F.D.S.R., M.T.S.G., J.R.M. y L.C.M., a los fines de demostrar el lugar y sede de la empresa.

7) Promovió las testimoniales de J.S.A., S.M., J.M.C.S. y M.E.G.M.D.O., para demostrar como supuestamente se realizó la cesión de acciones de Equipos Les Allures C.A., y la firma del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Noviembre de 2.004, así como los requerimientos del pago del precio de venta de las mismas.

8) Promovió las posiciones juradas de G.A.C..

9) Promovió el original del poder otorgado por parte de G.A.C., para la venta de las acciones de la compañía, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre del 2.004, bajo el No. 49, Tomo 132 de los Libros respectivos.

10) Promovió el acta de Asamblea de Equipos Les Allures C.A., de fecha 16 de Noviembre de 2.004.

11) El acta de Asamblea de Equipos Les Allures C.A., de fecha 04 de marzo de 2.004.

La parte demandada, promovió lo siguiente:

1) Reprodujo e hizo valer el mérito de autos, en cuanto los mismos le sean favorables a su mandante. Muy especialmente, hizo valer las aseveraciones por parte del actor, en el libelo de demanda, cuando señaló que en fecha 16 de Noviembre de 2.004, le traspaso cincuenta (50) acciones de su propiedad de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., a G.A., y que el precio pactado para dicha cesión fue el valor nominal de las acciones, es decir, la suma de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo).

2) Opusieron e hicieron valer, el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., el cual se encuentra bajo la custodia de este Tribunal. Especialmente, promovieron e hicieron valer, el traspaso de las cincuenta (50) acciones de la empresa, realizado por el abogado I.G.M., en fecha 16 de Noviembre de 2.004 a favor de G.A..

3) Opusieron e hicieron valer, el acta de Asamblea Extraordinaria de EQUIPOS LES ALLURES C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, y que fuera protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2.005, bajo el número 58, Tomo 31-A-Sgdo..

4) Opusieron e hicieron valer, el poder otorgado a la parte actora I.G.M., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el número 49, Tomo 132 de los libros respectivos.

5) Opusieron e hicieron valer, la revocatoria del poder especial antes descrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2.005, anotado bajo el número 44, Tomo 15 de los Libros respectivos.

6) Opusieron e hicieron valer, la revocatoria del poder judicial otorgado por EQUIPOS LES ALLURES C.A., a I.G.M., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2.005, anotado bajo el número 68, Tomo 57 de los Libros respectivos.

7) Opusieron e hicieron valer, copia simple de los libelos de demanda por intimación de honorarios profesionales, introducidos por el abogado I.G.M., en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., con sus respectivos autos de admisión que cursan por ante los Juzgados: 1.- Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 14.735; 2.- Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 5468; 3.- Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 2005-000031; Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., Exp. 3984-94; Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 96-0242; y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 6788. Señalaron en este sentido que de dichos documentos se desprenden las acciones temerarias incoadas por el accionante donde pretende intimar unos honorarios profesionales por unas actuaciones que datan más de 5 años, por lo cual se solicitó la declaratoria de la prescripción de dichas acciones judiciales.

En fecha 02 de junio de 2.006, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas, sentenció la presente causa declarando “Sin Lugar la demanda” que por resolución de contrato de compraventa interpuso el ciudadano I.G.M. en contra de G.A.C., y condenó en costas a la actora por resultar totalmente vencida.

Recibida la causa ante esta Alzada, la parte actora solicitó dentro del lapso de Ley, la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 21 de Julio de 2.006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces Asociados, siendo designados los abogados F.F.B. y A.N.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.313 y 39.751, respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2.006, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, se constituyó el Tribunal con Asociados, correspondiéndole la ponencia por sorteo al abogado A.N.L..

En fecha 08 de febrero de 2.007, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 22 de febrero de 2.007, sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad para decidir la apelación ejercida por la parte actora, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Plantea la parte actora la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2.004, entre I.G.M. y la ciudadana G.A., que tuvo por objeto cincuenta (50) acciones propiedad del actor en la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., alegando el incumplimiento por parte de la demandada en el pago del precio de venta estipulado, que fue el valor nominal de las acciones, es decir Bs. 2.000.000,00. Fundamentó el actor su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil; y 296, 1090, Ord. 1° y 1092 del Código de Comercio.

Por su parte, la demandada planteó que el pago del precio se realizó a la entera y total satisfacción del actor, en dinero en efectivo, en la oportunidad que se llevó a cabo el traspaso en el libro de accionistas de la empresa.

A los fines de determinar lo probado durante el proceso este Tribunal, procede a realizar el análisis probatorio:

La parte actora promovió lo siguiente:

Reprodujo el merito favorable de autos de:

1) Los libros de Acta de Asamblea y de Accionistas de Equipos Les Allures C.A., los cuales reposan en este Tribunal, y las respectivas copias corren insertas a los folios que van del 6 al 26 en el expediente, por otro lado, se observa que el contenido de dichos libros no fue impugnado por la parte demandada en el lapso previsto para ello e incluso también la hizo valer, por lo que se tienen por reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo pleno valor probatorio, no existiendo por ende controversia en cuanto al contenido de dichos Libros de Asambleas y Accionistas, en cuanto a que la parte actora cedió cincuenta (50) acciones a la demandada, de la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A. y que la demandada es la propietaria por ende del ciento (100) por ciento de las acciones en la antes mencionada Sociedad Mercantil.

2) El documento de cesión de crédito que le hizo G.A. a Equipos Les Allures, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha 12 de Mayo de 1.994, bajo el No. 117, Tomo 124. Este documento no fue impugnado por parte de la demandada por lo que se tiene por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo pleno valor probatorio, aunado a que tanto el actor como la demandada, reconocen a lo largo del proceso, la cesión de crédito efectuada por parte de GALDYS ARREAZA a EQUIPOS LES ALLURES C.A., de un crédito que ésta mantenía a su favor, con J.I.P. y donde la empresa GUARICARO C.A., era fiadora solidaria. Por otro lado, observa este Juzgado, que este documento no aporta nada al proceso que se ventila en cuanto a la resolución del contrato de compra-venta de acciones planteada y al pago del precio por la cesión de las acciones bajo examen, por lo cual se desecha, y así se declara.

3) Copia del documento de propiedad del edificio Valmy, el cual pertenece a Equipos Les Allures C.A.. Este documento tampoco fue impugnado por parte de la demandada pero considera quien decide que el mismo sólo prueba que la Sociedad Mercantil Equipos Les Allures, C.A., es propietaria del inmueble antes mencionado, pero ese dato es intrascendente para el presente proceso en cuanto a probar si existe incumplimiento de la parte demandada al pago del precio de las acciones, no guarda relación en cuanto a la cesión de acciones bajo examen, o al pago del precio de dicha cesión, en virtud de lo cual, se desecha y así se declara.

4) Promovió prueba de informes, a fin de obtener de la Superintendencia de Bancos información sobre si en los Bancos Nacionales, la ciudadana G.A.C., tiene o ha tenido alguna cuenta; y si dicha ciudadana, extrajo dinero de esas cuentas en el período comprendido entre el 15 y 16 de Noviembre de 2.004. Esta prueba no fue apreciada por el Tribunal de causa, en virtud que al momento en que dicho juzgado dictó su fallo, no había respuesta de dicho ente sobre la información requerida. El Tribunal en aquel momento dictaminó que no tenia argumentos sobre los cuales pronunciarse. A la fecha se observa que todavía no consta en los autos respuesta en ese sentido por lo cual quien sentencia debe acoger el criterio del Juez de causa, y así se declara. Adicionalmente considera quien decide, que el medio de prueba elegido por la parte actora no es el idóneo para probar la supuesta falta de pago alegada por el actor, lo cual resulta un hecho negativo (el no pago de la demandada a la actora) pues de haberse probado que la demandada no extrajo dinero de alguna de sus cuentas bancarias, los días 15 o 16 de Noviembre de 2.004, tal supuesto hecho, no probaría la supuesta falta de pago alegada por la actora, bajo el fundamento de que nadie conserva una suma de dinero (Bs. 2.000.000,00) en efectivo por más de dos (02) días, pues tal hecho puede resultar cotidiano para un número de personas incluyendo personas de la edad de la demandada y tal circunstancia no atenta contra la sana critica, como sostuvo la parte actora en su escrito de pruebas, además cabe agregar que en el presente caso la demandada manifestó durante el proceso haber pagado el precio de la venta en dinero en efectivo.

5) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.M.C., J.F.D.S.R., M.T.S.G., J.R.M., L.C.M., a objeto de probar la Sede de la empresa EQUIPOS LES ALLURES, C.A.

Se observa de las actas procesales que los ciudadanos J.F.D.S.R., M.T.S.G., J.R.M. y L.C.M., no comparecieron a declarar el día y hora fijada por el tribunal, por lo cual, nada tiene que valorar quienes deciden con respecto a los antes mencionados testigos promovidos pero cuyo testimonio no fue evacuado.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.M.C., S.M. y M.E.G.M.D.O., se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala que para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

El testigo J.C. en la pregunta quinta dijo que se encontraba en la oficina del actor el día de celebración de la cesión de las acciones porque pensaba reunirse con éste y la demandada para hablar de un cliente interesado en comprar el edificio Valmy, y en la primera repregunta manifestó que mantenía relaciones “estrictamente comercial” con el demandante, mientras que en la respuesta a la repregunta séptima expresó que él mismo le pidió al demandante ver el Pent House del edificio Valmy y cuando salían de eso, se encontraron a la señora M.E. que vive allí y fue cuando el actor le pidió que lo acompañara a Los Palos Grandes. Referente a la testigo M.E.G., en la pregunta primera dijo que había sido secretaria del demandante por muchos años y de otra parte en las repreguntas segunda, dijo que vivía en el edifico Valmy, mientras que en la cuarta, expresó que vivía en el mencionado edificio por un contrato de arrendamiento que suscribió con el actor en el año 2000 y que luego a finales del año 2004 éste le volvió a arrendar el mismo inmueble, contrato que para la fecha de rendir el testimonio se encontraba vigente. Estas circunstancia en el caso de los deponentes J.C. y M.E.G., evidencian un vínculo con el demandante que para el momento del suceso que narran se mantenía vigente y de la misma manera pone al descubierto un vínculo con el inmueble denominado edificio Valmy, que en el caso del primero, es de su interés venderlo y en el de la segunda, el contrato de arrendamiento suscrito con el actor, cuestión que hace presumir que éstos tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas de este pleito, por lo que son se erigen en razones suficientes para desechar sus deposiciones, a tono con lo que al respecto dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que dice: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente (…).El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”. Así se declara.

A mayor abundamiento, la sentencia emitida por el Juez de causa, dictaminó en cuanto a los testigos evacuados durante el proceso que éstos habían incurrido en contradicciones durante su declaración, y en este sentido se observó en dicho fallo, lo siguiente: Que el ciudadano J.M.C.S., declaró al folio 249 al preguntársele que diera una descripción de la ciudadana G.A., éste señalo: “que la señora tenia el pelo de color castaño oscuro”. Por su parte, la ciudadana S.M., declaró al folio 255 al hacerle la misma pregunta, respondió: “que la ciudadana G.A., era una señora de pelo color castaño claro”. De igual forma, señaló la recurrida Que el ciudadano J.M.C.S., declaró al folio 249 al preguntársele cuántas personas se encontraban presentes en el acto de traspaso de las acciones, que: “estábamos, la recepcionista que es la señora M.E., dos señoras que creo que eran abogadas una de pelo rubio como de 50 años y otra de pelo negro mucho más joven, como de 38 años; y el Dr. Gómez y yo. La ciudadana S.M., por parte declaró al folio 254 cuando se le realizó la misma pregunta que: “Estaba la señora M.E., antigua secretaria del señor G.M., había una señora mayor como de 50 años de cabello rubio que creo que era abogada, estaba un señor más o menos como de mi estatura, como trigueño él, la señora G.A., el Dr. I.G. y mi persona. En cuanto a este punto observó el Juez de causa, que el primer testigo se refería a 5 personas y la segunda testigo a 6 personas que se encontraban presentes en tal oportunidad.

Por otro lado, se observó que el ciudadano J.M.C. declaró: “Que se encontraba la recepcionista que es la señora M.E.; y la ciudadana S.M., señaló: “Que se encontraba la señora M.E. antigua secretaria del abogado I.G.M.. El señor J.M.C., también declaró, al folio 250, que: “A la semana siguiente de esa firma, yo le pedí al Dr. I.G., que yo debería ver el Penthouse, del edificio Valmy, porque era una planta distinta al resto de las plantas del edificio; y allí cuando salimos nos encontramos con la señora M.E., que vive en el edificio y el Dr. I.G.M. me pidió que lo acompañara a los Palos Grandes lo cual hacemos en el metro, hasta la estación de Parque del Este y fuimos hasta el edificio Kariba (…) y tengo entendido que llamo a la Dra. Arreaza por el intercomunicador y ésta le contestó que se encontraba con una fuerte gripe y posponían la reunión porque creo que el iba a recoger el cheque (…) pero se disculpo, que en uno o dos días se iba a ver con el y hasta allí supe que ella no había cancelado; mientras que la ciudadana M.E.M.D.O., señaló a los folios 257 y 258, cuando se le pregunto: “CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que posteriormente al 16/11/2004, le requerí nuevamente a la señora G.A. el pago de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES C.A., que les vendí; y ésta respondió: “Casi dos semanas después de esa fecha, el 29/11/2004, al salir del edificio Valmy, donde yo vivo me encontré con el Dr. I.G. y el señor J.M.C., nos saludamos y todos nos fuimos juntos hacia el metro cuando llegamos al edificio Kariba cuando el Dr. I.G. pulso el intercomunicador el No. 50, el dijo: “Es I.G., Gladys venimos del edificio Valmy”, la persona que estaba del otro lado del intercomunicador le dijo: “Hola Iván”, venimos del Edificio Valmy y queríamos hablar contigo y también o para que me pagues el precio de la venta de las acciones que te vendí, la persona que le hablaba, por el intercomunicador le dijo perdona Iván pero, estoy con una gripe grandísima y no te puedo atender, que te parece si me llamas pasado mañana para ver como me siento, de allí nos fuimos (…)”. Por otra parte, la ciudadana S.M., declaró a los folios 252 y 253, que una vez que suscribieron los libros, la Sra. G.A., tomo los libros, y se despidió y fue en ese momento cuando el Dr. I.G.M., le preguntó, que donde estaba el pago por la venta de las acciones a lo que ella respondió, que la disculpara que había olvidado su chequera y que después le pagaba, y el Dr. I.G.M., le respondió, que no había problema, que el confiaba en ella y se despidió (…), mientras que la ciudadana M.E.M.D.O., declaró al folio 257 que: “CUARTA: Diga la testigo, como es cierto, que los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de Equipos Les Allures, C.A., estaban en mi escritorio jurídico, permaneciendo allí después que la Sra. G.A., se despidió, R: Estaban allí, porque simplemente ella no le pagó, al sr. I.G. (…)”.

Los extractos de las declaraciones de los testigos reseñadas en esta decisión, evidencian una serie de contradicciones entre ellas, además dichas testimoniales no podían probar el hecho negativo de la supuesta falta de pago del precio de las acciones cedidas por la actora a la demandada, pues dichos testigos en ningún momento de su declaración señalan cómo les constaba la supuesta falta de pago de las acciones por parte de la demandada, limitándose a señalar que sabían que la demandada no había pagado, al tener conocimiento de los supuestos requerimientos de la parte actora a la demandada, en cuanto al pago del precio de las acciones cedidas, además de que en dichas testimoniales nunca se señaló que la parte demandada reconociera de alguna forma que no había cancelado el precio de las acciones que le cediera la parte actora, es decir, que el hecho de que la parte actora le requiriera el pago a la demandada, de ninguna forma evidencia que la parte demandada no hubiese pagado el precio de las acciones. De igual forma, se observa que el actor no promovió otro medio de prueba distinto de donde se pudiera constatar lo señalado por los testigos.

En contraposición, la representación de la demandada opuso e hizo valer, el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., donde consta el traspaso de cincuenta (50) acciones de la empresa, realizado por el abogado I.G.M., en fecha 16 de Noviembre de 2.004 a favor de G.A.. De igual forma se observa que el mismo día de la venta se constituyeron en Asamblea y en la misma aparece la demandada como propietaria del 100 por ciento de las acciones de la sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, dicha Asamblea igualmente fue presentada en fecha tres (03) de marzo de 2005 al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la propia parte actora, quien declaró que el texto trascrito de dicha Acta era copia fiel y exacta de su original .

En este sentido, se observa que el artículo 296 del Código de Comercio, establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. De tal manera que no existe duda para quien sentencia que la parte demandada es propietaria del cien por ciento de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES, C.A.

Por otra parte, se observa que el artículo 124 del Código Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos, con documentos privados, y con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio, entre otros.

Adicionalmente, consta en los autos el acta No. 3, en el libro de Asambleas, la cual fue celebrada el mismo día de la venta de acciones, es decir el día 16 de Noviembre de 2.004, a las 4:00 pm, que la demandada es la propietaria de las cien acciones de Equipos Les Allures C.A.. Específicamente, se señaló lo siguiente:

Acta No. 3: En el día de hoy, Dieciséis de noviembre de 2.004, siendo las 4:00 pm, presentes en la sede de Equipos Les Allures C.A., sus Accionistas G.A., propietaria de cien (100) acciones de la compañía; e I.G.M. como Director y Apoderado de la misma sociedad

. Dicha Asamblea fue protocolizada por el actor ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2.005, quedando anotada bajo el No. 58, Tomo 31-A-Sgdo.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, considera quien sentencia que las testimoniales evacuadas a lo largo del proceso no prueban de ninguna forma que la demandada haya dejado de pagar el precio de las acciones cedidas por la parte actora a la demandada, mediante cesión en el libro de accionistas de la empresa. Igualmente, el hecho de que haya sido la parte actora quien presentó en fecha tres (03) de marzo de 2005, la Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2004, en la cual sin ningún tipo de dudas aparece la demandada como propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones, al Registro Mercantil correspondiente, delatan que existía plena conformidad de la parte actora en cuanto a que la demandada es la propietaria del cien por ciento de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES, y que el precio de las acciones fue cancelado y así se declara.

6) Promovió asimismo el actor, las posiciones juradas de G.A.C., las cuales no fueron evacuadas por no haber logrado la citación personal de la demandada para dicho acto de posiciones juradas, tal y como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada tiene que valorar quien decide con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

7) Promovió el reconocimiento de firma por parte de G.A., a fin de que reconociera su firma en el libro de actas de Asamblea de Equipos Les Allures C.A.. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de causa; y la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la prueba, fue ratificada por la Alzada correspondiente, en virtud de la apelación ejercida por el actor.

8) Promovió el original del poder otorgado por parte de G.A.C., para la venta de las acciones de la compañía, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre del 2.004, bajo el No. 49, Tomo 132 de los Libros respectivos, el cual tiene valor de documento público y mediante el cual se pretende demostrar que dicho documento fue otorgado con posterioridad a la venta de acciones. Este Tribunal considera que el citado documento no guarda relación, ni aporta nada a lo debatido en el proceso, pues no prueba en forma alguna que la demandada haya dejado de pagar el precio de las acciones y así se declara.

9) Promovió el Acta de Asamblea de Equipos Les Allures C.A., de fecha 16 de Noviembre de 2.004, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.005, bajo el No. 58, Tomo 31-A. A dicho documento se le da el valor de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

10) El acta de Asamblea de Equipos Les Allures C.A., celebrada en fecha 04 de marzo de 2.004, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2.005, anotado bajo el No. 18, Tomo 44-A-Sgdo., se desecha por no aportar nada a lo debatido en el proceso, pues no prueba que la parte demandada haya dejado de pagar el precio de las acciones cedidas por la parte actora.

Por otro lado, la parte demandada promovió lo siguiente:

1) Reprodujo e hizo valer el merito de autos, en cuanto los mismos le sean favorables a su mandante, especialmente, hizo valer las aseveraciones por parte del actor, en el libelo de demanda, cuando señala que en fecha 16 de Noviembre de 2.004, le traspasó cincuenta (50) acciones de su propiedad de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A. a G.A.;

2) Que el precio pactado para dicha cesión fue la suma de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo).

3) Opuso e hizo valer el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., el cual se encuentra bajo la custodia de este Tribunal. Especialmente, promovió e hizo valer, el traspaso de cincuenta (50) acciones de la empresa, realizado por el abogado I.G.M., en fecha 16 de Noviembre de 2.004 a favor de la demandada G.A., sobre el mencionado libro de accionistas ya se pronunció quien sentencia.

4) El acta de Asamblea Extraordinaria de EQUIPOS LES ALLURES C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, y que fuera protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2.005, bajo el número 58, Tomo 31-A-Sgdo., la cual se le otorgó el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

5) El poder otorgado por la demandada a I.G.M., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el número 49, Tomo 132 de los libros respectivos, el cual nada aporta al proceso, y así se declara.

6) La revocatoria del poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el número 49, Tomo 132 de los libros respectivos, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2.005, anotado bajo el número 44, Tomo 15 de los Libros respectivos. Este documento no aporta nada a lo debatido en el proceso, por lo cual se desecha, y así se declara.

7) La revocatoria del poder judicial otorgado por EQUIPOS LES ALLURES C.A., a I.G.M., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2.005, anotado bajo el número 68, Tomo 57 de los Libros respectivos, Este documento no aporta nada a lo debatido en el proceso, por lo cual se desecha, y así se declara

8) Copia simple de los libelos de demanda por intimación de honorarios profesionales, introducidos por el abogado I.G.M., en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., con sus respectivos autos de admisión. Se desechan los mismos por ser copias simples y por aportar nada a lo debatido en el proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa, el actor planteó la resolución del contrato de compraventa efectuada entre su persona y la ciudadana G.A., que tuvo por objeto la venta de cincuenta (50) acciones que este poseía en la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A.. Dicha operación de venta se realizó mediante la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la empresa, el día 16 de Noviembre de 2.004. Según lo relatado por el actor, este hecho ocurrió en su oficina ese mismo día, y el fundamento de la resolución que se solicita es precisamente la falta de pago del precio por parte de la demandada.

Para demostrar este hecho, el actor evacuó las testimoniales de los ciudadanos J.M.C., S.M. y M.E.G.M.D.O.. Como ya quedó sentado en este fallo, quien sentencia considera que las testimoniales evacuadas en el proceso, resultan contradictorias y no permiten probar que la parte demandada no haya cancelado el precio de las acciones que le fueran cedidas por la parte actora, existiendo documentos públicos que evidencian lo contrario, es decir que el precio de las acciones fue cancelado, tal y como lo evidencia el Libro de Accionistas así como el Acta de Asamblea, pues de no ser así, no se hubiera realizado el traspaso en el Libro de Accionistas, y no se hubiese efectuado la Asamblea de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, en la cual aparece la demandada como la propietaria del cien por ciento de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES, C.A., y no se hubiese presentado dicha Acta por la propia parte actora al Registro Mercantil correspondiente cuatro meses después de efectuarse la operación, más aun cuando la parte actora es abogado en ejercicio.

Por otro lado, la demandada rechazó, negó y contradijo los términos de la demanda, y alegó que no era cierto que no hubiese pagado el precio convenido, lo cual había ocurrido al momento de realizar el traspaso de acciones en dinero en efectivo a la entera y total satisfacción del actor.

Opuso para demostrar el pago realizado, la cesión de acciones realizada por las partes, en fecha 16 de noviembre de 2.004 en el libro de accionistas de la empresa y asentado en el folio veintiséis (26) de dicho Libro; y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en esa misma fecha, donde comparecieron la señora Arreaza en calidad de propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social de EQUIPOS LES ALLURES C.A., y el abogado I.G.M. en calidad de Director y Apoderado de la empresa. En dicha Asamblea se observa, que se trataron distintos puntos, aprobándose la gestión de I.G.M.. No se dijo nada en relación a la cesión de acciones efectuada ese mismo día, por lo que considera quien sentencia que fue una operación pura y simple y en efectivo. Por otro lado, ratifica quien decide que la misma parte actora en el mes de marzo de 2.005, registra ante la Oficina de Registro de Comercio la referida Asamblea, dándole a partir de ese momento la publicidad registral.

Ahora bien, planteada como se encuentra la controversia, le correspondió a la parte actora probar la supuesta falta de pago por parte de la demandada; y a ésta la extinción de la obligación, tal y como lo prevé el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

Establece el artículo 296 del Código de Comercio que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en el mismo libro firmada por el cedente y por el cesionario y por sus apoderados.

El actor trajo a los autos como único medio de prueba para demostrar el incumplimiento de la demandada las testimoniales de J.M.C., S.M. y M.E.G.M.D.O.. Estas declaraciones por las razones antes señaladas fueron desechadas por el Tribunal. No trajo a los autos el actor otro medio de prueba del cual se pudiera aseverar la falta de pago del precio por parte de la actora.

Por su parte, la demandada opuso e hizo valer el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., del cual se desprende el traspaso efectuado por I.G.M. a G.A., en fecha 16 de noviembre de 2.004, que tuvo por objeto cincuenta (50) acciones propiedad del actor; pasando en consecuencia la demandada a tener el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social de dicha empresa. De igual forma, opuso la demanda la Asamblea Extraordinaria de accionistas de EQUIPOS LES ALLURES C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, donde se refleja que la demandada es la propietaria de las cien (100) acciones que componen el capital social de la empresa.

En virtud de lo expuesto, debe forzosamente concluir quien decide que la venta de las (50) acciones de EQUIPOS LES ALLURES C.A., se perfeccionó desde el momento en que se suscribió el traspaso de las mismas, tal como lo evidencia el Libro de Accionistas. No habiendo traído otros elementos de juicio el actor para demostrar la supuesta falta de pago del precio pactado de las mismas, sino las declaraciones de los testigos que fueron desechados, este Tribunal debe declarar como improcedente la resolución de contrato de compra-venta de acciones planteada, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.A.M.D.C., Con Asociados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado I.G.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2.006.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato planteada por el abogado I.G.M., en contra de la ciudadana G.A.C..

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2.007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

A.N.L..

LA JUEZ ASOCIADA,

F.F.B..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

La Juez Asociada F.F.B., al disentir del criterio de la mayoría procede a salvar su voto en los siguientes términos:

Inicialmente, al explanarse los Motivos de Hecho y de Derecho, se narra correctamente la forma como quedó planteada la controversia, pero luego no la completa con la consecuencia jurídica que necesariamente le corresponde a ese planteamiento; así: el Actor plantea la resolución del contrato de compra venta de las acciones de Equipos Les Allures C.A., por la falta de pago de las mismas (es lo expuesto por el Proyecto), con lo que El Actor estaba obligado a probar el hecho por él alegado de la falta de pago, que es un hecho negativo definido (siguiendo la tesis de Devis Echandia) (ésto no lo dice el Proyecto); y la Demandada planteó su defensa en que el pago se realizó a la entera y total satisfacción del Demandante en dinero efectivo en la oportunidad en que se llevó a cabo el traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas, (bien expuesto por el Proyecto) , con lo que relevó al Actor de la carga de la prueba de demostrar que su Contraparte no había realizado el pago, pues se invirtió la carga de la prueba hacia la Demandada, que es lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (la cual fue omitida por la sentencia).

También observo una grave confusión en la sentencia (al igual que en la Recurrida) entre la prueba de la propiedad de las acciones vendidas y la prueba del pago de dichas acciones. “En contraposición, la representación de la demandada opuso e hizo valer, el libro de accionistas de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., donde consta el traspaso de cincuenta (50) acciones de la empresa, realizado por el abogado I.G.M., en fecha 16 de Noviembre de 2.004 a favor de G.A.. De igual forma se observa que el mismo día de la venta se constituyeron en Asamblea y en la misma aparece la Demandada como propietaria del 100 por ciento de las acciones de la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A.; dicha Asamblea igualmente fue presentada en fecha tres (03) de marzo de 2.005 al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la propia Parte Actora, quien declaró que el texto trascrito de dicha Acta era copia fiel y exacta de su original”. Seguidamente se hace referencia a los artículos 296, 124 y 38 respectivamente del Código de Comercio y se transcribe parte del Acta Nº 3 del 16 de Noviembre de 2.004 de la citada compañía, para terminar diciendo: “En virtud de todo lo expuesto anteriormente, considera quien sentencia que las testimoniales evacuadas a lo largo del proceso no prueban de ninguna forma que la demandada haya dejado de pagar el precio de las acciones cedidas por la parte actora a la demandada, mediante cesión en el libro de accionistas de la empresa. Igualmente el hecho de que haya sido la Parte Actora quien presentó en fecha tres (03) de marzo de 2.005, la Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2.004, en la cual sin ningún tipo de dudas aparece la Demandada como propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones, al Registro Mercantil correspondiente, delatan que existía plena conformidad de la parte actora en cuanto a que la demandada es la proletaria del cien por ciento de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES, y que el precio de las acciones fue cancelado y así se declara.”

En primer término, el Libro de Accionista no lo opuso la Parte Demandada; ese libro fue llevado a los autos por la Parte Actora, quien se lo opuso a la Parte Demandada; ahora bien, ésta aceptó como bueno el contenido del Libro de Accionista opuesto y lo aprovechó para a su vez hacerlo valer por el principio de la comunidad de la prueba.

En segundo lugar, el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea (que también fue llevado a los autos por la Parte Actora), la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Equipos Les Allures C.A. de fecha 16 de Noviembre de 2.004, registrada el 04 de marzo de 2.005 (y no 03 de marzo de 2.005, como dice la Ponencia), así como la Asamblea de Accionistas de esa misma compañía de fecha 04 de marzo de 2.005 (casualmente la misma fecha del registro de la Asamblea del 16 de Noviembre de 2.004), registrada el 17 de marzo de 2.005, todos estos instrumentos prueban la propiedad de las acciones de la compañía Equipos Les Allures C.A, así como el contenido de las Actas de manera indubitable; pero, no prueban el pago de esas acciones por parte de la Demandada, que son dos cosas muy diferentes. El Actor no está discutiendo la propiedad de las acciones, él está muy claro en que la propietaria del cien por ciento de las acciones es la Demandada; él lo que discute es el pago de esa acciones, pues de otra forma sería improcedente la demanda, no por falta de prueba, sino porque la acción no es la procedente, pues debería demandar la reivindicación, si reclama la propiedad de esas acciones. El Ponente debe tener claro que la traslación de la propiedad no se discute en este proceso, pues el mismo Actor reconoce que la Demandada es la propietaria de las acciones que le dio en venta, pero solo que él dice que la Demandada no le pagó el precio de venta y esa es su afirmación y su manera de probar esa afirmación lo fue mediante los testigos; por su parte, la Parte Demandada expuso en los autos, la afirmación de que le pagó el precio de venta de la acciones en dinero efectivo; y esa afirmación tenía que probarla, pero no con los prenombrados instrumentos, que solamente demuestran que la Demandada es propietaria de esas acciones, y no demuestran en absoluto el pago. Si este pago existió, se debió probar, bien sea por medio de algún instrumento, como un recibo firmado por el vendedor, una inspección en una entidad bancaria donde se pudiese evidenciar el depósito de los dos millones de bolívares el mismo día del traspaso de la acciones o al día siguiente (que es una clara deducción, por aplicación de las Reglas de la Sana Crítica), e incluso por testigos, toda vez que es una obligación mercantil que permite la prueba de testigos de obligaciones mayores de dos mil bolívares; pero ninguna de esas pruebas fueron presentadas por la Demandada, ni siquiera las promovió, por lo tanto no cumplió con su obligación de probar su afirmación de que había pagado el precio de las acciones y ésto es lo que hace procedente la demanda, por lo que la apelación debe declararse con lugar, revocarse la sentencia apelada y declararse con lugar la demanda.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

A.N.L..

LA JUEZ ASOCIADA,

F.F.B..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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