Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre.

Cumaná, 05 de Marzo de 2009.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002516

ASUNTO : RP01-R-2009-000010

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G.M., actuando en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado I.J.G., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas HONDINA J.S.M., C.L.R.Z. y una adolescente, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del mencionado imputado. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el precitado recurso para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el A quo incurre en una violación con relación al articulo 447 ordinal 4 de nuestra Ley Adjetiva, en perjuicio de su defendido, toda vez que considera que la aplicación de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado es improcedente, ya que el mismo no incumplió las obligaciones impuesta en el momento que se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

Arguye el accionante, que su defendido no quebranto las causales establecidas por nuestro legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, más, sin embargo, el Juez A quo si infringió la norma constitucional establecida en el articulo 49 y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se acuerde la restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la abogada Y.D., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, y dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, esta no dió contestación al recurso de marras.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial Penal, dicta decisión y entre otras cosas expone:

Vista la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de fecha 19-11-2008, planteada por la abogada G.P.G., Fiscal Décima (C) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el imputado de autos ciudadano I.J.G., ha incumplido “…con las obligaciones de prohibición de acercamiento a las victimas, testigos y funcionarios que de una u otra manera pueden ser influenciados por el imputado a manera de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Sic), y por cuanto en fecha 9-12-2008, este Tribunal acordó proveer por auto separado la solicitud fiscal, es por lo que dicta su decisión y hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que en esa misma fecha acudieron por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las victimas ciudadanas HONDINA J.S.M. (…), señalando que el imputado de autos I.J.G., ha llegado a la residencia de la testigo TRINEHT GONZÁLEZ, a fines de hablar con ésta, “actitud que mantiene situación amedrantamiento a la misma” (sic). Que pasa en su vehiculo frente a la residencia de la victima Hondita Sánchez, en actitud amenazante, la cual mantiene en zozobra a la prenombrada. Señala la representación fiscal que como quiera que la conducta del imputado constituyen actos que materializan la presunción legal de peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pone en peligro la búsqueda de la verdad que será indagada mediante la declaración de los individuos involucrados en los hechos, testigos y victimas, advierte este Tribunal que de igual forma las víctimas han asistido a todas las convocatorias y se han expuesto a la vista del imputado quien a todas luces conoce a las víctimas y su ubicación, además que esta a derecho y conoce de la presente solicitud.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como el Oficio Nº 19-FS-1171-08 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Tribunal advierte que el imputado esta influyendo en víctimas y testigos, lo que pone en peligro la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad en el presente caso, configurándose lo que define el legislador en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como peligro de obstaculización, circunstancia que se interpreta como el incumplimiento de los deberes propios del imputado cuando se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva al a privación de libertad, como en el caso de marras, medida que le fuera otorgada por este Tribunal a causa de que el Ministerio Público presento acto conclusivo fuera del lapso de Ley; de igual manera advierte este Juzgador que las previsiones del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, implícitamente contienen la obligación de los imputados de no acercarse a las víctimas y testigos pues ello configura el peligro de obstaculización y a criterio de este Tribunal constituye una causal de revocatoria de las medidas que le hayan sido acordadas a los imputados.

Observa este Tribunal, de las actas de entrevista rendidas por las víctimas ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) de las actuaciones, se advierte que se encuentra configurado el peligro de obstaculización descrito el artículo 252 de la ya citada Ley Adjetiva; en virtud que con la conducta desplegada por el imputado hacer presumir que el mismo pudiere influenciar en el animo de testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de lo expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE MISMO TRIBUNAL y en consecuencia ordena LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO I.J.G. , venezolano, natural de Cumaná, de 34 años, nacido en fecha 14-12-73, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.513, residenciado en Calle Las Parcelas, adyacente a los edificios Vela de Coro, casa número 15-A, Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa haber cometido el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.R.Z., (…) y O.J.S.M., por lo tanto SE ACUERDA oficiar al Ministerio Público notificando de esta decisión. SE ACUERDA oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se haga efectiva esta orden respetando todos los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, y una vez aprehendido debe ser presentado inmediatamente ante este Tribunal o ante el Tribunal de Guardia de Control, para ser impuesto de la presente decisión, debe ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Librese Oficios. Librese Boletas de Captura. Cúmplase.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa que el mismo versa sobre la Revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ahora bien:

Cursa a los folios 270 al 272 de la primera pieza, decisión de fecha 17-12-2009, en la cual se decreto Medida de Protección a favor de las ciudadanas HONDINA J.S. y TRINETH K.G., en sus condiciones de víctima directa y testigo, respectivamente, en la cual se expone lo siguiente:

En virtud de haber sido juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, según Acta Nº 157-2008, como juez suplente para cubrir la vacante temporal del Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta, quien hará uso de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto el oficio N° 19-FS-1171-08, emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. G.V., en el cual remite anexo al mismo, solicitud de medida de protección a favor de las ciudadanas HONDINA J.S. y TRINETH K.G., titulares de la cédula de identidad N°s. 20.991.287 y 19.978.258, respectivamente, en su condiciones de víctima directa y testigo, respectivamente, consistente en recorridos policiales y visitas domiciliarias permanentes por el domicilio de la víctima y la testigo, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11 con sede en la Urb. Brasil, por el lapso de seis (06) meses, en la presente causa seguida al ciudadano I.J.G., la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de C.L.R., Biselen T.S. y Hondita J.S.; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Cursa a los folios 242 y 243 de la presente causa, actas de entrevista realizada a las ciudadanas HONDINA J.S. y TRINETH K.G., titulares de la cédula de identidad N°s. 20.991.287 y 19.978.258, respectivamente, quienes manifiestan que el ciudadano I.J.G. se la pasa por sus casas, amenazándolas e intimidándolas, por lo que consideran que sus vidas se encuentran en peligro y solicitan se les decrete una medida de protección, ya que temen por sus vidas.

SEGUNDO: Establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 3, lo siguiente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “…solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.”

TERCERO: Considera esta Juzgadora, que existe un inminente peligro para las ciudadanas HONDINA J.S., titular de la cédula de identidad N°. 20.991.287, en su condición de víctima directa, quien reside en Boca de Sabana, vía Guarapiche Norte, casa S/N°, en plena Avda. La Rotaria, Cumaná, Estado Sucre; y TRINETH K.G., titular de la cédula de identidad N°. 19.978.258, con residencia en la Urb. Los Sander, calle principal, casa N° 64, sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de testigo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de protección a las ciudadanas HONDINA J.S., titular de la cédula de identidad N°. 20.991.287, en su condición de víctima directa, quien reside en la Urb. Boca de Sabana, vía Guarapiche Norte, casa S/N°, en plena Avda. La Rotaria, Cumaná, Estado Sucre; y TRINETH K.G., titular de la cédula de identidad N°. 19.978.258, con residencia en la Urb. Los Sander, calle principal, casa N° 64, sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de testigo; por lo que se acuerda C.P.P., mediante recorridos policiales y visitas domiciliarias por las residencias de las mencionadas ciudadanas. La misma tendrá una duración de seis (06) meses y podrá ser prorrogado en caso necesidad y a solicitud del Ministerio Público; en tal sentido, se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, a fin de indicarle que deberá designar a funcionarios policiales adscritos a ese Comando Policial, específicamente los destacados en el Destacamento Policial N° 11 con sede en la Urb. Brasil, con la finalidad que realicen recorridos policiales y visitas domiciliarias permanentes por el domicilio de la víctima HONDINA J.S., titular de la cédula de identidad N°. 20.991.287, quien reside en Boca de Sabana, vía Guarapiche Norte, casa S/N°, en plena Avda. La Rotaria, Cumaná, Estado Sucre; y la testigo TRINETH K.G., titular de la cédula de identidad N°. 19.978.258, con residencia en la Urb. Los Sander, calle principal, casa N° 64, sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses. Todo ello, con fundamento en las previsiones de los artículos 120 numeral 3 del COPP, 17 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el último aparte de los artículos 30 y 31 de la referida Ley Especial. Igualmente se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole de la presente decisión. Cúmplase.

La norma procesal penal que regula la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta establecida en el artículo 250 y expresa:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Nuestra Ley Penal Adjetiva en su artículo 252 instituye lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal Colegiado, considera preciso referir que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es producida ante la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal y coexistan fundados elementos de que el procesado no quiera someterse a la persecución penal, de allí pues que el Juez A quo tiene la facultad, atendiendo las circunstancia de cada caso en particular, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez constatado que se cumplen la eventos señalados en el articulo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

Quienes aquí deciden, consideran ineludible mencionar el deber que tiene los jueces penales de evitar que el imputado ponga el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el deber que tienen de darle cumplimiento a lo estipulado en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las víctimas y su protección debido a su condición.

Este Tribunal Colegiado, en virtud a todo lo antes expuesto, consideran que no le asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.G.M., actuando en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado I.J.G., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas HONDINA J.S.M., C.L.R.Z. y una adolescente, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16-12-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano I.J.G.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 23, 118, 250,252, 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen, a los fines que den fiel cumplimiento a la presente decisión.

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