Decisión nº 386 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXP. 1258-2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:

DEMANDANTE: I.H.C.D.

DEMANDADO: M.T.V.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Mediante auto que riela al folio se admitió la presente demanda de acción reivindicatoria que interpusiera el ciudadano I.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.685.881 domiciliado en la Población de Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, en contra de la ciudadana M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.029.905 domiciliada en la calle 2 número 1-42 Barrio Sucre Parte Alta San C.E.T..

El Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medida innominada

En su libelo de demanda y posteriormente en su escrito de ratificación de decreto de medida la parte actora señala que es el único y universal heredero de quien en vida era su padre tal y como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos expedida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2007, razón por la cual solicita se decrete medida innominada de retención del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: AD7014; MARCA: ENCAVA; CLASE: MINIBUS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D11D6E003293; MODELO: ENT610 URBANO; SERIAL DEL MOTOR: 414265; AÑO: 2006, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; TIPO: COLECTIVO, SERVICIO: SUBURBANO; TARA: 5840; NUMERO DE PUESTO: 32; NUMERO DE EJES: 2; el cual le pertenece al ciudadano J.G.C.R., según

como herencia como único y universal heredero de su difunto padre ciudadano J.G.C.R., quien falleció el 12 de septiembre de 2007, tal y como consta de la planilla sucesoral de fecha 13 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solo se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que el vehículo de su propiedad sea desaparecido, desarmado o se le ocasione algún daño a su sistema de motor o caja.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta en que basa su pretensión la parte solicitante de la medida, exige la concurrencia de tres requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). 2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y 3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, casos estos en donde el Tribunal, para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En este orden de ideas el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando la ley dice: 'el Juez o Tribunal puede o podrá', se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; y en el caso en que se dicte la providencia cautelar, la parte contra quien obre la providencia, podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, también el Tribunal podrá, atendiendo las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiese decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem y en el caso que se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 del mencionado texto legal.

SEGUNDA

En los tres casos antes indicados, el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, considera que están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida; pues se evidencia, en primer lugar, en el cuaderno separado de medida la existencia de: A) Copia simple de la declaración de únicos y universales herederos expedida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2007, en la cual le da el carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano I.H.C.D., del fallecido J.G.C.R.. B) En el expediente principal copia de la Declaración de la sucesión en la que aparece el ciudadano I.H.C.D., como único heredero o beneficiario del fallecido J.G.C.R.; y C) Original del certificado de Registro del vehículo el cual aparece a nombre del ciudadano J.G.C.R.. Dichos documentos antes indicados, constituyen un medio de prueba del derecho que se reclama. En segundo lugar, el Tribunal revisado como ha sido el contenido los documentos que fueron consignados en el presente juicio y de igual manera analizado el contenido de los mismos, considera procedente dictar la medida solicitada, pues de no dictarse la misma se crearía una situación jurídica compleja en el presente juicio, ya que se trata de un bien mueble el cual como la parte lo indicó no solo se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que el vehículo de su propiedad sea desaparecido, desarmado o se le ocasione algún daño a su sistema de motor o caja, en consecuencia debe ser decretada la medida.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de retención de un vehículo propiedad del ciudadano J.G.C.R., el cual le pertenece según Original del certificado de Registro del vehículo número 24978141 signado con las siguientes características: PLACA: AD7014; MARCA: ENCAVA; CLASE: MINIBUS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D11D6E003293; MODELO: ENT610 URBANO; SERIAL DEL MOTOR: 414265; AÑO: 2006, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; TIPO: COLECTIVO, SERVICIO: SUBURBANO; TARA: 5840; NUMERO DE PUESTO: 32; NUMERO DE EJES: 2. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Destacamento de T.T. con sede en la ciudad de San C.E.T., a los fines de que procedan a la retención del vehículo antes identificado y que el mismo quede en custodia de dicho destacamento. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE A.D.D.M.O..- LA JUEZ DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE; (L.S.); LA SECRETARIA ABG. M.E.G.R. (FDO.) ILEGIBLE.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres de la tarde y se ofició lo conducente al Destacamento de T.T. con sede en la ciudad de San C.E.T., bajo el N° 272-2008. Conste. LA SCRIA., M.G. (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDEDIENTE NUMERO 1258-2008 CUYA CARÁTULA DICE ASÍ: DEMANDANTE: I.H.C.D.; DEMANDADO: M.T.V.; MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.O..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

SCAZ/megr.-

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