Decisión nº 1M-214-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-214-10.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C., Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

- M.D.J.A., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16.09.1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), hijo de V.E.M.M. (V) y M.P. DIAZ CARRERO (V), profesión u oficio obrero, trabajaba en labores comunitarias con el ciudadano R.H., manifestó ser titular de la cedula de identidad número V-13.909.613, residenciado en: S.R., callejón Los Blanco, Sector Soberano Primero, casa Nro. 59, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-1005460, propiedad de su señora madre-

- E.M.D., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-05-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de V.M. (V) y M.P. DIAZ (V), profesión u oficio obrero, laboraba en la construcción del Metro de Los Teques, manifestó ser titular de la cedula de identidad número V-13.909.911, residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, manifestó no recordar el número de la casa, de color blanco, a tres casas del Módulo de médicos Cubanos, teléfono: 0414-1005460, propiedad de su señora madre.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos M.D.J.A. Y E.M.D., en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 12-11-2009, mediante la cual: “…Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el ABG. I.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.D.J.A., … y E.M.D., …, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12-04-2010, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado M.D.J.A. Y E.M.D. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO.

No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto los ciudadanos M.B.M.D.M., L.M.C. y A.R.A.Y., quienes resultaron seleccionados como escabino, el DR. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la ABG. M.C., Defensora Privada, y los acusados M.D.J.A. y M.D.E. previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, quienes manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso a los acusados nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

“……el hecho de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en fecha 20-12-2008, luego de que Funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, se trasladaran al Barrio Pan de Azúcar, Sector 02, Calle 24 de julio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a una vivienda de fabricación rural, construida con bloques frisados parcialmente sin pintar, con una puerta de madera de dos hojas, la cual posee varios vidrios de adorno, con techo de laminas de zinc, sin numero visible, ubicada justo en un callejón protegido en su entrada con una puerta de metal tipo batiente, pintada de color Azul, con una pared de bloques frisados y pintados de color verde, donde se encuentra una inscripción que se lee “VIVA LA DROGA JAIRO”, donde los funcionarios actuantes haciéndose acompañar por Dos (02) ciudadanos quienes fungieran como testigos presénciales, los cuales responden a los nombres de USECHE ALEXANDER y LAURENS GREGORIO, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden emitida por el Tribunal Primero de Control según No. 1CS-391/08, siendo que de la revisión efectuada a las dependencias del inmueble logrando incautar específicamente al final del pasillo, la última habitación a mano izquierda, lograron localizar e incautar arriba de una silla de madera, Una (01) olla de aluminio contentiva en su interior de adherencias de presunta droga, luego arriba de la cama Un (01) teléfono celular marca Alcatel, color Negro, sin modelo ni serial visible, entre el escaparate y la pared, localizan e incautan Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande rectangular, tipo panela, de material sintético de color Azul (cinta adhesiva), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de forma compacta, presunta droga (MARIHUANA), luego logran localizar e incautar dentro de una de las gavetas del mismo escaparate. Una (01) cartuchera de material sintético de color Blanco, con sierre de color Verde, contentiva en su interior de seiscientos nueve (609) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK) y Dos hojillas Marcas Gillete, cada una en su respectivo empaque de papel y de las cuales una se encuentra nueva y la otra usada y con adherencias de presunta droga, después en el piso al lado del mismo escaparate incautan Un (01) envase cilíndrico pequeño, de material sintético, con tapa del mismo material, color Azul, contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios de material sintético de color Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color A.C., contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Blanco presunta droga (COCAINA), en la misma habitación, localizan e incautan arriba de una peinadora de madera, Un (01) envase cilíndrico de cartón, el cual posee en su parte externa una inscripción manuscrita en tinta de color Negro donde se lee “A 10.000 JAIRO”, dicho envase con tapa de material sintético, contentivo este en su interior de Doscientos Setenta y Ocho (278) envoltorios de material sintético de color Azul, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color A.C., contentivos estos a su vez, cada uno en su interior de un polvo de color Blanco presunta droga (COCAINA) y debajo de la misma peinadora se incautó Una bolsa de material sintético de color Blanco, la cual pose una inscripción donde se lee “CENTRAL MADEIRENSE”, contentiva en su interior de Tres (03) coladores de material sintético de los cuales Dos son de color Rojo y Uno de color Amarillo, todos con adherencias de presunta droga, Dos (02) carretes de hilo usados, de los cuales uno es grande y de color A.c. y el otro es pequeño de color Negro, Dos (02) rayos de metal de los cuales uno posee mango de material sintético de color Blanco y el otro de color Verde, ambos con adherencias de presunta droga, Un (01) rollo de papel aluminio usado, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color Negro, Tres (03) cucharillas de las cuales Dos son de metal y una tiene mango de material sintético de color azul y la tercera es de material sintético transparente, todas con adherencias de presunta droga, Un (01) envase cilíndrico de material sintético, el cual posee una inscripción donde se lee “EFE”, el mismo en su parte interior con adherencias de presunta droga y Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, contentiva en su interior de Cincuenta y Tres (53) bolsas de material sintético de color Azul y Setenta y Seis (76) recortes circulares de material sintético de color Azul y por ultimo se incauto Un (01) televisor pantalla plana, Marca AOC, Modelo 6316, Serial Numero 46163JA007945, Color Gris, motivado a que los ciudadanos no poseían ningún tipo de documentación que les acreditara la propiedad del mismo, luego se localizo e incauto en el interior de otra habitación la cual funge como deposito, Una (01) calculadora grande marca Canon, Modelo, MP41DH, color Beige, la cual posee una inscripción manuscrita donde se lee B.N. 2315569, presuntamente hurtada del Hospital V.S., esto por las siglas escritas en su parte inferior, solicitándole a los ciudadanos neutralizados la procedencia de la misma, los mismos manifestando desconocer su procedencia, al realizar la inspección por la cocina logran localizar e incautar en el interior de un gabinete Una (01) caja de fósforos de color Amarillo, la cual posee una inscripción donde se le “EL SOL”, contentiva en su interior de Dos (02) fragmentos sólidos pequeños de una sustancia compacta presunta droga (CRACK).”.

En ese sentido, se le indicó a los acusados M.D.J.A. Y E.M.D., que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les explicó en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a los fines que informaran al Tribunal si deseaban o no acogerse al mismo, manifestando lo siguiente: 1.- M.D.J.A. quien expuso: “…Si deseo admitir libre y voluntariamente los hechos, es Todo”. 2.- M.D.E., quien expuso: “…Si deseo admitir libre y voluntariamente los hechos, es Todo”.”.-

Con fundamento a la voluntad de los acusados M.D.J.A. Y E.M.D., la DEFENSORA PRIVADO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para sus personas, es todo”.

Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de los acusados se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los ciudadanos M.D.J.A. Y E.M.D., manifestaron su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual suscribiera la experticia química-botánica No. 9700-130-747 de fecha 08-01-2009, en la cual establecen las características de la droga incautada y por ende su naturaleza ilícita. 2.- M.M. M, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual suscribiera la experticia química-botánica No. 9700-130-747, de fecha 08-01-2009, en la cual establecen las características de la droga incautada y por ende su naturaleza ilícita. 3.- Sub Inspector O.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos. 4.- Detective Q.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos. 5.- Detective G.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos. 6.- Agente YUSMERY FLORES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos. 7.- Agente H.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos. 8.- Agente L.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos. 9.- ECHEVERRIA USECHE L.A., testigo presencial para el momento de producirse la aprehensión del hoy imputado, la sustancia incautada en el interior de su residencia y demás objetos de interés criminalístico. 10.- CAMEJO LAURENS A.G., testigo presencial para el momento de producirse la aprehensión del hoy imputado, la sustancia incautada en el interior de su residencia y demás objetos de interés criminalístico. 11.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA 9700-130-747 de fecha 08-01-2009, suscrita por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados M.D.J.A. Y E.M.D., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado M.D.J.A. Y E.M.D., es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser las personas que el día 20-12-2008, resultaron aprehendidas, una vez que los Funcionarios Sub Inspector O.P., Detective Q.F., Detective G.E., Agente YUSMERY FLORES, Agente H.G., Agente L.E., adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, se trasladaran al Barrio Pan de Azúcar, Sector 02, Calle 24 de julio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a una vivienda de fabricación rural, construida con bloques frisados parcialmente sin pintar, con una puerta de madera de dos hojas, la cual posee varios vidrios de adorno, con techo de laminas de zinc, sin numero visible, ubicada justo en un callejón protegido en su entrada con una puerta de metal tipo batiente, pintada de color Azul, con una pared de bloques frisados y pintados de color verde, donde se encuentra una inscripción que se lee “VIVA LA DROGA JAIRO”, donde los funcionarios actuantes haciéndose acompañar por Dos (02) ciudadanos quienes fungieran como testigos presénciales, los cuales responden a los nombres de USECHE ALEXANDER y LAURENS GREGORIO, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden emitida por el Tribunal Primero de Control según No. 1CS-391/08, siendo que de la revisión efectuada a las dependencias del inmueble logrando incautar específicamente al final del pasillo, la última habitación a mano izquierda, lograron localizar e incautar arriba de una silla de madera, Una (01) olla de aluminio contentiva en su interior de adherencias de presunta droga, luego arriba de la cama Un (01) teléfono celular marca Alcatel, color Negro, sin modelo ni serial visible, entre el escaparate y la pared, localizan e incautan Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio grande rectangular, tipo panela, de material sintético de color Azul (cinta adhesiva), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de forma compacta, presunta droga (MARIHUANA), luego logran localizar e incautar dentro de una de las gavetas del mismo escaparate. Una (01) cartuchera de material sintético de color Blanco, con sierre de color Verde, contentiva en su interior de seiscientos nueve (609) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK) y Dos hojillas Marcas Gillete, cada una en su respectivo empaque de papel y de las cuales una se encuentra nueva y la otra usada y con adherencias de presunta droga, después en el piso al lado del mismo escaparate incautan Un (01) envase cilíndrico pequeño, de material sintético, con tapa del mismo material, color Azul, contentivo en su interior de Dos (02) envoltorios de material sintético de color Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color A.C., contentivos cada uno en su interior de un polvo de color Blanco presunta droga (COCAINA), en la misma habitación, localizan e incautan arriba de una peinadora de madera, Un (01) envase cilíndrico de cartón, el cual posee en su parte externa una inscripción manuscrita en tinta de color Negro donde se lee “A 10.000 JAIRO”, dicho envase con tapa de material sintético, contentivo este en su interior de Doscientos Setenta y Ocho (278) envoltorios de material sintético de color Azul, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color A.C., contentivos estos a su vez, cada uno en su interior de un polvo de color Blanco presunta droga (COCAINA) y debajo de la misma peinadora se incautó Una bolsa de material sintético de color Blanco, la cual pose una inscripción donde se lee “CENTRAL MADEIRENSE”, contentiva en su interior de Tres (03) coladores de material sintético de los cuales Dos son de color Rojo y Uno de color Amarillo, todos con adherencias de presunta droga, Dos (02) carretes de hilo usados, de los cuales uno es grande y de color A.c. y el otro es pequeño de color Negro, Dos (02) rayos de metal de los cuales uno posee mango de material sintético de color Blanco y el otro de color Verde, ambos con adherencias de presunta droga, Un (01) rollo de papel aluminio usado, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color Negro, Tres (03) cucharillas de las cuales Dos son de metal y una tiene mango de material sintético de color azul y la tercera es de material sintético transparente, todas con adherencias de presunta droga, Un (01) envase cilíndrico de material sintético, el cual posee una inscripción donde se lee “EFE”, el mismo en su parte interior con adherencias de presunta droga y Una (01) bolsa de material sintético de color Azul, contentiva en su interior de Cincuenta y Tres (53) bolsas de material sintético de color Azul y Setenta y Seis (76) recortes circulares de material sintético de color Azul y por ultimo se incauto Un (01) televisor pantalla plana, Marca AOC, Modelo 6316, Serial Numero 46163JA007945, Color Gris, motivado a que los ciudadanos no poseían ningún tipo de documentación que les acreditara la propiedad del mismo, luego se localizo e incauto en el interior de otra habitación la cual funge como deposito, Una (01) calculadora grande marca Canon, Modelo, MP41DH, color Beige, la cual posee una inscripción manuscrita donde se lee B.N. 2315569, presuntamente hurtada del Hospital V.S., esto por las siglas escritas en su parte inferior, solicitándole a los ciudadanos neutralizados la procedencia de la misma, los mismos manifestando desconocer su procedencia, al realizar la inspección por la cocina logran localizar e incautar en el interior de un gabinete Una (01) caja de fósforos de color Amarillo, la cual posee una inscripción donde se le “EL SOL”, contentiva en su interior de Dos (02) fragmentos sólidos pequeños de una sustancia compacta presunta droga (CRACK).

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados M.D.J.A. Y E.M.D., es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados M.D.J.A. y M.D.E., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, tomando en consideración el daño social causado y en virtud imputado se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, es decir, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en quedando en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en atención al último aparte de la norma in comento, que establece que en ningún de los supuestos del cuarto aparte de la referida disposición, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena que en definitiva debe imponerse a los acusados ut-supra, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, quedan sujetos a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos M.D.J.A., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-09-1979, de 30 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres M.D. (V) y V.M. (V), lugar de residencia: Barrio S.R., callejón Los Lagos, sector soberano primero, casa Nro, 59, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.909.913 y M.D.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-05-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres M.D. (V) y V.M. (V), lugar de residencia: Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nro, 178, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.909.911 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem.

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirán provisionalmente la pena impuesta los ciudadanos M.D.J.A. y M.D.E., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

Se aplicaron los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numeral 1, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los tres (03) Días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y nueve (12:59) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M214-10

JJTV/

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