Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoReivindicacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 1454

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: I.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.696.783 y de este domicilio.

ABOGADAS: JAIVORES KARELIS VÁSQUEZ COLL y JOANGEL C.A.M., ejercientes, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 76.072 y 59.285 y de este domicilio.

DEMANDADO: S.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.352.914 y de este domicilio.

ABOGADA: Y.Y. MARCANO URBINA, ejerciente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.920 y de este domicilio.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada en fecha 17 de Junio de 2.002, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones que interpusiera ambas partes en el juicio, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2.001 y que declaró SIN LUGAR la acción de Reivindicación intentada por el Ciudadano I.R.H.G., contra el ciudadano S.A.M.U., todos identificados. En fecha 17 de Junio de 2002, éste tribunal, le da entrada a la causa, y se declara competente para conocer de la misma, acogiéndose al lapso legal para sentenciar. En fecha 11 de agosto de 2003, el Juez Temporal designado en este Despacho, se avoco al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes para la continuación del juicio. En fecha 30 de Abril de 2004, el tribunal notificado como han sido las partes, dijo Vistos, reservándose el lapso para sentenciar y siendo oportuno el pronunciamiento del tribunal, lo hace de la siguiente manera.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito de demanda, señala que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la Calle 27-A, antiguo Callejón Los Ángeles, Sector Viento Colao, cuya superficie es de Ochocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (835,36 M2), y cuyos linderos son: NORTE: En Treinta y Un Metros lineales (31 Mts), con casa que es o fue de P.M.; SUR: En Treinta Metros con Ochenta Centímetros lineales (30,80 Mts.) con casa que es o fue de L.T.; ESTE: En veintitrés Metros con Setenta Centímetros lineales (23,70 Mts.), su fondo correspondiente; y OESTE: En Treinta Metros con Cincuenta Centímetros lineales (30,50 Mts.) con la Calle 27-A, que es su frente.- Que en fecha 29 de diciembre de 1998, el demandante I.R.H.G., al visitar su parcela de terreno se encontró que unas personas habían derribado la cerca de alambre, tipo ciclón en algunos de sus linderos y en su lugar habían colocado una nueva cerca de ciclón y tuvo conocimiento que fue un personal de una Empresa denominado ORICONSULT C.A; Que se trasladó a la Empresa ya identificada, a objeto de determinar el motivo de la perturbación, entrevistándose con el ciudadano S.A.M., quien le manifestó que, en fecha 04 de agosto de 1998, había mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, la citada parcela al Ciudadano J.R.S.; Que el ciudadano S.A.M., consignó copia simple del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, de fecha 04 de Junio de 1998, por el cual la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dieron en venta al ciudadano J.R.S.A., una parcela de terreno ubicada en la Calle 27-A, cuyos linderos Norte, Este y Oeste, coinciden con las especificadas en el documento que acredita al demandante la propiedad sobre la parcela y las medidas difieren por cuarenta y seis metros cuadrados (46 Mts.2) de la superficie total; que el demandante adquirió la propiedad de la parcela de terreno ya identificada, por compra que de ella hiciera a quien fuera su legítimo propietario, la Sociedad Mercantil Electro-K, C.A., y a esta a su vez la adquirió de la ciudadana Irvia Villegas de Pérez, y así sucesivamente en varias oportunidades, la parcela de terreno fue vendida, sin que ningunos la vendiera la parcela al Ciudadano S.A.M., POR LO QUE ES NECESARIO CONCLUIR QUE EL ACTO POR EL CUAL LA Alcaldía del Municipio Maturín, vendió al Ciudadano J.A.S., es irrito; que el ciudadano S.A.M., conoce la legítima propiedad del inmueble del demandante, se ha negado a desmantelar la cerca de ciclón que instaló en la parcela sub-litis. Estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 15 de marzo de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda, emplazándose al demandado S.A.M., para que dé contestación a la demanda, y cumplida la citación correspondiente, en fecha 06 de octubre de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la demanda. Solicitó la C.d.S. al Concejo Municipal de Maturín, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que responda por la eventual evicción que pudiera existir, como garante de la cosa objeto del contrato de la venta realizada al demandado. Solicitó igualmente la Reconvención del Ciudadano I.R.H.G., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que el ciudadano S.A.M.U., es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del litigio, así como también que no tiene derecho alguno, ni justo titulo, para ejercer el dominio sobre el inmueble. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00).

En fecha 13 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa, admite la reconvención propuesta y fija la oportunidad para la contestación. En fecha 18 de octubre de 1999, se admite la cita en garantía del Concejo Municipal de Maturín, en la persona del Síndico Procurador Municipal, emplazándose para la contestación de la misma. En fecha 21 de octubre de 1999, la parte demandante dio contestación a la Reconvención planteada por el demandado, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en derecho la pretensión contenida en la reconvención.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín, para la contestación de la demanda.- El Tribunal acuerda la reposición de la presente causa al estado de admitir la c.d.s. propuesta y cita al referido Concejo Municipal en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que de contestación a la c.d.s..

En fecha 10 de marzo de 2000, el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, da contestación a la c.d.S. interpuesta, en contra del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y niega, rechaza y contradice e impugna en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, excepto lo expresamente admitido, la demanda de c.d.s. incoada en contra de su representado, por el ciudadano S.A.M., en la contestación de la demanda, solicitando al tribunal que declare sin Lugar la C.d.S., de conformidad con el Artículo 382 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos, documento alguno que demuestre o pruebe relación material alguna, entre el citado y el promoverte de la cita que pueda dar lugar a solicitar saneamiento Alguno.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandada, promovió Escrito de Pruebas.

a). El Mérito favorables de los autos.

b). Ratificó Documento de venta de parcela de terreno en litigio, realizada por el ciudadano J.R.S. al ciudadano S.M., en fecha 04 de Agosto de 1998.

c). Ratificó Documento de venta realizada por el Ciudadano J.R.S., del inmueble antes identificado , por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

d). Promovió contrato de obras preliminares, de fecha 07 de agosto de 1999, suscrito por el Ciudadano S.M. y J.G., en su carácter de Director General de la empresa Oriconsult, C.A.-

e). Promovió la testifical de los Ciudadanos J.G., W.J.S.S., E.A.D.L.R.L., J.A.B.L. y Á.L.B.E..

f). Promovió Inspección Judicial a practicar en la parcela de terreno objeto del litigio.

Pruebas de la parte demandante:

a). El mérito favorables de los siguientes documentos públicos que rielan a los autos.

b). Documento de Venta de la parcela de terreno objeto de este litigio, mediante el cual la ciudadana L.T., adquiere el terreno de la Municipalidad de Maturín.

c). Documento de venta de la parcela de terreno, mediante el cual C.T.T.D.S., adquiere el terreno de la ciudadana L.T..

d). Documento de venta de la parcela objeto del litigio, mediante el cual C.T.T.D.S., vende el terreno a IRVIA VILLEGAS DE PÉREZ.

e). Documento de venta de la parcela de terreno, mediante el cual la sociedad mercantil ELECTRO K, adquiere el terreno de IRVIA VILLEGAS DE PÉREZ.

f). Documento de venta de la parcela objeto del litigio, donde el ciudadano I.H., adquiere el terreno a la sociedad mercantil Electro K, C.A.

g). Certificación emitida por la Municipalidad de Maturín, de fecha 12 de enero de 1999, mediante la cual la Dirección de Catastro deja constancia que la parcela de terreno propio objeto de la presente acción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS JOSÈ L.J., actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.H., contra el ciudadano S.A.M., debidamente identificados supra. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la c.d.s. propuesta por la parte demandada S.A.M.U. a través de su apoderado judicial abogado Y.M., en contra de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MATURÌN DEL ESTADO MONAGAS, en la PERSONA DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. TERCERO: declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano MARCANO SIMÒN ALBERTO en contra del demandante reconvenido ciudadano H.G.I.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a las partes perdidosa.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

Trata como ya se dijo en el presente juicio de la apelación de la apelación de la sentencia proferida por la primera instancia que declaró sin lugar la reivindicación, propuesta por el demandante- reconvenido; sin lugar la c.d.s. y con lugar la reivindicación que por vía de reconvención propuso la demandada reconvenida, por lo que el tribunal pasará a examinar, en primer lugar, lo referente a la demanda, luego la c.d.s. y finalmente la reconvención, por cuanto al haber apelación de ambas partes, este tribunal recibe sin limites la plena jurisdicción para resolver el asunto de autos.

I

De La Demanda

El demandante R.H.G., en conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil demanda en reivindicación, contra el ciudadano S.A.M., el inmueble constituido por un terreno de 835,062 metros cuadrados, ubicado en la Calle 27-A, antiguo Callejón Los Ángeles, Sector Viento Colao y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 31 metros, posesión de p.M., SUR: En 30,80 metros, posesión de L.T.; ESTE: En 23,70 metros su fondo, y OESTE: En 30,50 metros calle 27 A y señala que ese inmueble le pertenece por haberlo adquirido por la Sociedad ELECTROCA, según documento autenticado en la Notaría Pública de Maturín el 24 de agosto de 1992, bajo el No. 44, Tomo 159 y protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el No. 48, protocolo Primero, Tomo Primero, reseñando el historial de dicha propiedad en el que señala que su causante lo adquirió de la ciudadana IRVIA VILLEGAS DE PEREZ, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Maturín el 24 de septiembre de 1990, quien actuó autorizada por su esposo, según poder autenticado en la Notaria Pública de El Tigre, el 10 de abril de 1987, registrándose tanto el Poder como el documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín el 15 de enero de 1999, la ciudadana IRBIA VILLEGAS DE PEREZ, adquirió de C.T.T.D.S., mediante documento autenticado el 11 de enero de 1979, en la Notario a Décima Sexta de caracas y registrado en el registro Público del Municipio Maturín el 13 de junio de 1979, bajo el No. 101, folios 13 al 15 y esta ciudadana lo adquirió de la ciudadana L.T., según documento autenticado en mayo de 1972, en el Juzgado del Distrito Maturín y registrado en el Registro Subalterna del Distrito Maturín el 19 de julio de 1972, bao el No. 41, folios del 67 al 69 y esta última lo adquirió del Municipio Maturín según documento registrado en fecha 28 de junio de 1967, todo lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por el demandante.

De lo anterior se evidencia que las tres últimas ventas que se perfeccionaron sobre el terreno fueron registradas el 15 de enero de 1999 y confiesa el demandante que en fecha 29 de diciembre de 1998, se presentó en el terreno objeto del litigio y el demandado S.A.M., le señaló que había adquirido ese terreno por documento que fue inscrito en documento de la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha 20 de agosto de 1998, donde quedó anotado bajo el No. 44, folios 358 al 363, protocolo primero, este último hecho alegado por el demandante fue aceptado por el demandado en la contestación de la demanda, por lo tanto no es objeto de prueba, todos los demás hechos fueron rechazados.

Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse del análisis de las pruebas sobre la demanda.

El artículo 1924 del Código Civil establece lo siguiente:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

De la norma trascrita, se entiende que los documentos, actos y sentencias a lo que la Ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrado no tiene efecto frente a terceros y el artículo 1920 del Código Civil dispone que los actos traslativos de propiedad de inmuebles a título gratuito u oneroso, como actos intervivos están sometidos a las formalidades.

En el caso de autos, la venta y documento de tradición legal, que alega el demandante a su favor, se realizaron mediante documentos autenticados, que fueron registrados con posterioridad al documento que el demandado reconviniente posee para acreditar su propiedad del inmueble objeto del litigio , ya que los referente al demandante fueron registrados en 1999 y el del demandado en 1998 y no puede por disposición de la Ley, oponerse a terceros documentos que sólo se encontraban autenticados y menos aún puede oponerse un documento de posterior registro a un documento registrado con anterioridad si el primero no procede del segundo, por aplicación del principio de seguridad jurídica de los actos, ya que el principio de consecutibidad de éstos obligan a que uno proceda del anterior.

Ahora bien, si i bien es cierto que el demandante demuestra una secuencia en la cadena de transmisión de propiedad, esta secuencia no es oponible al demandado porque devienen de documentos que no estaba registrado y cuyo registro se produce con posterior al documento que acredita la propiedad del demandado.

En casos como el presente, para quien se crea lesionado en su derecho de propiedad por considerar que el documento registrado con anterioridad al suyo y que le prima en su valoración, no deviene de actos consecutivos del desprendimiento de la propiedad, porque como e en el caso de autos se pensara que hubo una venta de lo que ya había sido vendido, por parte del propietario originario, debe ejercer4 las acciones pertinentes, para obtener la valoración precisa de su documental.

Dicho lo anterior debe concluir este Tribunal que el demandante no demuestra por la documentación presentada, única forma de hacerlo que fuera propietario del inmueble cuya reivindicación reclama, por lo que se encuentra ausente el primero de los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria que sólo la tiene el propietario y al no demostrar esta condición, por existir un documento anterior en el orden registral que acredita la propiedad de ese inmueble al demandado, por efectos de un registro anterior a los documentos autenticados que posee el demandante, no puede proceder a demandar la reivindicación, por carecer de la cualidad de propietario. Este sólo hecho a.h.l.a.l. conclusión de este tribunal de que la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano I.R.H.G., no tiene sustento jurídico, por lo que debe ser declarada sin lugar y así se decide.

II

De La C.D.S..

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, llamó a juicio al Municipio Maturín del estado Monagas en c.d.s., la cual fue atendida por el Síndico Procurador Municipal en su oportunidad y quien además señaló por medio de apoderado que no había una relación correlativa entre quien lo llamaba a juicio y su mandante y alegó además que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se introdujo la presente demanda para citar en saneamiento o en tercería a la República había que agotar la vía administrativa.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, igualmente vigente para el momento en que se introdujo la demanda, establecía que los Municipios gozaban de los mismo privilegios procesales y fiscales de la República de Venezuela y en consecuencia, ciertamente había que agotar el procedimiento administrativo previo, antes de instaurar la tercería de marras contra el Municipio y al no hacerlo, de deviene en una causal de inadmisibilidad, por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la cita en garantía propuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.

III

De la Reconvención

El artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de un cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que los requisitos de procedencia será: a) Que el reivindicante sea el propietario de la cosa; b) Que la cosa esté siendo detentada o poseída por el demandado; c) Que hay identidad entre la cosa que pretende reivindicar el demandante y la poseída por el demandado.

Anteriormente quedó determinado que el demandado reconviniente, ciudadano S.A.M., acreditó ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, pues presentó un documento debidamente registrado, al cual no se le podía oponer un documento de posterior registro que no fuera consecuencia del primero. Sin embargo para reivindicar es necesario que el objeto de la reivindicación se encuentre detentado o poseído por el demandado que en este caso es el ciudadano I.R.H.G., contra quien obra la reconvención.

Ahora bien, del propio argumento del demandante reconvenido aceptado por demandado reconviniente en la contestación de la demanda, quien estaba detentando el inmueble era el ciudadano S.A.M., cosa que además quedó demostrada con la declaración de los testigos, E.A.D.L.R.L., (al folio 261 y 262 del expediente y A.V.L. (folios 263 y 264 del expediente), quienes son contestes en declarar que el demandado reconviniente S.A.M., era quien detentaba o poseía el terreno objeto del litigio, por lo que en este caso no se da el segundo supuesto de procedencia de la demanda reivindicatoria, por cuanto alegó y probó ser propietario del inmueble es el mismo poseedor o detentador, por lo que no hay lugar a la reivindicación.

Quiere dejar establecido este tribunal que si lo que el demandado reconviniente percibe es que le afecta de la actitud del demandante reconvenido es una perturbación a su posesión debe intentar a todo evento las acciones pertinentes que van dirigidas a proteger la posesión, pero de manera alguna la vía podrá ser la acción reivindicatoria. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCILAMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.J. LÒPEZ, identificado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de agosto del año 2004.

SEGUNDO

PARCILAMENTE CON LUGAR la apelación ejercida la abogada Y.M. sobre la declaratoria de sin lugar de c.d.s., contenida en la antes mencionada sentencia.

En consecuencia se DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano I.R.H., identificado, contra el ciudadano S.A.M., igualmente identificado.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA C.D.S. propuesta por el demandado S.A.U..

TERCERO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano S.A., contra el ciudadano I.R.H.G..

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la sentencia del a quo en los términos expuestos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no haberse resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Notifíquese de esta decisión a las partes y al Sindico Procurador Municipal de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Maturín a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.- Conste.

El Secretario.

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