Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dos (02) Mayo del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000088

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.872.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.O.H.S., C.A.E.S. y R.S., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 29.944, 120.179 y 37.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., compañía domiciliada en Caracas, e inscrita en el Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, cuya última modificación integral de estatutos se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de junio de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados F.G.Q. y J.Á.A., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 80.208 y 67.852, respectivamente.

MOTIVO: APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012, en v.d.R.d.A. ejercido por los ciudadanos J.A.C. y F.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.872.044, en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Martes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano R.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.728 e su condición de parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada recurrente, el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 80.208.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

que el día 13 de marzo del 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano I.G., contra cervecería polar. Es el caso ciudadana Juez que el tribunal de sustanciación al remitir este expediente al Tribunal de Juicio lo fundamentó basado en el sentencia numero 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, donde el Tribunal de Juicio debería decidir sobre la inconformidad, que expresamente fue manifestada por la aparte actora de este juicio ante la persistencia del despido y el pago consignada por nuestra representada, sobre ello debió basarse la audiencia de juicio, no decidir sobre algo que ambas partes ya se sabía que era el despido injustificado mas aún cuando la parte patronal había persistido en el despido y consignado todas las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifico en todas sus partes las argumentaciones presentadas a favor de mi representada en el presente juicio y solicito que sea declarada con lugar la presente apelación...

Derecho a replica: bien solo quería indicar al Tribunal que en fecha 16 de diciembre aclaro la decisión a seguir con este procedimiento que fue la del fallo numero 937, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahí se evidencia que fueron consignados los salarios caídos ese día porque en el audiencia anterior ya se había consignado un monto de 66 mil bolívares estando dentro de la audiencia preliminar y el mismo 16 de Noviembre se consignaron loso salarios caídos hasta el 15 de diciembre del 2010. es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

Nunca en este proceso se ha presentado inconformidad por los montos, porque antes de presentarse una revisión de los montos supuestamente consignados por el patrono, ahí que establecer claramente el cumplimiento del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debemos sistematizar paso a paso lo que ha ocurrido en esta causa; primero se introduce la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos porque se considera que el despido es injustificado tanto es injustificado, que la carta de despido establece que pase cobrando las prestaciones conforme al 125, aunado a eso el día 23 pretende la empresa Polar allanarse al proceso de estabilidad persistiendo supuestamente en el despido pero incumpliendo el deber del articulo 190 que es pagar no ofrecer, y eso lo vamos a ver paso a paso que la empresa polar ofreció, pero no paga y la norma 190 es muy clara deberá pagar, los conceptos derivados de la relación de trabajo mas los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento mas las indemnizaciones previstas en el articulo 125, cuando intentan persistir, cometiendo un falso supuesto de hecho que dicen que pagaran salarios caídos del 2009 y el despido fue en el año 2010, además presentan copia de un cheque que nunca consignan, eso no es pagar, me opuse el día 25 de noviembre mediante diligencia a que se tenga como allanado el proceso de estabilidad porque me opongo porque no cumplió con el articulo 190, por eso digo que es falso que el objeto del juicio se por inconformidad porque el día 10 de diciembre claramente al folio 48 consta que el Juez de Mediación se pronuncio de las manera mas clara y precisa “ no es objeto de Mediación”, sí se allano el proceso de estabilidad, porque ¡ porque eso implica la revisión de pruebas, porque eso implica el pronunciamiento de un fallo y de un debate que solo puede ser hecho por un Juez de Juicio....”

Derecho a contrarréplica: ratifico que al folio 48 consta la decisión del Juez donde establece que lo relacionado o no con el articulo 190, de objeto de juicio y no es objeto de Mediación, y en la misma forma en al audiencia del 16, donde se consignan un monto supuesto por salarios caídos, dicen que es hasta le día 14 si la persistencia que no se hizo el 16 hubiesen sido el 16 los salarios caídos debieron haber sido hasta el 16, por lo tanto se incumple lo contemplado en el articulo 190 y ese es el objeto del debate tanto en juicio como es esta alzada. Es todo...

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la Decisión de fecha 13 de Marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la parte demandada, quien alegó en la audiencia de apelación que la Juez aquo debió decidir sobre la inconformidad en el pago, que en el procedimiento se persistió en el despido y fue consignada el respectivo pago de todas las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobre ello debió basarse la audiencia de juicio, y no decidir con lugar la calificación del despido, cuando ambas partes reconocieron el despido injustificado.

Ahora bien delimitada la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde entonces a los fines de la resolución de la misma, revisar, las actas procesales, la sentencia recurrida, y el aporte probatorio; es este sentido, pasa a explorar los mismos:

V

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.872.044, por Calificación del Despido, en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su poderdante, prestó servicios personales para la empresa mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., desde el 16 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2010, fecha ésta en que por motivos injustificados culminó la relación de trabajo con la parte actora ciudadano I.G. con su patrono, sin dar cumplimiento al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario se le ofrece un pago de sus prestaciones sociales con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica una aceptación tácita por parte del patrono de que el despido se hizo sin justa causa.

Continúa alegando el demandante que su poderdante devengaba para el momento de su despido el salario promedio aproximado de Bs. 7.313,74 mensualmente, desempeñándose como Despachador.

Solicita la representación judicial de la parte actora que la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:

  1. En que el despido del ciudadano I.G. fue injustificado.

  2. Que como consecuencia de ello, debe reengancharlo a sus labores habituales que realizaba antes del despido en las mismas condiciones en que se llevaba a cabo.

  3. En que debe pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación, tomando en cuenta para ello de ser el caso, los aumentos salariales que se le paguen a los trabajadores que desempeñan labores similares a las que prestaba, además de todos los beneficios legales y contractuales que la empresa patrona le reconozca.

CONTESTACION.- En la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 07 de Diciembre del 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en el acta de la apertura de la audiencia se estableció los siguientes:

“..Hoy, Siete (07) de diciembre de 2010, siendo las 09:30 a.m. día fijado para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano R.S.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.728, en su condición de representante judicial del ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.872.044 según consta en instrumento poder que riela inserto en los autos, por una parte, y por la otra los ciudadanos F.G. y J.A.A. Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.208, 67.852, en su condición de representante judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A representación esta que se evidencia en instrumento poder que riela inserto en los autos. Dándose inicio a la Audiencia, el ciudadano Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Y en este estado pide el derecho de palabra el ciudadano R.S. y expone. “ 1) se invoca todo el poder probatorio de la carta de despido que cursa al folio (07) la cual en forma expresa admite lo injustificado del despido, lo cual es congruente con el escrito presentado en fecha 23/11/2010, donde también se admite lo injustificado del despido, de igual forma invoco el poder probatorio del recibo de pago que cursa al folio o8, donde se desprende del ingreso percibido por mi representado 2) Ratifico en todas sus partes la diligencia que corre al folio (07,08, 38, 40) donde me opongo a la insistencia del despido efectuada en escrito del 23/11/2010 y que corre a los folios del (17 al 22) en atención a que el mismo no puede surtir efectos liberatorios de la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el articulo 190 de la L.O.P.T ya que no hay detalles, claridad y precisión de los conceptos de la relación de trabajo que se ofrece pagar, no hay pago ni detalles de los salarios caídos, ya que en forma incongruente se mencionan unos datos calendarios, que no concuerdan con la relación de trabajo de mi representado y acaecidos en el año 2009 cuando estaba en plena vigencia la relación de trabajo, y por ultimo no se detallan y precisan las indemnizaciones por despido injustificada previstas en la L.O.T, solo se mencionan al folio 36 que son liquidación de prestaciones con lo cual ratifico escrito al folio 40 y solicito que la intención de ,la empresa de liberarse de sus obligaciones no se tomen en cuanta en virtud a que es ajena a la normativa legal es todo.- De seguida pide la palabra el ciudadano F.G. en su condición de representante de la demandada y expone. “ Ratifico en todo y cada uno de sus partes escrito de fecha 23/11/10 y se ordene agregar la liquidación de montos detallados de del monto que se ofrece es todo.- Visto la solicitud realizada por las partes este tribunal se pronunciara por auto separado y ordena agregar a los autos escrito de liquidación constante de uno (01) folio .-Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, para el día Martes Catorce (14) de Diciembre de dos mil Diez (2010), a las 09:00a.m., de la mañana de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Acto seguido el tribunal solicita de las partes sus escritos de promoción de pruebas y sus elementos anexos, los cuales son consignados por las partes de la manera siguiente: PARTE ACTORA: Ratifico en todas sus partes la diligencia que corre al folio (07,08, 38, 40) donde me opongo a la insistencia del despido efectuada en escrito del 23/11/2010 y que corre a los folios del (17 al 22) PARTE DEMANDADA: Ratifico en todo y cada uno de sus partes escrito de fecha 23/11/10 y se ordene agregar la liquidación de montos detallados de del monto que se ofrece es todo...” (Subrayado del Tribunal.)

Posterior en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en el acta de prolongación de la audiencia dejó constancia de lo siguiente:

“..Hoy, Catorce (14) de diciembre de 2010, siendo las 09:00 a.m. día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano R.S.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.728, en su condición de representante judicial del ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.872.044 según consta en instrumento poder que riela inserto en los autos, por una parte, y por la otra el ciudadano J.A. Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246, en su condición de representante judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A representación esta que se evidencia en instrumento poder que riela inserto en los autos. Dándose inicio a la Audiencia, el ciudadano Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios, asimismo se deja constancia que la representación de la demandada el ciudadano J.A. solicito el derecho de palabra y expone: “ Aun a pesar de la persistencia en el despido efectuado al actor de este juicio, el día 23 de noviembre de 2010 en cuya oportunidad se dio por notificada mi mandante en esta demanda y en cuya fecha se ofreció el pago de las indemnizaciones establecidas en la L.O.T incluyendo en la contenida en el articulo 125 de dicha ley procedo en este acto a consignar Cheque a favor del trabajador demandante distinguido con el Nº 00010321 de fecha 26 de octubre de 2010 girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.66.462,13) que comprenden el monto total de la liquidación final de la relación de trabajo que mantuvo I.G., desde el 16/05/2008 hasta el 15/10/2010, donde dicho trabajador tiene derecho al cobro de los conceptos indicados en dicha planilla de liquidación final que obra al folio (47) cuyos conceptos doy en este acto por reproducido. Informo al tribunal que durante el presente procedimiento no se generaron salarios caídos por cuanto en la oportunidad de darnos por citados el mismo 23/11/2010 y oportunidad de persistir del despido al actor de este juicio no se había generado ningún tipo de salario dejado de percibir. En v.d.e.d. estos nuevos procedimientos laborales y en la etapa preliminar en que nos encontramos, solito de la contraparte a los fines de poner fin a las diferencias que pudieran existir con mi representada reciba el cheque acá consignado, igualmente consigno para ser entregado a la parte actora de este juicio la constancia de trabajó expedida por mi representada, segundo , forma 14-03 expedida por el I.V.S.S en donde se le notifica a dicho ente de seguridad social el retiro del trabajador del mismo por cuenta de mi representada, igualmente consigno la forma 14-100 expedida por el I.V.S.S que es la constancia de trabajo expedida por dicho ente de seguridad social donde constan los salarios devengados por el trabajador devengado por los últimos seis años, consigno la planilla AR-C referida al comprobante de retención de impuesto sobre la renta del actor de este juicio del periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 donde aparece la relación de los ingresos percibidos por el trabajador y la retención del demandante. Es todo, asimismo solicito el derecho de palabra el ciudadano R.S. y expone: “ Primero dejo constancia que el cheque con el cual se dijo insistir en el despido en fecha 23/11/10 solo es consignado el día de hoy 14/12/2010, razón por la cual al no haberse presentado el pago la insistencia en el despido en fecha 23/11/10, se debe tener por no realiza.S..- Insisto en los argumentos presentados el 25 y 26 dé noviembre del 2010, juntos con los realizados en el acta de instalación de audiencia el 10/12/2010, donde se señala que el intento de liberar a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A con la copia de un cheque y la mención de liquidación de prestaciones como se observa al folio 36 sin pagar efectivamente lo previsto en la norma (190 L.O.P.T) no pueden en ningún momento liberar a la empresa de la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos de mi representada I.G., salarios caídos. Tercero sin haberse pagado los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que en el detalle del folio 47 no se presenta pago alguno por antigüedad ni fideicomisos, igualmente sin pagarse los salarios caídos no puede tenerse `por valida la insistencia en el despido, por lo que solicito al tribunal se sirva pronunciarse tal como se reservo al folio 48 tomando en cuenta los argumentos de ambas partes.- Vista la solicitud presentado por ambas partes se reserva un lapso para pronunciarse por auto separado.

Visto la persistencia de la sociedad mercantil demandada CERVECERIA POLAR, C.A y de la inconformidad de los montos ofertados al ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.872.044 este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del cual señala “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Ahora bien y en cuanto a lo preceptuado en el articulo anterior, este tribunal ordena celebrar la audiencia para el día Jueves Dieciséis (16) de Agosto de dos mil Diez (2010), a las 09:00a.m., de la mañana de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Asimismo se ordena remitir el presente instrumento cambiario identificado a favor del trabajador demandante distinguido con el Nº 00010321 de fecha 26 de octubre de 2010 girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.66.462, 13) a los fines de su resguardo a la oficina de de control de consignaciones.

Finalmente en fecha 16 de febrero del 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en el acta de prolongación de la audiencia, en la que concluye la fase mediación dejó constar lo siguiente:

..Hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, siendo las 09:00 a.m. día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.872.044 y de su representante judicial el ciudadano R.S.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.728, según consta en instrumento poder que riela inserto en los autos, por una parte, y por la otra el ciudadano J.A. Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246, en su condición de representante judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A representación esta que se evidencia en instrumento poder que riela inserto en los autos. Acto seguido, las partes habiendo cada una expuesto sus alegaciones y defensas correspondientes, la representación judicial de la parte actora el ciudadano J.A.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 13.246, solicito derecho de palabra y expone “ Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 190 de la l.O.P.T para dirimir la disconformidad manifestada por el apoderado actor con respecto al pago consignado en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el día 14/12/2010, procedo a ofrecer en este mismo acto a la parte actora el pago de los salarios caídos transcurridos desde el día 23/11/2010, fecha en la cual mi representada se dio por notificada en este procedimiento (exclusive) hasta el día 14/12/2010 de 2010 (Inclusive) fecha en la cual se procedió a consignar el físico del cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales adeudadas por mi mandante al actor de este juicio hasta la finalización de la relación laboral, ósea hasta el 15/12/2010. como quiera que la prestación de antigüedad del actor de este juicio se encuentra colocada en un fideicomiso individual de dicha parte actora con el fiduciario Banco Provincia S.A Banco universal de acuerdo la alternativa establecida en el articulo 108 de la L.O.T consigno para que sea entregada al actor de este juicio copia de la carta que por mi representada le fue remitida a dicho instituto bancario a los fines de la liquidación, del código fiduciario que como fideicomitente mantiene con dicho Banco. Como quiera que he cumplido con la parte que corresponde a mi mandante en este procedimiento, solicito del tribunal que entrega tales suma de dinero a la parte actora junto con los recaudo del 14 de este mes hayan sido consignado en autos y ponga fin definitivamente a este procedimiento como lo ordena el articulo 190 de l a L.O.P.T una vez que el trabajador manifieste su conformidad con el pago ofrecido. Es todo.- seguidamente expone la parte demandad el ciudadano RICHAARD SIERRA “insisto en que al día de hoy aun no se cumple fielmente con lo previsto en el articulo 190 de la L.O.P.T, es todo.-

Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y no haber logrado un acuerdo se da por concluida la audiencia preliminar. Y de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006 caso F.R.S. aclaro la decisión mencionada asentando lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

Asimismo se ordena entregar a la parte actora carta de la liquidación, del código fiduciario que como fideicomitente mantiene con dicho Banco manifestada en este acto por la parte demandada así como la constancia de trabajó expedida por mi representada, segundo , forma 14-03 expedida por el I.V.S.S en donde se le notifica a dicho ente de seguridad social el retiro del trabajador del mismo por cuenta de mi representada, igualmente la forma 14-100 expedida por el I.V.S.S que es la constancia de trabajo expedida por dicho ente de seguridad social donde constan los salarios devengados por el trabajador devengado por los últimos seis años, la planilla AR-C referida al comprobante de retención de impuesto sobre la renta del actor de este juicio del periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 donde aparece la relación de los ingresos percibidos por el trabajador y la retención del demandante y así lo recibe de parte del demandada que se encuentra presente en este acto.

Igualmente se ordena remitir a lo oficina de control de consignaciones dos cheques por los siguientes montos SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.- 66.462,13) signado con el Nº de cuenta 01020453450003250381 Nº de cheque 00010321 y el segundo cheque por un monto de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs.( 3.780,00) signado con el Nº de cuenta 01020453450003250381 Nº de cheque 00010405 para que le sea aperturada una cuanta a nombre del trabajador para que genere los correspondientes intereses.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, esta Alzada a los fines ilustrativos procede a revisar la decisión recurrida de fecha 13 de Marzo de 2012, cual fue en los siguientes términos:

..Establece el primer párrafo del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…(Subrayado de este Tribunal).

Observa esta sentenciadora, que la accionada inicialmente ofreció unas cantidades de dinero al actor en señal de la persistencia del despido, oferta la cual realizó en fecha 23/11/2010, siendo que el día 07/12/2010, fecha de la apertura de la Audiencia Preliminar la parte reclamada ratificó el contenido del escrito consignado por ella en fecha 23/11/2010, a lo que la parte actora se opuso a la persistencia de despido efectuada por la reclamada, lo cual consta a los folios 17 al 36, y 45 al 47 del expediente.

En fecha 14/12/2010, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar la parte accionada presentó cheque a favor del trabajador demandante por la cantidad de Bs. 66.462,13 de fecha 26/11/2010, girado contra el Banco de Venezuela, correspondiente a la liquidación del accionante, lo cual se constata a los folios 50 al 52 del expediente.

En fecha 16/12/2010, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte reclamada presentó dos cheques uno por la cantidad de Bs. 66.462,13, y un segundo cheque por la suma de Bs. 3.780,00, cantidad esta última que alega la reclamada que corresponde a los salarios caídos, cuyo lapso para el computo de los mismos no fue señalado, y que fueron consignadas ambos montos por ante la Oficina de Control de Consignaciones, lo cual se evidencia a los folios 53, 54 y 59 del expediente.

En un mismo orden de ideas, se constata de las pruebas aportadas, que el actor no recibió el pago de las cantidades por los conceptos preceptuados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, no se encuentra materializado el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, ni de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al no existir el pago de los conceptos señalados en la norma supra mencionada, la empresa no se libera de la obligación de la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del actor en la empleadora, siendo forzoso entonces para esta juzgadora declarar CON LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano I.G. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A, sin embargo si el patrono persiste en el despido, debe pagar los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano I.G. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A, ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

Del contenido de la sentencia supra transcrita, se observa que la Jueza A-quo, como directora del proceso estableció que en el caso de autos, según las pruebas aportadas, el actor no recibió el pago de las cantidades por los conceptos preceptuados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que no se encuentra materializado el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que se hubieren dejado de percibir durante el procedimiento, ni las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que al no existir el pago de los conceptos señalados en la norma supra mencionada, la empresa no se libera de la obligación de la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del actor en la empleadora, declarando CON LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano I.G. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

En cuenta entonces esta Alzada sobre la pretensión, los actos procesales acontecidos durante este proceso, la sentencia recurrida, pasa a verificar el aporte probatorio:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales que acompañan el libelo de demanda.

1) En original de comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, dirigida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al ciudadano I.G., cursante al folio 07 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano I.G. fue despedido injustificadamente. Así se establece.

2) En original de recibo de pago emanado de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a favor del ciudadano I.G., cursante al folio 08 del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el referido recibo de pago es del periodo 01-09-2010 al 30-09-2010, constatándose el salario devengado por el actor, durante dicho período. Así se establece.

Documentales aportadas por la demandada:

1) Recibos de pagos emanados de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a favor del ciudadano I.G., cursante a los folios 125 al 147 del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose de los referidos recibos de pagos el salario devengado por el actor durante los períodos referidos en las documentales Así se establece.

2) En original de carta poder del ciudadano I.G., cursante al folio 148 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia solicitud de acreditación de prestación de antigüedad en fideicomiso para que le fuese depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en un Fideicomiso Individual en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Así se establece.

3) Constancia de apertura de cuenta de ahorro del ciudadano I.G., cursante al folio 149 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que al actor se le tramitó la apertura de una cuenta de ahorro con ocasión de la relación de trabajo que existió con la accionada. Así se establece.

4) Constancia de trabajo para el I.V.S.S, cursante al folio 150 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la duración de la relación de trabajo del ciudadano I.G., es decir, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 16/05/2008 y culminó en fecha 15/10/2010. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta que la Juez aquo debió decidir sobre la inconformidad en el pago, que en el procedimiento se persistió en el despido y fue consignada el respectivo pago de todas las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobre ello debió basarse la audiencia de juicio, y no decidir con lugar la calificación del despido, cuando ambas partes reconocieron el despido injustificado.

En este orden de ideas, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista y tomando en consideración modo, tiempo y lugar conforme a las previsiones del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:

1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,

2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento antes de recaer sentencia definitiva; y la segunda, cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que terminaba con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. En este sentido, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3284 de fecha 31 de Octubre del 200, caso: F.R.S.C., ha señalado lo siguiente:

(Omisis..)

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006, ACLARA la sentencia N° 3284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005, en los siguientes términos:

(Omisis..)

Una vez determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, pasa la Sala a analizar propiamente lo solicitado, y en tal sentido, observa que la aclaratoria de autos se basa en dos aspectos fundamentales: la nulidad de la sentencia accionada y el procedimiento que debe seguir el juez de juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, derivado de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de estabilidad laboral.

Sobre este aspecto, la Sala considera necesario aclarar que la sentencia accionada no fue declarada nula, en tanto ello implicaría una reposición inútil de la causa, como fue expresamente señalado en la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.

En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

. Resaltado de esta Sala.

Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

  3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

De la referida sentencia supra transcrita se evidencia que si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en atención a la jurisprudencia antes analizadas, en la audiencia preliminar el ciudadano J.A. Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.246, en su condición de representante judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., “persistió en el despido” efectuado al ciudadano I.G., ofreciendo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo lo contenido en el articulo 125 de dicha Ley, consignando Cheque a favor del trabajador demandante distinguido con el Nº 00010321 de fecha 26 de octubre de 2010 girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.66.462,13) que comprenden el monto total (-conforme la empresa-) de la liquidación final de la relación de trabajo que mantuvo I.G., desde el 16/05/2008 hasta el 15/10/2010.

En fecha 16 de febrero del 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en el acta de prolongación de la audiencia da por concluida la audiencia preliminar, dándole curso a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 937, de fecha 09 de mayo de 2006, caso F.R.S.; remitiendo el expediente a juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones establecida en la referida jurisprudencia respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

En fecha 13 de marzo de 2012 la Jueza aquo declaró CON LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano I.G. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contraviniendo así la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2005 y su respectiva aclaratoria contenida en sentencia Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006; cuando lo correcto, era conforme al contenido del artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a fijar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad, presentando y evacuando las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados, dada la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco del procedimiento de estabilidad laboral.

Del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, al insistir el patrono en el despido, sin esperar a que se califique el mismo, esta admitiendo que ese despido se efectuó sin justa causa, por lo que resultaría inútil, inoficioso, continuar con el procedimiento para calificar el despido, de allí que el legislador acordó que la persistencia debería estar acompañada del pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, y además, del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se evitaría, inclusive, una acción complementaria para reclamar los derechos surgidos de la prestación del servicio personal.

Ahora bien, si el laborante no esta de acuerdo con los conceptos y montos consignados a su favor, puede impugnar los mismos, pero para evitar una nueva demanda por la diferencia, el legislador estableció para el Juez del Trabajo la obligación de convocar a las partes para una reunión conciliatoria, con el fin de mediar sobre lo consignado y lo impugnado, que a la luz del recorrido procesal en el presente caso, fue lo que exactamente realizó el Juez que le correspondió conocer ante la persistencia del despido.

Sin embargo si no se logra mediar en el caso de persistencia y consignación e impugnación, el Juez deberá pronunciarse determinando los conceptos y montos que corresponden al trabajador, ya no le corresponde emitir fallo sobre la calificación del despido como ya se indicó, que de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que dicha función le corresponde justamente al Juez con competencia de Juzgamiento.

Y consecuente con dicha doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que se persista en el despido y se consignen los conceptos y montos que, a decir del patrono, corresponden al trabajador, éste debe manifestarse en el sentido de aceptar el ofrecimiento o impugnarlos; en caso de no aceptación del ofrecimiento efectuado por la empresa, y realizada la audiencia conciliatoria a la cual refiere el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, y no lograrse la mediación, se remitirá al Juez que le corresponda conocer en Juicio, quien sentenciará lo que le corresponde al laborante.

En el caso de autos, consta la persistencia del despido, manifestada por la representación judicial de la parte demandada, , y el señalamiento y cuantificación de los conceptos laborales que ofrece al trabajador, y rechazado esos montos por el trabajador, tal y como consta en la última sesión efectuada por el Juez del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y remitido el asunto al Juzgado con facultades de juzgamiento, el Tribunal que correspondió conocer ha debido dirigir la audiencia en atención a las formalidades contenidas en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no para calificar el despido, sino para el pronunciamiento definitivo de cuánto corresponde por derecho al accionante; de tal forma que, la Jueza A quo menoscabó el orden procedimental, contenido en decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues tales actuaciones afectan directamente el debido proceso, por tanto, la única forma de corregirse es reponiendo la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda conocer, proceda a dar cumplimiento al procedimiento contenido en sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y su respectiva aclaratoria contenida en sentencia Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la motivación del presente sentencia. Así se establece.

Queda así resuelta la Apelación ejercida por la parte accionada, por medio de su representación judicial, y conforme a esta motivación le fue forzado a esta Alzada declarar procedente la denuncia invocada por la demandada recurrida declarando con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de lo anterior se justifica la reposición de la Causa en los términos expresados en esta motivación. Así se decide

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.C. y F.G.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda conocer, proceda a dar cumplimiento al procedimiento contenido en sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y su respectiva aclaratoria contenida en sentencia Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la motivación del presente dispositivo.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR