Decisión nº 5C-5638-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAuto

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano MORAO M.M.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo la declaración de las expertas F.B. y M.M., funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de toxicología, por haber sido las expertas que realizaron la respectiva experticia Química y Botánica a la sustancia incautada; admitiendo igualmente dicha experticia signada 9700 130 2218 como prueba documental, toda vez que de la misma se desprende tanto la sustancia incautada como su naturaleza ilícita, atendiendo a Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que cuando se promuevan las testimoniales de los expertos, funcionarios y/o peritos, se deben incorporar por su lectura la prueba documental (experticia) a los fines de que la misma le sea exhibida al experto al momento de su declaración y en caso de que este no comparezca al juicio oral y público, sea incorporada por su exhibición y lectura. Siendo estas:

DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. - Deposición del ciudadano Sub-Inspector D.N., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario público, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.955.958, cuya deposición fuere parcialmente transcrita en el punto cuarto de los fundamentos de la acusación, por lo que la doy por reproducido en su totalidad en el presente aparte, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, con el objeto de que informe ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado MORAO M.M.J.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que por medio de ella, se evidencian las circunstancias en que se suscitó el hecho de fecha 04 de febrero de 2009, toda vez que este funcionario, fue quien recibió la llamada de la persona que denunció que en l taller de latonería y pintura “FRIOVITT”, presuntamente el imputado vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde efectivamente al realizar la revisión del inmueble hallaron un envoltorio tipo panela con semillas y restos vegetales, dentro de una gaveta del escrito, en la oficina de ese local, lo que permite demostrar la corporeidad del delito de “Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento” que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

  2. - Deposición del ciudadano Agente M.A., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario público, y titular de la cédula de identidad N° V.-15.733.951, cuya deposición fuere parcialmente transcrita en el punto quinto de los fundamentos de la acusación, por lo que la doy por reproducido en su totalidad en el presente aparte, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, con el objeto de que informe ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado MORAO M.M.J.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto se evidencian de ella, las circunstancias que concurrieron en el hecho suscitado en fecha 04 de marzo de 2009, en virtud de que fue quien efectuó la revisión del inmueble en presencia de los dos testigos, donde logró incautar dentro de una gaveta del escritorio que se encontraba en un espacio físico que fungía como oficina de ese local, un envoltorio de papel imprenta, el cual contenía dentro un envoltorio de tamaño regular, tipo panela con semillas y restos vegetales, evidenciándose entonces la relación que existe entre el hecho y la actuación de cada uno de los funcionarios, dejando constancia de las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita, permitiendo así demostrar la corporeidad del delito de “Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento” que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

  3. - Deposición del ciudadano Agente ARRIECHI LLOSMAR, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario público, y titular de la cédula de identidad N° V.-13.419.341, cuya deposición fuere parcialmente transcrita en el punto sexto de los fundamentos de la acusación, por lo que la doy por reproducido en su totalidad en el presente aparte, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, despacho al que deberá ser citado, con el objeto de que informe ante el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado MORAO M.M.J.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que se evidencia de ella, las circunstancias en que se suscito el hecho de fecha 04 de febrero de 2009, aunado a que este funcionario fue quien efectuó la revisión corporal a los imputados logrando incautarle al ciudadano MORAO M.M.J., la cantidad de Ciento cuarenta bolívares fuertes (140,00 BsF), y Un (01) teléfono celular Marca: ZTE, Modelo: C-350, de color negro, serial numero 324281638937, con su respectiva Batería, observándose claramente las circunstancias que concurrieron para que se produjera la aprehensión del acusado, así como la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de “Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento” que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Testimonio del ciudadano Técnico A.A., mayor de edad, de profesión funcionario policial, cuya deposición fuere parcialmente transcrita en el punto séptimo de los fundamentos de la acusación, por lo que la doy por reproducido en su totalidad en el presente aparte, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, con el objeto de que informe ante el Tribunal los métodos aplicados para la elaboración de la Inspección Técnica signada bajo el N° 0451 de fecha 06 de marzo de 2009. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrar, las condiciones físicas y ambientales del sitio de suceso, donde laboraba y dormía el ciudadano: MORAO M.M.J., así como para corroborar de que efectivamente dentro del taller de latonería y pintura “FRIOVITT” se encontraban un área que era tomada como oficina donde se encontraba un escritorio, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de “Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento” que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

  5. - Testimonio de las Expertas F.B. y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberán ser citados, a fin de que informen ante el Tribunal las técnicas empleadas para analizar la sustancia incautada en la oficina del taller de latonería y pintura “FRIOVITT”, donde labora y pernotaba el imputado MORAO M.M.J., la cual fue solicitada mediante oficio signado con el Nº 15F19-220-2009 de fecha 17 de febrero de 2009, correspondiendo a un (1) envoltorio de tamaño regular de papel imprenta, el cual contenía en su interior un (1) envoltorio de tamaño regular tipo panela, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, así mismo los expertos podrán dejar constancia de su peso y el tipo de sustancia ilícita a que se refiere, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de “Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

    DECLARACIONES DE TESTIGOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal

  6. - Declaración del ciudadano CARVAJAL G.G.J., cuya deposición fuere parcialmente transcrita en el punto segundo de los fundamentos de la acusación, es importante acotar que no se provee el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, quien sirvió como testigo instrumental en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009, en el taller de latonería y pintura “FRIOVITT”, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, a cincuenta metros de la Unidad Educativa Liceo “Francisco de Miranda”, Los Teques, Estado Miranda. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, se apersonó con los funcionarios policiales hasta el lugar donde laboraba el ciudadano MORAO M.M.J., donde se mantuvo hasta culminar la revisión de la misma, logrando observar que incautaron en una oficina dentro de una gaveta de un escritorio un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de semillas y restos vegetales, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento” que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

  7. - Declaración del ciudadano G.E.D.J., cuya deposición fuere parcialmente transcrita en el punto tercer de los fundamentos de la acusación, es importante acotar que no se provee el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, quien sirvió de testigos instrumental en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009, en el taller de latonería y pintura “FRIOVITT”, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, a cincuenta metros de la Unidad Educativa Liceo “Francisco de Miranda”, Los Teques, Estado Miranda. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que este ciudadano, estuvo presente durante el procedimiento de revisión del local, donde laboraba el ciudadano MORAO M.M.J., observando que dentro de una oficina se encontraba un escrito, donde en una de sus gaveta hallaron un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de semillas y restos vegetales, lo que permite demostrar con ello la corporeidad del delito de “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento” que se le atribuye al acusado, así como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 358, ambos del código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para exhibidas durante el desarrollo del contradictorio, las siguientes pruebas documentales.

  8. - Inspección Técnica, signada bajo el Nº 0451, suscrita por el Técnico A.A., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Bolívar, frente al edificio sede del Diario Avance, específicamente en el taller de latonería y pintura “FRIOVITT”. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de que efectivamente en el lugar se encontraba una oficina en la parte de arriba del referido taller y en la misma se encontraba un mueble tipo escritorio, en el cual los funcionarios aprehensores, incautaron la sustancia ilícita.

  9. - Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por la Experta Técnica I, T.S.U Química M.M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que la sustancia incautada es Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita, prohibida por la ley.

  10. - Resultado de la Experticia Química, signada 9700-130-2278, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por las expertas F.B. y M.M. adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las sustancias incautas en el taller de latonería y pintura “FRIOVITT”, lugar en el cual laboraba el acusado MORAO M.M.J.. Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita, prohibida por la ley.

CUARTO

Se Admite la totalidad de los medios probatorios promovidos por la defensa del acusado de autos, por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano: NUÑEZ O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.: V.-10.396.322 , residenciado en: La Matica, Vuelta Larga, Callejón Villa Vista, No. CASA 54, color Bloque ladrillo rojos, Estado Miranda, por cuanto según consta de las actuaciones que el mismo estuvo presente cuando se realizo la visita domiciliaria en la cual resultaron cuatro personas detenidas.

  2. - Testimonio del ciudadano: MORIN TORRES ELEAZAR, portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.453.222, residenciado en: Calle La Juventud, La Matica, Casa NO. 37, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto según consta de las actuaciones que la misma estuvo presente cuando se realizo la visita domiciliaria en la cual resultaron cuatro personas detenidas.

  3. - Testimonio del ciudadano: V.M., cédula de identidad No. V.-4.057.878, quien puede ser citado en: Taller FRIOVITT, Avenida Bolívar, Local No. 07, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por cuanto según consta de las actuaciones que el mismo se encuentra en dicho Taller en su condición de inquilino desde hace 11 años, y conoce que mi defendido se encuentra como Empleado de dicho Taller.

  4. - Testimonio de la ciudadana: M.E.V.G., portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.116.973, quien puede ser citada en la sede del Concejo Comunal “COLINAS DE LA MATICA”. Dicho testimonio es útil, pertinente y necesario toda vez que dicha ciudadana podrá informar al Tribunal que conoce de vista, trato y comunicación a mi patrocinado desde hace 10 años, y quien puede dar fe de que el mismo es una persona responsable, honesta y que posee estabilidad laboral, así como puede acreditar que mi defendido es residente en la comunidad de la Colina de la Matica desde hace 10 años, en la vereda El Bosque, Casa No. 19.

  5. - Testimonio del ciudadano: R.A.L., portador de la cédula de identidad No.: V.- 12.731.131, quien puede ser citado en: Sector J.G.H., Casa No. 31, subiendo por el abasto del sr. Joaquín, o en el Taller FRIOVITT, frente al Diario AVANCE, Av. Bolívar, Color de la S.m.: Azul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto fue una de las personas que resultó detenida en el procedimiento que efectuaron los funcionarios en el Taller FRIOVITT. Dichas declaraciones son pertinentes, útiles y necesarias para la defensa a los fines de desvirtuar la acusación que recae sobre mi representado.

Este Tribunal deja a salvo la valoración que el juez de juicio pueda dar a la declaración de los ciudadanos NUÑEZ O.A. y MORIN TORRES ELEAZAR, por cuanto los mismos son imputados en la presente causa.

QUINTO

Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado

SEXTO

SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano MORAO M.M.D.J., titulares de la cédula de identidad Nº 20.116.177; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Exp. Nº 5C-5638-09

ZMR/MTF

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