Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.693, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.V.L. y M.A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.033 y 71.832 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.Q. y P.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.231.486 y 13.792.239 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.F.R., C.P.D., V.M.C. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431, 89.899 y 129.390.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO APELACION.

EXPEDIENTE: 6568

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado C.P.D., con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA

En fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 34), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano I.A.M.G., debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos A.Q. y P.M.B.V., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 03 de octubre de 2003 celebró contrato de arrendamiento con los demandados sobre un inmueble consistente en un galpón tipo estacionamiento, con un baño y oficina, con todos los servicios y demás dependencias, ubicado en la calle 17, esquina de la avenida Carabobo, No. 16-69, sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 77, Tomo 175.

Que la relación arrendaticia se prolongó más allá del término fijado, en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito el 07 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 79, Tomo 268, y que en éste se estableció en su cláusula quinta como término de duración un (1) año, contado a partir del 01 de octubre del año 2005, pudiendo prorrogarse por igual período de tiempo, previo acuerdo escrito entre las partes, y que la no entrega del inmueble produciría indemnización de daños y perjuicios a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble.

Que en fecha 10 de agosto de 2006 el ciudadano P.M.B. fue debidamente notificado de la NO RENOVACION del referido contrato, y en consecuencia comenzaría a correr la Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en base a lo establecido en la cláusula décima novena del contrato, a partir del comienzo de la prorroga legal el nuevo canon sería de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).

Alega que tomando en consideración la fecha de inicio de la relación arrendaticia (03 de octubre de 2003) y la norma consagrada en el literal b del artículo 38 ejusdem, es evidente que el lapso de un año de prorroga concluyo el 02 de octubre de 2007, sin que los arrendatarios hayan dado cumplimiento con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo antes expuesto es por lo que demandan como formalmente lo hace, a los ciudadanos A.Q. y P.M.B.V., en su carácter de arrendatarios, por cumplimiento de contrato arrendamiento, y en consecuencia convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:

Primero

a devolver de manera inmediata al arrendador, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en pleno cumplimiento de la cláusula sexta del contrato, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibieron.

Segundo

Pagar la cantidad UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000), a título de indemnización de daños y perjuicios, por cada día de mora en la entrega del inmueble objeto del contrato, desde el día 03 de octubre de 2007 hasta el día de la interposición de la demanda, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) cada uno, en pleno cumplimiento de la cláusula quinta del contrato.

Tercero

El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando por la ocupación por parte del arrendatario del inmueble, hasta la definitiva desocupación y entrega del mismo, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000) mensuales.

Cuarto

la indexación de las cantidades reclamadas.

Estima la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en fecha 28 de enero de 2008 (f. 40 al 43), expone: Como contestación al fondo niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.

Niega que el lapso de prorroga que les correspondía sea de un año, así como que se encuentren obligados a entregar el inmueble.

Alega la falta de cualidad, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no procedió a demandar conjuntamente con la ciudadana G.D.D.B., por cuanto la demanda debió intentarse necesariamente contra los tres como otorgantes de los convenios arrendaticios, y no solamente contra quienes suscribieron.

Que sobre la duración de la relación contractual, señala que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funciona desde el 20 de noviembre de 1987 hasta la actualidad la empresa AUT FRENOS RICHARD RJ S.A., según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 116, folios 180 al 182, Tomo 89, suscrito entre V.M.M.P., y el Gerente General de la Sociedad Mercantil ciudadano A.N.S., que posteriormente, una vez que adquirió el accionante la propiedad del local comercial procedió nuevamente a suscribir contrato de arrendamiento con AUTO FRENOS RICHARD R.J. S.A., tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San C.E.T., en fecha 18 de noviembre de 1993, inserto bajo el No. 44, Tomo 347, y que luego de vencido ese contrato la relación se transformó a tiempo indeterminado, y que sin embargo, luego de que el gerente general les vendiera sus acciones, siempre ha continuado la actividad comercial de la empresa AUTO FRENOS RICHARD RJ S.A., en el local de manera ininterrumpida y posteriormente, con el deliberado propósito de eliminar el tiempo que ya tenía la empresa como arrendataria, les exigió que en el contrato que se suscribió en fecha 03 de octubre de 2003 fungieran como personas naturales sus accionistas.

Que la notificación les concede la prorroga legal prevista en el literal C del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, un plazo de dos años, lo que contradice la afirmación realizada en el escrito de demanda, y que tácitamente el arrendador está reconociendo que la relación contractual arrendaticia era superior a cinco años.

Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el demandante interpuso una demanda sin que aun se hubiera vencido el verdadero lapso de prorroga legal que les concedió de dos años.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 93 y 94), promovió:

- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de octubre de 2003.

- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de noviembre de 2005.

- Notificación de no renovación de contrato de fecha 10 de agosto de 2006.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de pruebas, promueve:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 116.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 44.

  3. - Notificación de desahucio de fecha 10 de agosto de 2006.

  4. - Factura No. 000029 de fecha 30 de septiembre de 2007.

  5. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Auto Frenos Richard RJ S.A.

  6. - Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de mayo de 2000.

  7. - Historial de Pagos por Cliente emanado de HIDROSUROESTE.

  8. - Facturas emanadas de la Oficina de Liquidación de Impuestos Municipales, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

  9. - Patente de Industria y Comercio No. 591ª20, Zona 4, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

  10. - Permiso por publicidad y propaganda No. PP00357.

  11. - Solicita Inspección Judicial sobre el inmueble.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con los demandados, en virtud de no haberse renovado el mismo, tal y como se les informó a éstos por medio de comunicación y por encontrarse además vencida la prorroga legal para la desocupación del inmueble.

    Por su parte los demandados, además de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto la demanda antes de haber culminado la prorroga legal, alegó la falta de cualidad de la parte demandada por existir un litisconsorcio pasivo, expresó que la duración de la relación arrendaticia data desde 1987 cuando quien fungía como propietario del inmueble era V.M.M.P. y el arrendatario era AUTO FRENOS RICHARD R.J. S.A. a través de su gerente general A.N.S., rechazando en todas sus partes la demandan interpuesta, así como que el lapso de prorroga legal que les correspondía sea el de un año conforme el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, constituye un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, no obstante si lo constituye la duración de la misma, así como la existencia o no de un litisconsorcio pasivo, el cual sustenta la falta de cualidad alegada, por lo que corresponde a esta Juzgadora dilucidar en primer término la presunta falta de cualidad de la parte demandada, para proceder posteriormente a determinar los presupuestos de procedencia de la acción así como la cuestión previa opuesta, pues se encuentran directamente relacionados.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega su falta de cualidad en el presente juicio, en virtud de la existencia de un supuesto litisconsorcio pasivo conformado por los aquí demandados con la ciudadana G.D.D.B., en su carácter de cónyuge del co-demandado P.M.B.V., arguyendo que los efectos de cosa juzgada que pudieran surgir en el proceso afectarían la esfera jurídica de una persona que no ha sido parte en la causa.

    En este orden de ideas tenemos que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia del litis consorcio, estatuye:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    .

    Asimismo, tenemos que el artículo 168 del Código Civil Venezolano establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

    A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

    …El encabezamiento de la disposición transcrita (Artículo 168 del Código Civil Venezolano), faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por si solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado…

    …Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación…

    Así pues, visto lo anterior, no existiendo un litisconsorcio pasivo en la presente causa, pues del contenido del contrato objeto de la pretensión no se observan obligaciones a cargo de la ciudadana G.D.D.B. que la vinculen a la relación arrendaticia, por lo que se concluye que no es necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo, y en tal virtud se declara sin lugar tal excepción de falta de cualidad.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  12. - Del folio 07 al 09 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de octubre de 2.003, inserto bajo el Nº 77, Tomo 175, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano I.A.M.G., celebró con los ciudadanos A.Q. Y P.M.B.V., como personas naturales, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito, que el canon de arrendamiento sería por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, que dicho contrato tenía una duración de un año a partir del 01 de octubre de 2003, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo escrito entre las partes.

  13. - Del folio 10 al 12 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de noviembre de 2.005, inserto bajo el Nº 74, Tomo 268, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano I.A.M.G., celebró con los ciudadanos A.Q. Y P.M.B.V., como personas naturales, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble allí descrito, que el canon de arrendamiento sería por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000) mensuales, que dicho contrato tenía una duración de un año a partir del 01 de octubre de 2005, prorrogable por períodos iguales, previo acuerdo escrito entre las partes.

  14. - Al folio 13 corre inserta misiva de fecha 10 de agosto de 2006, presentada por la parte actora en copia simple, e igualmente al folio 56 corre inserta misiva de la misma fecha presentada en original por la parte demandada, las cuales se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1371 del Código Civil, no obstante, esta Juzgadora deja constancia que le llama poderosamente la atención el hecho de que en ellas difiere el literal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que en una aparece el b) y en el otro el c), no obstante, siendo que los dos hacen referencia a prorrogas diferentes, se hace la aclaratoria que la fecha de inicio de la relación arrendaticia con los demandados constituye la pauta que permite otorgar la prorroga legal correspondiente, no pudiendo atribuírsele someramente a la notificación dicha prorroga, pues la misma constituye sólo la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia.

  15. - Del folio 14 al 33 corren insertas documentales tendientes a demostrar la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble posee el demandante, lo cual, aun y cuando no se encuentra controvertido en la presente causa, se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole la cualidad al ciudadano I.A.M. para accionar en la presente causa.

  16. - Del folio 44 al 49 corre insertos contratos de arrendamiento suscrito por el ciudadano I.M. y AUTO FRENOS RICHARD R.J. S.A., representada por el gerente general A.N.S., los cuales no valora ni aprecia este Tribunal por cuanto, aun y cuando hacen referencia al mismo inmueble objeto de la controversia, es cronológicamente anterior al que es objeto de la pretensión, desprendiéndose igualmente del mismo que las partes son terceros ajenos a la presente causa, en consecuencia se desechan los mismos.

  17. - Al folio 57 corre inserta factura No. 000029 de fecha 30 de septiembre de 2007 la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto se encuentra a nombre de Auto Frenos Richard, quien constituye un tercero ajeno a la presente causa, en tal virtud se desecha el mismo.

  18. - Del folio 58 al 89 corren insertas instrumentales tendientes a demostrar tanto el traspaso de la Sociedad Anónima AUTO FRENOS RICHARD R.J., como el pago de servicios para su funcionamiento, a lo que cabe aclarar esta Juzgadora que del contenido del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se desprende que los ciudadanos A.Q. y P.M.B. suscribieron el mismo como arrendatarios en carácter de personas naturales y no para la sociedad a que hacen referencia, por lo que, no habiendo sido alegado vicios en la mencionada contratación, no puede pretenderse ahora achacársele a la empresa las obligaciones contraídas por ellos con su arrendador I.A.M.G..

  19. - A los folios 91 y 92 corre inserta acta contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo, sobre el inmueble objeto de la acción, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Juez del a quo, los hechos constatados en la misma, y por tanto con ella se demuestra que en el inmueble se encuentra constituida un taller denominado AUTO FRENOS RICHARD R.J., la presencia de publicidad alusiva a la denominación mercantil citada, que en el mismo se desarrollan actividades destinadas a reparación e instalación de frenos para vehículos. A este respecto deja constancia esta Juzgadora que no se encuentra en controversia el uso al que se encuentra destinado el local comercial arrendado, por lo que se desecha la misma por no contribuir a la dilucidación de lo realmente controvertido.

    DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone, entre otras defensas, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    Así las cosas, tenemos que la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandante interpuso la demanda sin que aún hubiera vencido el verdadero lapso de prorroga legal que les concedió, es decir dos (02) años, y que por lo tanto debe ser declarada inadmisible la demanda.

    En este orden de ideas, tenemos que de la valoración de las pruebas realizada en la presente causa, se dejo establecido que, aun y cuando existe incertidumbre en literal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalado en la notificación de desahucio efectuada por la parte demandada, la misma constituye el medio por el cual el arrendador hace del conocimiento del arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, y siendo facultativa la prorroga para el inquilino, quien puede ejercerla o renunciarla, ésta no se constituye como ley entre las partes, pues el instrumento que permite establecer realmente la prorroga legal que le corresponde al arrendatario es el primigenio contrato que haya sido celebrado entre las partes, siendo en el presente caso el de fecha 03 de octubre de 2003, por lo que habiendo sido notificado de la no renovación de la contratación en fecha 10 de agosto de 2006, la prorroga legal que le corresponde de conformidad con el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un año.

    En consecuencia, verificado como esta que la acción fue interpuesta luego de vencida la prorroga legal establecida en la Ley, de conformidad con las anteriores consideraciones, la cuestión previa opuesta es declarada sin lugar, y así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento del contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble consistente en un galpón tipo estacionamiento, con un baño y oficina, con todos los servicios y demás dependencias, ubicado en la calle 17, esquina de la avenida Carabobo, No. 16-69, sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., alegando que el mismo se encuentra vencido en virtud de haberle comunicado a la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato, encontrándose igualmente vencida la prorroga legal.

    Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis en el presente proceso, observa esta sentenciadora que debe analizarse los presupuestos de procedencia de la acción intentada por la actora, a este respecto tenemos que la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, el cual dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

    En el presente caso, el ciudadano I.A.M.G., celebró un contrato de arrendamiento con los demandados como personas naturales, sobre un inmueble de su propiedad, el cual tenía una duración de un (01) año a partir del 01 de octubre de 2005, pudiendo prorrogarse por igual período de tiempo, previo acuerdo escrito entre las partes, siendo conveniente en este punto aclarar que con respecto a la naturaleza del contrato, éste se encuentra circunscrito al denominado contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, siendo aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva.

    En este sentido, se observa que los arrendatarios fueron debidamente notificados de la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia por comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, la cual permite hacer del conocimiento de éstos que al finalizar el término de duración del contrato, daría lugar a la prorroga legal, en el presente caso, como se señaló anteriormente, la establecida en el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la prorroga de un año, habiendo comenzado a transcurrir la prorroga legal a partir del día siguiente al vencimiento del contrato, la misma venció el 07 de noviembre de 2007, sin que hasta la presente haya constancia de la entrega del inmueble por parte de los arrendatarios.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora, referente al pago de lo estipulado por cláusula décima quinta del contrato, estimada en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) o TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,oo) diarios, a partir del 03 de octubre de 2007, totalizados en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000) tenemos que el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente establece lo siguiente: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, y asimismo, el Dr. J.L.V.P., en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señaló que para la aplicación de esta disposición, se debe tener en cuenta lo siguiente: “...para el caso de que el inmueble se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 1), para que la estipulación de una cláusula penal referida a la entrega del inmueble pueda hacerse efectiva no basta el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento; pues será necesario que también se haya cumplido el plazo de prórroga legal estipulado en el artículo 38 ejusdem...”; aspectos éstos que se cumplen en la presente causa, como quedó establecido anteriormente, por lo que es procedente el cobro que por concepto de cláusula penal se estableció en el contrato de arrendamiento objeto de la acción.

    Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, habiendo sido estipulado en la cláusula décima novena del contrato el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000) a partir del comienzo de la prorroga legal, y siendo el contrato ley entre las partes, se acuerda el mismo.

    En cuanto a la indexación pretendida, este Juzgado niega la misma por cuanto, aun y cuando el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento indicados por el actor, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 27 sólo contempla la posibilidad de peticionar intereses en caso de retardo en el pago de cánones, y siendo así, acordarla sería ir contra disposiciones de orden público, razón por la cual resulta improcedente.

    Así pues, no habiendo sido refutado de manera fehaciente los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, y cumplidas parcialmente las formalidades de ley para la procedencia de la acción interpuesta, por cuanto no fue acogida la indexación pretendida, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado C.P.D., con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.693, contra los ciudadanos A.Q. y P.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.231.486 y 13.792.239 respectivamente.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos A.Q. y P.M.B.V. hacer ENTREGA INMEDIATA al ciudadano I.A.M.G.d. inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, consistente en un galpón tipo estacionamiento, con un baño y oficina, con todos los servicios y demás dependencias, ubicado en la calle 17, esquina de la avenida Carabobo, No. 16-69, sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; en el mismo buen estado en que lo recibieron, libre de personas y cosas.

CUARTO

Se le condena a los demandados al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.530.000,00) ó UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.530,00) por concepto de cláusula penal, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios ó TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00) diarios, desde el 03/07/2007 hasta el día 23/11/2007.

QUINTO

Se le condena a la parte demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) ó SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 650,00) mensuales, por concepto de cánones arrendaticios que se generen por la ocupación del inmueble arrendado desde el día siguiente al término del contrato hasta la entrega del mismo.

SEXTO

Se niega la indexación solicitada.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 6568

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