Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.037-Jurisdicción Civil

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: I.A.V.G., Inpreabogado No. 10.878, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.L.G.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.433.254.-

DEMANDADO: E.M.M. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.266.674

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.M.L., Inpreabogado N° 23.878

I

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 28 de febrero del 2001, por el Abogado I.A.V.G., Inpreabogado No. 10.878, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.L.G.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.433.254, en contra de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.266.674, a quien demanda para que convenga en restituirle la plena propiedad, posesión y dominio, sobre el inmueble constituido por el terreno y una vivienda distinguida con el Nr.77, ubicado en la carrera 6 con calle17, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. La fundamentó en el artículo 1.141 y 1.159 del Código Civil y la Estimó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000, oo), más los Honorarios de Abogados estimados en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000, oo).

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2001, el tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, librándose compulsa despacho y oficio No. 204. Así mismo, se acordó las posiciones juradas solicitadas. Se negaron las medidas cautelares solicitadas.

Del folio 33 al 39, cursa Comisión de Citación recibida del Juzgado del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 20 de Junio de 2001, cursa dictado por este Tribunal, donde se acordó emplazar al demandado por medio de cartel solicitado por el Apoderado Actor.

A los folios 45, 46 y 47, cursan diligencia, periódico consignado por la parte Actora y auto dictado por este Tribunal, ordenando desglosar y agregar a sus autos, el periódico, relativo a la publicación de cartel. -

En fecha 26 de Septiembre de 2001, cursa diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde consignó documento de poder ad efectum videndi y documento de donación a favor de la señora C.G. deC., de fecha 15-02-95.

Al folio 59, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se pronunció sobre la diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 04 de Octubre de 2001, cursa diligencia estampada por la Abogada M.S., donde consignó ejemplares de copias marcados con las letras A, B, C, D y E; así mismo solicitó se le nombre Defensor Ad litem al demandado.

En fecha 10 de Octubre de 2001, se efectuó el cómputo de los días transcurridos desde la fijación publicación y consignación del cartel librado en este juicio, así mismo se le nombró defensor ad litem a la parte demandada, librándose la correspondiente boleta. (f. 80, 81 y 82).-

En fecha 22 de Octubre de 2001, estampó diligencia el Abogado J.T., donde aceptó el cargo como Defensor Ad-litem de la parte demandada. (f. 83).-

En fecha 05 de Noviembre de 2001, el Abogado I.V. estampó diligencia, donde solicitó se libre Boleta de Citación al Defensor Ad-litem del demandado. (f. 84).-

En fecha 12 de Noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto, donde acuerda emplazar al Defensor Ad-litem de la parte demandada, librando la correspondiente compulsa. (f. 85).-

En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem de la parte demandada.- (Folio 86).-

En fecha 20 de Noviembre de 2001, este Juzgado dictó auto donde Revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 12 de Noviembre de 2001. (f. 88).-

En fecha 28 de Noviembre de 2001, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acordó dejar sin efecto la citación del Defensor Ad litem; así mismo ordenó nueva citación. (f. 89).-

En fecha 14 de Diciembre de 2001, el Abogado I.V., estampó diligencia, donde consignó poder en dos folios útiles; así mismo solicitó se ordene la citación del Defensor Ad litem. (f. 90).-

En fecha 20 de Diciembre de 2001, este Tribunal dictó auto, donde se acordó emplazar al Defensor Ad litem, Abogado J.T., librando la correspondiente compulsa (f. 97).-

En fecha 28 de Enero de 2002, el Abogado G.M., estampó diligencia, donde consignó original instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana E.M.M.. (f. 96, 97 y 98).-

En fecha 14 de Febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito, relativo a la Contestación de la demanda, constante de Nueve (09) folios útiles y Quince (15) anexos. (f. 99 al 191).-

En fecha 05 de Marzo de 2002, el Abogado I.V., estampó diligencia, donde solicitó se decrete medida innominada de Prohibición de volver a Ejecutar una medida de Desalojo contra la demandada. (f. 192 al 193).-

En fecha 06 de Marzo de 2002, el Abogado G.M., consignó escrito de Pruebas; así mismo se acordó agregarlas en su debida oportunidad por medio de auto dictado por este Tribunal, de fecha 06/03/2002. (f.194 y 195).-

En fecha 08 de Marzo de 2002, este Juzgado dicta auto, donde niega la medida solicitada por el Abogado I.V.. (f. 196).-

En fecha 06 de Marzo de 2002, el Abogado G.M., consignó escrito de Pruebas. (f. 198, 199 y 200).-

En fecha 13 de Marzo de 2002, el Abogado I.V., consignó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y Tres (03) documentos anexos. (f. 201 al 228).-

En fecha 14 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó auto, don ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinentes en este juicio. (f. 229).-

En fecha 20 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó auto, donde oyó en un solo efecto la Apelación suscrita por el Abogado I.V.. (f. 230).-

En fecha 20 de Marzo de 2002, el Abogado I.V., estampó diligencia en esa misma fecha, señalando los folios dando cumplimiento al auto de la apelación oída por este Tribunal. (f. 231).-

En fecha 20 de Marzo de 2002, el Abogado I.V., consignó escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la parte demandante. (f. 232).-

En fecha 21 de Marzo de 2002, el Abogado G.M., consignó escrito donde dejo expresa constancia que las pruebas del Abogado I.V. son Ilegales e impertinentes. (f. 233).-

En fecha 21 de Marzo de 2002, el Abogado G.M., estampó diligencia, donde reconoció los pagos efectuados en concepto de alquileres a su representada por la parte demandada, mediante depósitos del Banco Unión. Así mismo los recibos de pagos de alquileres y la copia fotostática de contra de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, que todos acreditan que la parte actora a sido inquilina y jamás propietaria del inmueble. (f. 234).-

En fecha 25 de Marzo de 2002, este Juzgado dictó auto, donde ordenó abrir una nueva pieza por el volumen alcanzado. (f. 236).-

En fecha 25 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó auto donde admite las pruebas promovidas por las partes en este juicio. Así mismo se comisionó al Juzgado de Municipio Peña de este Estado, a fin de que rindan declaraciones, los testigos promovidos por la parte actora, librándose Despacho con oficio No. 271 y 272. (f. 237).-

En fecha 02 de Abril de 2002, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la apertura del acto de la designación de Expertos en este juicio, donde se dejó constancia que las partes intervinentes en este proceso no comparecieron al acto, declarándose el mismo Desierto. (f. 241).-

En fecha 02 de Abril de 2002, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar la apertura del acto de la designación de Expertos en este juicio, donde se dejó constancia que compareció la parte demandada y designó como Experto Grafo técnico al ciudadano Oneldo L.S.; así mismo el experto designado consignó diligencia relativa a la aceptación del cargo antes mencionado. (f. 241 y 242).-

En fecha 02 de Abril de 2002, el Abogado G.M., estampó diligencia, donde expuso que la parte actora en el escrito de pruebas anunció la tacha pero al quinto día no la formalizó. (f. 243).-

En fecha 03 de Abril de 2002, el Abogado I.V., estampó diligencia, donde apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 25/03/02. (f. 244).-

En fecha 03 de Abril de 2002, el Abogado I.V., estampó diligencia, Solicitando se fije nuevo lapso para el nombramiento de experto. (f. 245).-

En fecha 05-04-2002, el alguacil de este Tribunal consignó dos Boletas de Notificación. (f. 246 y 247).-

En fecha 09 de Abril de 2002, cursa auto dictado por este Tribunal, donde fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana, para la designación del Experto en este Juicio. (f. 248).-

En fecha 12 de Abril de 2002, tuvo lugar la designación el acto de designación y juramentación de los Expertos ciudadanos E.C., Oneldo López y N.G.. (f. 249).-

En fecha 16 de Abril de 2002, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (f. 250).-

En fecha 26 de Abril de 2002, los expertos ciudadanos E.C., Oneldo López y N.G. consignaron Informe de los resultados de la Pruebas Grafotécnicos realizado por ellos.

En fecha 10 de Julio de 2002, este Tribunal recibió Comisión del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f. 285 al 343).-

En fecha 25 de Septiembre de 2002, se recibieron Copias Certificadas del Juzgado Superior Civil Yaracuy; donde declaró parcialmente Con lugar la Apelación interpuesta por el Abogado I.V.. (f. 286 al 383).-

En fecha 22 de Octubre de 2002, el Abogado I.V. estampó una diligencia solicitando el avocamiento del Juez. (f. 384).-

En fecha 28 de Octubre de 2002, este Juzgado dictó auto, donde se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, Abogado T.C.G.. (f. 385).-

En fecha 01 de Noviembre de 2002, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 12:00 del mediodía, para la práctica de la Inspección Judicial, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. (f. 386).-

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció ante este Juzgado para la práctica de la Inspección solicitada. (f. 387).-

En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Abogado G.M., estampó diligencia, donde solicitó se fije la oportunidad de presentar los Informes de

Las partes. (f. 388).-

En fecha 20 de Noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto donde fijó nueva oportunidad para que las partes presenten los informes. (f. 389).-

En fecha 16 de Diciembre de 2002, cursante al folio 392, deja constancia este Tribunal de que las partes intervinentes en el presente juicio comparecieron y consignaron escrito de Informes. (f. 392 al 408).-

En fecha 14 de Enero de 2003, este Tribunal dicto auto donde fijo un lapso de 60 días consecutivos a partir de esa fecha ara dictar sentencia (f. 409).-

En fecha 06 de Marzo de 2003, el Juez de este Tribunal, Abogado H.J.B., se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación. (f. 413).-

En fecha 09 de Julio de 2003, el Abogado G.M., se dio por notificado y solicitó el avocamiento del Nuevo Juez, a fin de que dicte sentencia. (f. 414).-

En fecha 14 de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto, donde el Juez, Abogado I.J.H., se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo acordó notificar a la parte demandante. Se libró boleta de notificación. (f. 415 y 416).-

En fecha 07 de Julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación. (f. 417).-

En fecha 14 de Agosto de 2003, el Abogado G.M. estampó diligencia, donde solicitó se dicte sentencia en el presente juicio. (f. 418).-

En fecha 20 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó auto, donde el Juez, Abogado H.J.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo acordó notificar a las partes en este juicio. Se libraron boletas de notificaciones. (f. 415 y 416).-

En fechas 27/08/2003 y 04/09/2003, el Alguacil consignó boletas de notificaciones.- (f. 422 y 423).-

En fecha 17 de Septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto donde dejó expresa constancia que la presente causa se encuentra al estado de dictar sentencia. (F. 424).-

En fecha 12 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó auto, donde el Juez, Abogado E.J.C.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo acordó notificar a las partes en este juicio. Se libraron boletas de notificaciones. (f. 425, 426 y 427).-

En fecha 23/04/2009, el Alguacil consignó boletas de notificaciones.- (f. 428 y 429).-

En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto, donde dejó constancia que la presente causa se encuentra al estado de dictar sentencia, así mismo se ordenó librar boletas de notificación al Apoderado Judicial de la parte demandante en este juicio. Se libró Boleta de Notificación. (f. 430 y 431).-

En fecha 26 de Mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación (f. 432).-

En fecha 03 de Junio de 2009, el Abogado I.V., consignó diligencia y Acta de Defunción de su Poderdante. (f. 433, 434 y 435).-

En fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal dicto auto, donde acordó suspender el curso de la presente causa, hasta tanto se practique la citación de los herederos ciudadanos L.A.C.Y., J.B.C.G., Y.A.C.G. y R.J.C.G.. Se libraron las citaciones respectivas. (f. 436 al 440).-

En fecha 15 de Febrero de 2011, cursa auto dictado, donde el Juez de este Tribunal, Abogado R.J.Y.P., se Abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 441).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

Se observa de autos que en fecha 07 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado I.V.G., expuso que la demandante de autos, ciudadana C.L.G. deC., murió en el mes de enero de ese año, por lo que solicitó que se paralizara la causa hasta que se llamen a los herederos, dejando a salvo su responsabilidad como apoderado judicial de la difunta. (f. 410);

El Tribunal vista la exposición hecha por el apoderado de la parte demandante, no fue sino hasta el 25 de mayo de 2009, cuando acordó librar boleta de notificación al Abogado I.V.G., para que consigne el acta de defunción de la demandante. (f. 430); y fue el 03 de junio de 2009, cuando constó en autos el acta de defunción solicitada (f. 434 y 435), por lo que el tribunal en fecha 11 de junio de 2009, suspendió la causa hasta tanto no se practique la citación de los herederos de la ciudadana C.L.G.C., conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 436)

Encontrándose la causa en estado de sentencia desde el 17 de septiembre de 2003 (f. 424), en fecha 03 de Junio del 2009, El Abogado I.V.G., actuando con el carácter acreditado en autos consignó acta de defunción Nº 69, del libro de Actas de Defunción, llevados por el Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudadana C.L.G. deC., quien fuera demandante en el presente juicio; lo que acarreó como consecuencia jurídica la suspensión de la causa ope legis de conformidad con el artículo 144 eiusdem. Por lo tanto, la parte interesada debía dar impulso procesal a los fines de lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandante.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

La anterior disposición permite concluir de manera inequívoca que habiéndose hecho constar la muerte de la demandante en el presente juicio, a través del instrumento por excelencia como lo es el Acta de Defunción signada con el N° 69, de los Libros llevados para tal fin, de la Coordinación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se suspendió su curso de pleno derecho a partir del día 11 de junio del 2009, por lo que, tanto el hecho que se hizo constar en autos mediante el acta de defunción Nº 69, y su adaptación a los supuestos del artículo 144 y 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, emergió del ordenamiento jurídico una consecuencia inmediata y de imperativo cumplimiento para las partes a los fines de continuar con la prosecución del juicio, a saber, la obligación de impulsar mediante todos los medios legales previstos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante que ha fallecido.

Ahora bien, respecto a que la causa se encuentra en estado de sentencia, debe precisarse que ello no es impedimento para que la misma entre en un estado de inactividad procesal que conlleve a una eventual posterior declaratoria de perención, pues bien una vez en estado de sentencia no existe ninguna otra actuación procesal que deban realizar las partes, existen presupuestos normativos que originan nuevas cargas y obligaciones a las partes independientemente del estado o grado en que se encuentre la causa y cuyo incumplimiento trae consigo la imposición de consecuencias jurídicas irrenunciables; tal como ocurre en el caso de autos por la muerte de la demandante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956, de fecha 01 de Junio del 2001, caso: F.V.G., señalo que:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267, no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

…omissis…

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RC.00052, de fecha 27 de Febrero del 2007, caso: A.S.L. y Otro contra J.G.L.S., expresó que:

“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

Sobre el particular, esta Sala en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. c/ los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, estableció que:

...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: J. deJ.G. c/ D.M., ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros, dejó sentado que a pesar de que el juicio se halle en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, procede la perención, si comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, las partes no impulsan la citación de sus herederos.

Explica detalladamente la Sala que:

...Omissis...

De conformidad con el precedente jurisprudencial, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

…omissis…

Como antes se indicó, consta en autos que con ocasión a la consignación del acta de defunción Nº 69 de la demandante, se suspendió su curso de pleno derecho a partir del día 11 de junio del 2009, sin que hasta la fecha se haya tramitado la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana C.L.G.C., desde esa fecha comenzó a decursar el lapso de seis (06) meses para cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de dar el debido impulso procesal a la causa establecidos en el ordinal 3° del articulo 267 ejusdem; por lo que se evidencia que no se cumplió a cabalidad las obligaciones que impone la ley para lograr la citación de los herederos dentro del lapso previsto para ello, lo que mantuvo la causa paralizada sin ninguna actuación que le revistiera un verdadero impulso el día 11 de junio del 2009.

En consecuencia, habiendo constatado que no se cumplió con la obligación para la correcta continuación del juicio ante la suspensión de la causa por muerte de de la demandante, dentro del lapso de seis meses computable a partir del 11 de junio del 2009, hasta la presente fecha, en virtud de que no impulsó la citación de los herederos conocidos ni consignó la publicación que debía hacer del edicto librado, según se observa del expediente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año y ocho (03) meses, desde 11 de junio de 2009, fecha en la que se suspendió la causa conforme al articulo 144 ejusdem, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por REIVINDICACION, seguido por la ciudadana C.L.G.D.C., en contra de la ciudadana E.M.M.. Se extingue el presente proceso.

Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Se acuerda archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. de laC.J. delE.Y., en San Felipe, veintinueve (29) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 pm.

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

RYP/eq

Exp. 12.037

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