Decisión nº 80 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente: 16.002.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: I.H., venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cedula de identidad N°. V.- 4.749.484 y de este domicilio.|

Co-Demandada: Empresa Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”, anteriormente denominada “PERFORACIONES WESTERN, C.A.”, el día 16 de Noviembre de 1999, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1982, quedando anotado bajo el No. 1, tomo: 2-A, siendo modificado sus estatutos y denominación comercial según asamblea extraordinaria de Accionista, debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de enero de 1995, anotada bajo el No. 43, Tomo 2-A.

Co- Demandada: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., antes P.D.V.S.A., PETRÓLEO y GAS, S.A, domiciliada en la ciudad de caracas, distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los profesionales del Derecho M.B.B. y RAYSA CHIRINO DE FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.699 y 83.370 respectivamente, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.H., antes identificado, e interpuso en fecha 30 de octubre del año 2.002, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedades Mercantiles “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”, y PDVSA, PETROLEO S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2.002, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación de la demanda, y la notificación del Procurador General de la República.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 27 de septiembre de 2.005, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

En fecha 07 de junio del 2.006, el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, le da entrada al presente expediente, sustanciándolo conforme a derecho.

Ahora bien, el 18 de septiembre de 2.006, concurre el ciudadano I.H.R., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por su abogado; y mediante diligencia, desiste de la acción y del procedimiento, solo de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., seguidamente el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 20 de septiembre del 2.006, homologa el desistimiento únicamente del procedimiento frente a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Ahora bien, en virtud de la resolución No.2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, mediante la cual fue creado este Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, la presente causa paso al conocimiento de este Juzgado.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 06 de junio de 2.007, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso en fecha 14 de junio del presente año, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante según en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Que, comenzó prestar sus servicios el día 23 de septiembre de 1.996, para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

  2. - Que el último cargo desempeñado, dentro de la empresa referida fue el de OBRERO DE TALADRO.

  3. - Que desempeñaba las siguientes actividades: obrero de taladro, encuellador, y ayudante de arrancador, entre otro y que su actividad era desempeñada en los pozos petroleros ubicados en campo boscan.

  4. - Que el día 30 de julio de 2.002, fue despedido de la referida empresa, sin estar incurso en las causales de despido, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que la única o mayor fuente de lucro de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., proviene de sus servicios prácticamente exclusivos para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA- PETROLEO Y GAS S.A.)

  6. - Que en reiteradas oportunidades, se ha trasladado a la Sede de la demandada a los fines de que le sea cancelado todo lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, sin que la misma haya realizado conducta tendente a satisfacer el pago de lo que le corresponde por tal concepto.

  7. - Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que demanda a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su condición de empleadora, y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en su condición de beneficiaria de las obras y servicios.

  8. - Que el último salario devengado, durante el último mes fue de Bs. 1.147.726,00, o lo que es igual a la cantidad de Bs. 38.257,54, como salario diario normal.

  9. - Que la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., le presta sus servicios a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., dicha empresa le cancela a sus trabajadores todos los conceptos derivados de la relación laboral, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrado por la FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, firmado con PDVSA.

  10. - Que a los fines de calcular la antigüedad hay que incluir, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, la cuota parte de las Utilidades y el Bono Vacacional.

  11. - Que según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, literal e), el patrono se obliga a cancelar el equivalente a 40 días de salario, por concepto de bono vacacional (Ayuda de Vacaciones), tal y como lo prevé la cláusula en referencia dicho concepto se debe cancelar sobre la base del salario básico, saber: Bs. 16.031,27. En este sentido, le cancelaba la cantidad de Bs. 641.25, 80.

  12. - Que la empresa le cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades 4 meses de salario o lo que es igual a 120 días de salario. Que en este sentido tendría que cancelarle la cantidad de Bs. 4.590.904,80, por ese concepto

  13. - Que su salario integral es el de Bs. 1.583.739,01, y que dividido en 30 días da un resultado de Bs. 52.791,30, con el cual calcula la antigüedad.

  14. - Que por concepto de antigüedad, Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero: se le adeuda la cantidad de Bs. 19.004.868,00.

  15. - Que por vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, literal b: se le adeuda 25 días, por Bs. 38.257, 54, lo cual se obtiene la cantidad de Bs. 956.438, 50. y por concepto de bono vacacional fraccionado, se le adeuda la cantidad de Bs. 534.322, 23, y que sumados ambos conceptos se obtiene la cantidad de Bs. 1.490.760,73, que el patrono le adeuda por estos conceptos.

  16. - Que nunca se le cancelo y por ende nunca disfruto las vacaciones desde la fecha de su ingreso a la empresa, a saber desde el 23-09-1.996, adeudándole por este concepto 150 días, que multiplicados por Bs. 38.257, 54, se obtiene la cantidad de Bs. 5.738.631,00, y que por bono vacacional se le adeuda 200 días, que multiplicados por Bs. 16.031,27, se obtiene la suma de Bs. 3.206.254,00. Que en este sentido el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 8.944.885,00, por estos conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.

  17. - Que a los fines de determinar el concepto correspondiente por preaviso, será calculado con base al salario fijo mensual, es decir, sin incluir el salario por utilidades ni bono vacacional, a saber la cantidad de Bs. 38.257, 54 diario; 60 días de conformidad con el literal d) del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de conformidad con el literal d9 del articulo 125 de la mencionada Ley. Todo lo cual asciende a la cantidad de 120 días, que multiplicados por Bs. 38.257, 54; se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 4.590.904, 80, que le adeuda el patrono.

  18. - Que el patrono le adeuda 150 días, en razón de su antigüedad, calculado con el salario integral lo que resulta la cantidad de Bs. 7.918.695, 00.

  19. - Que el patrono le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas 70 días, que multiplicados por Bs. 38.257, 54, se obtiene la cantidad de Bs. 2.678.027.80.

  20. - Que se le adeuda por salarios no cancelados 68 días a razón de Bs. 2.601.512, 70.

  21. - Que todo lo anteriormente da un total de Bs. 47.229.654,05, por todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuviera con la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sin embargo, al momento del despido injustificado, esta le cancelo la cantidad de Bs. 5.729.774,89, por lo cual se le adeuda la diferencia, ello es, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 41.499.879,16).

  22. - Pidió que se le ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer las diferencias que le correspondan.

  23. - Fundamenta la demanda en las cláusulas invocadas en el Contrato Colectivo Petrolero, e igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, y muy específicamente en los artículos: 3, 10, 54, 55, 56, 108, 133, 146, 174, 219, 223, y demás normas aplicables de la mencionada Ley.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA LA EMPRESA MERCANTIL “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”

Siendo la oportunidad legal para darle contestación a la demanda la representación judicial de la demandada la abogada E.U.D.L., procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

1) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano I.H. haya laborado para ella en forma ininterrumpida y permanente desde el 23 de septiembre de 1.996 hasta el 30 de julio de 2.002.

2) Que lo cierto y verdadero es que, el mencionado ciudadano laboró para PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en forma ocasional como obrero de taladro; por periodos perfectamente individualizados en el tiempo, sin existir en modo alguno continuidad o permanencia en la relación laboral.

3) Que al terminar la prestación de servicios en forma definitiva por haber terminado la obra del Taladro 232, el 30 de julio de 2.002, su representada procedió a liquidar la misma, que abarco una duración de 01 año, 02 meses y 07 días.

4) Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral alegado por el actor en el libelo de demanda y que lo cierto y verdadero son las cantidades de dinero referidas en su planilla de liquidación, que el salario diario, devengado en el ultimo mes de servicio efectivo, fue de Bs. 38.257, 54 y, el salario integral contentivo de la incidencia de las utilidades del ejercicio año 2.002 y del bono vacacional fue de Bs.51.909,41 y no un salario integral de Bs. 52.791,30.

5) Que lo cierto y verdadero es que e actor en su calidad de obrero de taladro percibió el pago de su salario en forma semanal y, en el libelo de la demanda lo calcula sobre una base mensual, partiendo de la base falsa de calcular 4 meses de utilidades a razón del salario mensual, lo cual no es lo procedente.

6) No es cierto que el salario integral monte la cantidad de Bs.52.791,30, pues lo cierto y verdadero es que el salario diario integral del actor fue el de la cantidad de Bs.51.909,41 y no de Bs.52.791,30; como erróneamente alega en la demanda.

7) Que no es cierto que PRIDE INTERNATIONAL, C.A., le adeuda una indemnización de antigüedad según la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de 6 años o 360 días de salario integral; no es cierto que su representada le adeude la cantidad de Bs.19.004.868,00.

8) Que lo cierto es verdadero es que su representado pagó a I.H. por concepto de antigüedad, según la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo, 60 días de salario integral, porque el actor sólo laboró para ella en forma permanente, 01 año, 02 meses y 07 días; habiendo recibido el hoy actor, el pago de Bs.3.114.564, 58 producto del multiplicar, el monto del salario diario integral de Bs. 51.909,41 por 60 días.

9) Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al actor la pretensión expuesta en el libelo de demanda bajo el titulo de vacaciones fraccionadas.

10) Que no es cierto que el actor tenga derecho a cobrar vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2.001 al 30 de julio de 2.002; que no es cierto que el ultimo año de servicios del actor se haya iniciado el 23 de septiembre de 2001, que lo cierto y verdadero es que, el actor prestó servicios siempre en forma ocasional, interrumpida según las necesidades de cubrir ausencia de otros trabajadores y así hubo semanas en las cuales el actor sólo laboro 08 horas, en otras 16 horas o 24 y hasta 32 horas de labor, pero el laborar en forma ininterrumpida una jornada semanal de 48 horas que es lo que corresponde en la industria petrolera, tal prestación del servicio no se dio entre el actor y su representada durante la pretendida vigencia de la relación laboral.

11) Que en la planilla de liquidación final, su representada le paga al actor vacaciones vencidas por 01 año, transcurrido desde el 25 de mayo de 2002 y, le pagó vacaciones fraccionadas por 2 meses, es decir 5 días de salario normal pues son 2.5 días de salario por mes completo de servicios, es decir, 30 días entre 12 meses, resulta 2.5 días por mes efectivamente laborado.

12) Niega, rechaza y contradice PRIDE INTERNATIONAL., C.A., que adeude al actor, 25 días de salario normal, es decir, 25 días a razón de Bs. 38.257,54, no es cierto que adeude de bono vacaciones 33.33 días a razón de Bs. 16.031,27. No es cierto que le adeude al actor Bs. 956.438,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, ni que le adeude al actor Bs. 534.322,23 por concepto de bono vacacional, pertinente al periodo anual 2.001-2.002, por lo que rechaza, niega y contradice la suma de tales conceptos de Bs. 1.490.760,73; porque durante la vigencia de la relación jurídica el actor no laboró en forma ininterrumpida por el periodo de 01 año, para tener derecho vacaciones, conforme lo prevé el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 8 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.

13) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor VACACIONES VENCIDAS por los periodos anuales transcurrido durante la negada relación laboral permanente.

14) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor 150 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas a razón de 30 días por 5 años de negados servicios y, niega, rechaza y contradice su representada que, por vacaciones vencidas adeude al actor la cantidad de Bs. 5.738.631,00; como tampoco es cierto, que los mismos fundamentos de que el actor no laboró para su representada en forma permanente para hacerse acreedor del Bono Vacacional o ayuda de vacaciones por 200 días de salario básico que monten a la cantidad de Bs. 3.206.254,00, cuya pretensión de pago niega, rechaza y contradice su representada.

15) No es cierto en consecuencia, que PRIDE INTERNATIONAL C.A., adeude al actor la cantidad de Bs. 8.944.885, oo, por concepto de vacaciones vencidas y ayuda de vacaciones o bono vacacional causados por el negado rechazo y contradicho servicio permanente alegado en el libelo de demanda.

16) Niega, rechaza y contradice su representada que deba pagarle al actor 60 días de preaviso con fundamento en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no es cierto que el actor le haya prestado servicio en forma ininterrumpida por más de 5 años.

17) Que su representada pago al actor 30 días de preaviso calculados a salario normal, según el ultimo mes de servicio efectivo en acatamiento a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo y en razón de que el contrato terminó por haber finalizado la obra, por ello no es procedente tampoco, la pretensión del actor respecto a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no hubo despido, el contrato de trabajo terminó al terminar la obra de perforación del Pozo 232.

18) Niega, rechaza y contradice su representada que deba pagarle al actor 120 días de salario norma, a razón de Bs. 38.257,54 equivalente a Bs. 4.590.904,80, porque su representada no despidió al actor porque el actor sólo laboró en forma permanente para su representada por el termino de 01 año, 02 meses y 07 días.

19) Niega, rechaza y contradice su representada que deba pagarle al actor la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la antigüedad, equivalente a 30 días de salario por un total de 150 días, tal pretensión la niega, rechaza y contradice su mandante porque el contrato de trabajo no terminó por despido ni el actor laboró para ella en forma permanente por 6 años; lo cierto y verdadero es que el actor laboró en forma permanente para su representada por espacio de 01 año, 02 meses y 07 días y no hubo despido sino finalización de obra. Por lo expuesto, niega, rechaza y contradice su mandante que adeude al actor la cantidad de Bs. 7.918.695,00 por concepto de indemnización de la antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20) Niega, rechaza y contradice su representada que adeude al actor la cantidad de Bs. 2.678.027 por concepto de utilidades fraccionadas año 2.002. Lo cierto y verdadero es que su representada pagó a I.H. tal derecho conforme consta del documento planilla de liquidación final, suscrita por el actor y opuesto tal documento al actor.

21) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.601.512,70, por concepto de salarios no cancelados durante el periodo de suspensión del contrato por causa de enfermedad. Su representada pago los salarios causados durante la suspensión del contrato de trabajo.

22) Niega, rechaza y contradice que su representada lo alegado por el actor que no haber formalizado la inscripción en el Seguro Social y no haberle entregado el formulario de inscripción respectivo. A todo evento alega su representada la Jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia de que el mismo trabajador para que independientemente, sin intervención del patrono inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

23) Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados, niega, rechaza y contradice su representada PRIDE INTENATIONAL C.A., que adeude al actor la suma de dinero cuantificada en CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SSEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.229.654,05), contra la cual declaró recibir, CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.729.774,89).

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Si bien es cierto, que en fecha 01 de noviembre del 2.005, la representación judicial de la co-demandada PDVSA, presento ante el Tribunal correspondiente su escrito de contestación de la demanda tal y como lo dispone el articulo 135 de la Ley Subjetiva Laboral, resulta inoficioso por esta Jurisdicente transcribir sus alegatos, en virtud del desistimiento presentado por el accionante y posterior Homologación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimito la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

1) Si el ciudadano I.H. laboro en forma ininterrumpida y permanente para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., o por lo contrario tal y como lo afirma la demandada solo laboró en forma ocasional como obrero de taladro; por periodos individualizados en el tiempo, sin existir en modo alguno continuidad o permanencia en la relación laboral.

2) Y si le corresponde o no al mencionado ciudadano las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO I.H.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la representación judicial de la parte actora los abogados en ejercicio M.B.B. y RAYSA CHIRINOS GARCIA, presentaron escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERA:

Invocan el merito favorable que se pueda deducir de las actas procesales que arrojan a su favor.

En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del Merito Favorable de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

1.- Recibos de pago en donde consta el pago de salario y otros conceptos derivados de la relación laboral, que mantuviera el ciudadano I.H. con la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A durante el periodo comprendido desde el 23 de septiembre de 1996 hasta diciembre de 1997.

2.- Recibos de pago, constante de 40 folios útiles, emitidos por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., correspondiente a la relación laboral en referencia correspondiente al año 1998.

3.- Recibos de pago, constante de 30 folios útiles, emitidos por La empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., correspondiente a la relación laboral en referencia correspondiente al año 1999.

4.- Recibos de pago, constate de 46 folios útiles, emitidos por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., correspondiente a la relación laboral en referencia correspondiente al año 2000.

5.- Recibo de pago, constante de 37 folios útiles, emitidos por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., correspondiente al año 2001.

Sobre el particular, las copias al carbón de los recibos de pagos de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, las mismas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas, por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedigna. En consecuencia, este Tribunal considera que tales documentos merecen valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal y que está demostrado los pagos semanales de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002 asimismo se evidencia que en el año de 1.996 de los meses septiembre a diciembre el ciudadano I.H. cobró 03 semanas, igualmente se evidencia que del año de 1.997 el mencionado ciudadano cobró 24 semanas, del año 1.998 cobró 34 semanas, del año 1.999 cobró 28 semanas igualmente par el año 2.000 cobró 32 semanas, se evidencia que para el año del 2.001 cobró 31 semanas y finalmente en el año 2.002 desde el mes de enero hasta el mes de julio cobró 15 semanas. Asimismo se pudo evidenciar la fecha de ingreso a la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., del ciudadano I.H., esta es, 23 de septiembre de 1996. Así se decide.

6.- Un (1) ejemplar de carnet, que acredita la condición de trabajador, del ciudadano I.H., en la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en donde consta su nombre, cedula de identidad, ficha y cargo. Dicho instrumento fue expedido por la gerente o jefe de recursos Humanos, ciudadana M.N..

7.- Tres (3) ejemplares de las libretas de ahorros números 182633, 230698 y 263513. respectivamente, expedidas por el extinto Banco Popular (el cual fue absorbido por el Banco Provincial), en donde consta los depósitos efectuados por la patronal, sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde mayo 1997 hasta junio de 1999, mes en el cual dicha cuenta paso forma parte del Banco Provincial.

8.- Un ejemplar de la libreta de Ahorros numero 2826954, expedida por el Banco Provincial, en donde consta los depósitos efectuados por la patronal, sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde junio 1999.

9.- Dos (2) constancias expedidas por el doctor M.B., con cedula de identidad numero 5.162.193, directivo del Hospital Clínico de Maracaibo.

Observa quien decide que la referidas documentales numérales 6, 7, 8 y 9 privadas contentivas de (1) ejemplar de carnet, libretas de ahorros y constancias medicas, fueron emanadas de un tercero que no firma parte del presente juicio, y por cuanto tales documentales no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas quedan desechadas y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

TERCERA

TESTIMONIALES:

Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos: D.B., W.P., R.D., R.F., J.L.C., E.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en calidad de testigos declaren acerca de los particulares que le haremos oportunamente.

En relación a las referidas pruebas testimoniales, este Tribunal no las valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.-

CUARTA

PRUEBAS DE INFORMES:

1.- Conforme a lo previsto en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, oficie al BANCO PROVINCIAL, Banco Universal (Oficina Principal de Maracaibo), ubicado entre la calle 77 (5 de julio) y calle 78 (Dr. portillo), de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a este tribunal, los depósitos efectuados por la Sociedad Mercantil PRIDE INTRNACIONAL C.A., en la cuenta de ahorros numero 0108-0306-00-0200014824 (cuenta Nomina) a nombre de I.E.H.R., con cedula de identidad No. 4.749.484., desde mayo de 1997 hasta agosto de 2002; cuya cuenta durante los años 1997,1998 y hasta junio de 1999, perteneció al extinto Banco Popular (el cual fue absorbido por el Banco Provincial), cuyo numero de cuenta en el Banco Popular es o fue: 31-007-006310-5.

En este sentido, que se informe al tribunal si dicha cuenta bancaria corresponde a una Cuenta Nomina. Asimismo que se informe la fecha de su apertura.

2.- Igualmente que se oficie al BANCO PROVINCIAL (Agencia Zona Industrial de Maracaibo), ubicado frente al desaparecido monumento “AL CARRO CHOCADO”, Municipio San F.d.E.Z., a los fines que informe a este tribunal: el numero, monto y fecha, de los cheques librados a favor del trabajador I.H., emitidos por la empresa patronal PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el día 13 de mayo de 1997.

3.- Conforme a la disposición antes invocada pido al tribunal se oficie al HOSPITAL CLINICO, ubicado en la avenida delicias, sector la Trinidad, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe al tribunal, si el ciudadano I.H., con cedula de identidad numero 4.749.484, fue intervenido quirúrgicamente el dia 23 de mayo de 2002. En este sentido que asimismo se informo, cual fue el motivo de la intervención quirúrgica, al medico tratante, periodo que debía durar su reposo. Y a cargo de quien fue el pago de la intervención quirúrgica y/o el tratamiento medico.

En relación a las referidas pruebas informativas, este Tribunal no las valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio G.G.D.N., presenta escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL.

1. Recibos de pago correspondiente a los periodos 01.12.97 hasta el 07.12.97; desde el 08.12.97 hasta el 14.12.97; desde el 15.12.97 hasta el 21.12.97; desde el 22.12.97 hasta el 28.12.97; desde 29.12.97 hasta el 04.01.98; desde el 05.01.98 hasta el 11.01.98; desde el 12.01.98 hasta el 18.01.98; desde el 19.01.98 hasta el 25.01.98; desde el 26.01.98 hasta el 01.02.98 y desde el 02.02.98 hasta el 08.02.98., identificadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”.

2. Examen medico pre-empleo para cubrir vacaciones, de fecha 10.12.97, identificada con la letra “K”.

3. Autorización para trabajar emitida por la empresa en sustitución de un trabajador 09.12.97, identificada con la letra “L”

4. Reporte de Empleo por vacaciones de fecha 13.04.98, identificado con la letra “M”

5. Examen Medico pre-empleo por vacaciones de fecha 13.04.98, identificado con la letra “N”

6. Liquidación Final de Contrato de Trabajo por termino de obra desde el 20.04.98 hasta el 11.05.98 y copia del cheque No.01065 del Banco Provincial, Agencia Ciudad Ojeda, emitido por Pride Internacional, C.A., a nombre de I.H. por concepto de liquidación final, identidad con la letra “O”.

7. Autorización para trabajar en reemplazo del trabajador Javigil Rodríguez, fechado 17-12-2001, identificada con la letra “P”.

8. Autorización para trabajar, cubrir dos (2) días del trabajador E.R., de fecha 04.01.2002, identificada con la letra “P 1”.

9. Autorización para trabajar en reemplazo de A.A., de fecha 23-01-2002, identificada con la letra “P 2”.

10. Autorización para trabajar en reemplazo de H.V., de fecha 29.01.2002, identificada con la letra “P 3”

11. Autorización para trabajar por a.d.Y.P. de fecha 01.02.2002, identificada con la letra “P 4”

12. Autorización para trabajar por a.d.A.P., de fecha 02.02.2002, identificada con la letra “P 5”

13. Autorización para trabajar en reemplazo de de A.S., de fecha 27.02.2002, identificada con la letra “P 6”

14. Autorización para trabajar en reemplazo de P.S., de fecha 05.03.2002, identificada con la letra “P 7”

15. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de J.G., de fecha 10.03.2002, identificada con la letra “P 8”

16. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de de F.P., de fecha 13.03.2002 identificada con la letra “P 9”

17. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de W.C., de fecha 20.03.2002, identificada con la letra “P 10”

18. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de K.A., de fecha 24.03.2002, identificada con la letra “P 11”

19. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de E.V., de fecha 25.03.2002, identificada con la letra “P 12”

20. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de N.R., de fecha 28.03.2002, identificada con la letra “P 13”

21. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de J.C., de fecha 03.04.2002, identificada con la letra “P 14”

22. Autorizaciones para trabajar en reemplazo de W.G., de fecha 12.04.2002, identificada con la letra “P 15”

23. Informe Médico del 16.04.2002 que evidencia hernia inguinal, cuyo tratamiento fue cubierto por la empresa y pagados los salarios durante el periodo de suspensión comprendido desde el 08.07.2002 hasta el 14.02.2002, identificada con la letra “Q”

24. Liquidación final de contrato de un (1) año, dos (2) meses, siete (7) días, de fecha 30 de julio de 2002, donde consta que el ultimo salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 15.995,00 mas la cantidad de Bs. 36,27 por bono compensatorio, lo que elevó el monto total del salario diario normal a la cantidad de Bs. 16.031,27 y recibió el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 5.729.774,89, identificado con la letra “R”

25. Copia del Cheque No. 0988448 del Banco Provincial, agencia Ciudad Ojeda, emitido por Pride Internacional C.A. a favor de I.H., por la cantidad de Bs. 5.729.774,89, identificado con la letra “S”.

Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

SEGUNDA

EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.442 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia en la Contabilidad de la empresa, en la Sección pertinente al pago de Nómina a trabajadores de los Pozos 232 y 327 de Campo Boscan y de Cuenta Bancaria Nómina en el Banco Provincial, C.A., entre el 20 de Abril de 1998 (20.04.98) hasta el 30 de Julio de 2002 (30-07-2002) y , al efecto solicitó que los expertos, especialistas en Contaduría Publica, dejen constancia circunstanciada de los siguientes hechos:

1. De los asientos o registros de cargos o pago de salario al ciudadano I.H., Cédula de Identidad No. 4.749.484.

2. De los registros o cargos de la Cuenta Bancaria que el para el pago de la Nómina tiene mi representada en el Banco Provincial, C.A. Sucursal Zona Industrial.

3. De cualquier otro hecho que le indique al momento de efectuar la experticia en las observaciones a que la Ley da derecho.

En relación a la referida prueba de experticia, este Tribunal no las valora ya que la misma no fue evacuada en el proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).

Estando dentro de la oportunidad correspondiente la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, el abogado en ejercicio E.N., cumpliendo con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para este Régimen Procesal Transitorio, su correspondiente escrito de promoción de pruebas, resulta ineficaz por esta Jurisdicente transcribir y/o valorar sus pruebas, en virtud del desistimiento presentado por el accionante y posterior Homologación. Así se establece.

CONCLUSIONES

En virtud de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, en este sentido pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es menester señalar que, en virtud de la Homologación del desistimiento de la co-demandada la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, PDVSA, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre del 2.006, esta jurisdicente excluye en todo sentido a la mencionada Sociedad Mercantil del presente procedimiento. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.e.c.d.l. relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si existe los elementos necesarios para la procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, alega el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido desde el día 23 de septiembre de 1.996, para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., como Obrero de Taladro, hasta el día 30 de julio de 2.002, fecha en la cual dice ser despedido injustificadamente de la referida empresa, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.147.726,00.

Por su parte, la accionada negó que los servicios personales y subordinados prestados por el actor lo fueran en forma ininterrumpida, por cuanto la prestación de sus servicios era eventual u ocasional.

En este sentido, la relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, como “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1.960, Tomo I. Segunda Edición, pag. 262).

Establecida así una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales del trabajador y de contrato de trabajo, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de su servicio debe ser remunerada.

Articulo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio , ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su numero.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto este como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patrono.

(Cursiva de la Jurisdicción)

En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionad el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la Ley, entre tanto muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ido nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la Ley, sin que ello implique que no constituya relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modo de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores.

El artículo 115 estatuye lo siguiente:

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

. (Subrayado y Cursiva de la Jurisdicción.)

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocia que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación de despido, obtener el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir. El régimen legal que le es aplicable, este Tribunal bebe verificar si en el caso sub-examine, estaríamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría.

Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso. La carga probatoria reposa en la demandada, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazada por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era un trabajador ocasional o eventual. Así se establece.

En este sentido, es menester señalar del análisis que este Tribunal ha realizado de las pruebas que se encuentran producidas y evacuadas en las actas procesales. que en la oportunidad probatoria la demandada, en su promoción nada aporto para desvirtuar la condición laboral del trabajador sin embargo de sus documentales como lo fueron los, recibos de pago, examen medico pre-empleo para cubrir vacaciones, las autorizaciones, para trabajar, reporte de empleo por vacaciones, Informe Médico del 16.04.2002 que evidencia hernia inguinal, así como de la liquidación final de contrato de un (1) año, dos (2) meses, siete (7) días, de fecha 30 de julio de 2.002, donde consta que el ultimo salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 15.995,00; mas la cantidad de Bs. 36,27 por bono compensatorio, lo que elevó el monto total del salario diario básico de a la cantidad de Bs. 16.031,27 y recibió el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 5.729.774,89, en este sentido observa quien decide que de las referidas documental se puede evidenciar la permanencia en virtud de la naturaleza a la labor que realizaba en forma regular e ininterrumpida,

La continuidad que la demandada a través de su promoción de pruebas nada logro probar para desvirtuar las condiciones ordinarias de la labor ejercida por el actor, así como la actividad ejecutadas por el accionado en el desarrollo de su negocio, lo cual con lo establecido por el actor en su escrito libelar, nada tiene para determinar lo eventual u ocasional de la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación laboral permanente, por tanto el trabajador no califica entre la topología de trabajadores definidos en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, establecido como ha sido el carácter de la relación habida entre el actor y la accionada, este Tribunal pasa a determinar la fecha de ingreso y egreso el motivo del despido y su salario.

Trabajador Demandante: I.H.

Fecha de Ingreso: 23/09/1.996

Fecha de Egreso: 30/07/2.002

Tiempo de servicio: 5 años y 10 meses.

SALARIO: en cuanto a este es importante acotar que el actor en su libelo de demanda adujo que el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral fue de Bs.1.147.726, la demandada en su escrito de contestación alego de que el mismo percibió su salario en forma semanal, pero de la documental denominada liquidación final traída al presente juicio por la demandada que se encuentra dentro de las actas procesales del presente expediente folio 337, se evidencia claramente que el salario percibido es el mismo alegado por el actor, por lo que se tomara en cuenta el mismo para el cálculo de las prestaciones sociales, entonces tenemos:

SALARIO NORMAL: Bs. 38.257,54

SALARIO BASICO: Bs. 16.031,27

SALARIO INTEGRAL: Bs. 52.791,30

ANTIGÜEDAD LEGAL (Literal b´ Cláusula 9 CCTP)

30 días x 6 años, a razón de Bs.52.791,30., arroja un total de Bs. 9.502.434,00. Así se decide.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL, (Literal c´ Cláusula 9 CCTP)

15 días x 6 años, a razón de Bs. 52.791,30, arroja un total de Bs. 4.751.217,00. Así se decide.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Literal d´ Cláusula 9 CCTP)

15 días x 6 años, a razón de Bs. 52.791,30, arroja un total de Bs. 4.751.217,00. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: por el tiempo de servicio le corresponden 25 días conforme a la cláusula 8 CCTP a razón de Bs.38.257,54, salario normal arroja un total de Bs. 956.438,50. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Multiplicamos 33,33 días por Bs.16.031,27 (salario básico diario) arroja la cantidad de Bs.534.322,23. Así se decide.

VACACIONES: Por el tiempo de servicio corresponden 150 días a razón de Bs.38.257,54, arroja un total de Bs.5.738.631,00. Así se decide.

BONO VACACIONAL: Le corresponden 200 días a razón de Bs.16.031,27, arroja un total de Bs.3.206.254,00. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.002, 70 días a razón de Bs.38.257,34

Menos: los montos cancelados según sobres de pagos tal y como constan en las actas del presente expediente esta es la cantidad de Bs.337.431,10, arroja la cantidad de Bs. 2.340.582,70. Así se decide.

SALARIOS NO CANCELADOS: El extrabajador I.H., reclama 68 días a razón de Bs. 38.257,54 lo cual pretende la cantidad Bs. 2.601.512,70. En este punto el Tribunal observa que según lo demostrado en los recibos de pagos traídos al presente juicio que tal concepto no aplica, en virtud de que esto le fue cancelado en su oportunidad. Así se decide.

PREAVISO: El demandante en su escrito liberar demanda 120 días por preaviso pero lo que en realidad lo que le corresponde según el (Literal a´ Cláusula 9 CCTP y literal d´ del articulo 104 LOT), son 60 días a razón de Bs.38.257,54, arroja la cantidad de Bs. 2.295.452,40. Así se decide.

Igualmente reclamo la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de BS.7.918.695,00, dicho concepto no aplica en el presente caso. Así se decide.

RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 65 CCTP), 90 días a razón de Bs.16.031,27, salario básico diario, todo esto en virtud de la fecha de terminación de la relación laboral 30-07-2.002 y la fecha de introducción de la demanda 30-10-2.002, arroja la cantidad de Bs. 1.442.814,30. Así se decide.

Ahora bien, de la liquidación traída a juicio por la demandada y aceptada por el demandante se puedo evidenciar el pago realizado por la demandada por la cantidad de Bs.5.729.774,89, por lo cual resultaría una diferencia de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.29.789.588,24). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, incoada por el ciudadano I.H. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A, por lo que se ordena a la demandada el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES BS. Bs.29.789.588,24 por los conceptos señalados en el libelo de demanda y en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30-07-2.002), hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito a los fines del calculo de la indexación ajustara su dictamen al índice de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

CUARTO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la antigüedad considerará las tasa de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculándose hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

QUINTO

no hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial de la condena.

SEXTO

Queda excluida del presente procedimiento a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A.

SEPTIMO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, reemitiéndole copia certificada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil siete (2.007) – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. LIBETA VALBUENA

La Secretaria.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 99-2007, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se oficio al Procurador General de la República bajo el No.302-2007.

La Secretaria,

LV/cls.

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