Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Octubre de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-9935-07

Juez DRA. YULI BALI ARVELO

Procedencia FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. I.L.

Víctima L.D.V.R.

Secretario AB. E.M.B.

Imputado(s): JENNYS C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.873.718, venezolana, nacida el 01-11-68, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización S.R., calle principal, casa 01, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Delito: INVASIÓN

En el día de hoy quince (15) de Octubre de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico DR. FRANCISCO VIVAS LOPEZ, el Defensor Privado DR. I.L., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. La Imputada: JENNYS C.R.P., y la victima L.D.V.R., Acto seguido se le toma el juramento de ley al defensor privado quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. La Juez hace la advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, el Ministerio Publico expone: Buenos días, tengo a bien exponer que en fecha En fecha 17-10-2005, aproximadamente a las 10:00 pm, la ciudadanaq JENNYS C.R.P., ingreso por la parte trasera de la vivienda N° 02, ubicada en la manzana A, calle 01, Municipio Biruaca, Estado Apure, que se encontraba deshabitada y la habito con sus dos menores hijos. Seguidamente, recogió firmas de algunos vecinos de la urbanización con la fecha de su ingreso a la vivienda 14-10-2005 y desde esa oportunidad se ha negado a abandonarla, alegando la falta de vivienda propia y que anteriormente residía en al casa de sus padres, en la dirección reflejada en la comunicación de los vecinos, donde se deja constancia que sus datos personales, incluyendo su ultimo dirección antes de la ocupación ilegal de la vivienda. Dicha vivienda pertenece a la ciudadana L.D.V.R., en su condición de miembro activo de la asociación Civil S.R. I, como se desprende del documento de convenio de cesión de derechos y certificado de adjudicación de vivienda, otorgado por la junta directiva de la mencionada asociación, quien señala no haberle habitado por falta de recursos económicos, pero que permanecía atenta a su cuido, por lo que reclama al Estado Venezolano su derecho a ocuparla. La ciudadana JENNYS C.R.P., fue imputada ante esta Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, oportunidad en la que se solicito la entrevista de ocho personas quines al ser declarados confirmaron quien la mismo ocupo la vivienda en cuestión en virtud de que se encontraba desocupada. Para demostrar estos hechos la fiscalia ofrece estos siguientes elementos probatorios, 1.- Testimonio de la ciudadana L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494, quien es la victima directa en el presente caso. 2.- Testimonio de los ciudadanos R.E.R.S., O.J.R., M.Z. CAMARO, SUBELINA DEL VALLE VELIZ FIGUERA Y D.G.E.C., cuyas declaraciones son pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos investigados, dado que son vecinos del mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda ocupada ilegalmente. Testimonio del Cabo Segundo (GN) MIRABAL PEDRO, adscrito al Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien es funcionario actuante en el presente procedimiento, realizo la citación de la imputada en la residencia propiedad de la victima y tiene conocimiento de los hechos investigados. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Certificado de Adjudicación de Vivienda, de fecha 21-07-1999, sobre la vivienda N° 02 Manzana A, calle 01, a nombre de L.D.V.R. , titular de la cédula de identidad N° 2.233.494. Convenio de Cesión de Derechos, de fecha 30-06-1999, celebrado entre los ciudadanos L.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.240.550 y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494, sobre los derechos, acciones e intereses que le corresponden como miembro activo de la cuota participativa sobre la totalidad de la extensión de terreno propiedad de la Asociación Civil S.R. I, Ubicada en San Fernando. Planilla de Deposito Bancario N° 1242683, realizado en fecha 30-06-1999 en el Banco Valencia, entidad de ahorro y préstamo C.A, por la ciudadana L.D.V.R., a la cuenta N° 0112030544, perteneciente a la Asociación Civil S.R.. Por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Público acusa penal y formalmente a la ciudadana JENNYS C.R.P., por lo que solicito en el enjuiciamiento por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.R., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. Solicito se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba. Se dicte auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a la imputada conforme a lo señalado 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que abandone el inmueble y tome posesión la victima L.D.V.R.. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: Yo le doy la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa privada, expone: La defensa en primer lugar se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, e igualmente la defensa presento un escrito de promoción de pruebas donde lo leo de la siguiente forma (Da lectura al escrito de pruebas) igualmente la defensa presento un escrito oponiendo una excepción prevista en el articulo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa lo hace en los siguientes argumentos, la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y en cuanto a la participación de mi defendida, por cuanto toda vez que ninguna de las personas que componen el cuadro testifical y que forma de argumento de la acusación fiscal no refiere a la participación o auditoria de mi defendida, pues los hechos ocurrieron en esta ciudad, en el mes de febrero del año 2004, cuando estas personas testigos presénciales como solo son los ciudadanos D.E., MARIBEL CAMACARO, R.R., O.R., tiene conocimiento que mi representada empezó a limpiar y acomodar, a quitar los escombros y monte, en el inmueble antes referido, por que esa casa era una guarida de balandros, y toda la comunidad le estaba dando su respaldo, y en ningun momento le apareció dueño al inmueble ocupado, mi representada tiene testigos que pueden dar fe de ellos de que el inmueble estaba en total abandono y deteriorado por completo, al extremo que le hizo unas mejoras con dinero de sus propio peculio, y cuando el inmueble estaba en perfectas condiciones y uso de habitabilidad, es que le aparece una dueña, estos testigos aquí mencionados pueden dar fe y lo manifestaron en el mes de Noviembre de 2006, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y que ella se había mudado fue en el año 2004, que la ciudadana JENNIS CAROL, tiene dos o tres años viviendo en esa casa, otra testigo dice y declara que yo comienzo habitar en la urbanización S.R., en consecuencia la defensa solicita conforme a lo estatuido en el articulo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º Ejusdem, en concordancia con el articulo 318 numeral 1º ibiden, y consecuencia se solicito el archivo de la presente causa, en virtud que la defensa pide que sea resuelto por ante este Tribunal ante cualquier providencia, la excepción a la acusación fiscal previsto en el numero 8 litera 4 letra C, por cuanto el libelo acusatorio presentado contra mi defendida por parte de la vindicta publica, esta no cumple con los requisitos formales que demandan o exigen el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, están fundadas en el hecho de que los referidos ciudadanos tiene conocimiento de los hechos ocurridos en forma cierta y verdadera, acaecidos que los hechos ocurrieron en el mes de febrero de 2004, cuando estas personas vieron a mi representada limpiando y acomodando el inmueble. Es todo. La victima expone: Yo lo único que tengo que decir es que todo eso que dice ese abogado es una gran mentira, por que el 29-10-2005 fue que invadió la casa, ella invadió el 30-10-05, y el 31-10-05, yo acudí a la unidad de la victima, la casa si estuvo sola, pero nunca estaba abandonada, se todo lo que le hice a la casa, tenia una arena, le hice el baño, yo le iba a colocar los macutos a la ventana. Es todo. La imputada solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Ellos me citaron a mi para el 14-10, para declara, otra cosa la casa estaba abandonada, los vecinos que pasaban por allí los atracaban, yo todos los días iba a limpiar, luego que me metí fue que ella me cito a la Guardia para declarar. Es todo. La ciudadana Juez expone: Oídas en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo señalado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de cada una de la peticiones de las partes, este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, pasa a dictar a dictar la presente decisión. PRIMERO: Vista la excepción opuesta por la defensa privada y siendo esta de previo y especial pronunciamiento este Tribunal pasa a decidir la misma en el siguiente orden: Señala la defensa, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y la excepción opuesta articulo 28 numeral 4, literal C e I, es reiterada es pacifica, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha hecho eco en todos los Tribunales del país, con respecto a lo establecido con respecto al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso preclusivo que tiene las partes para interponer cualquiera de los numerales, y señala este articulo que hasta 05 días del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar podrán las partes, señalándose así todos los alegatos que pueden ser interpuestas en dicha fecha, de las cuales hizo uso el defensor, pero luego de revisada la causa se evidencia 06-07-07, este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar y dando cumplimiento con lo establecido en los artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día 03-08-07, a las 09:00 am, es decir que si contamos desde la primera fecha cinco días antes que son días hábiles, tenia hasta el día 26 de julio de 2007, esto quiere decir que se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de oposición de excepciones, por cuanto se recibió pro ante alguacilazgo en fecha 29-07-07. SEGUNDO: Decidida la excepción de conformidad con lo señalado en el articulo 330 este Tribunal admite totalmente la acusación presentada pro el Ministerio Publico en contra de la ciudadana JENNYS C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.873.718, venezolana, nacida el 01-11-68, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización S.R., calle principal, casa 01, Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de Invasión, previsto y sancionando en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L. delV.R.. TERCERO: Así mismo admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarse legales, licitas y necesarias, las cuales se mencionan a continuación , 1.- Testimonio de la ciudadana L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494, quien es la victima directa en el presente caso. 2.- Testimonio de los ciudadanos R.E.R.S., O.J.R., M.Z. CAMARO, SUBELINA DEL VALLE VELIZ FIGUERA Y D.G.E.C., cuyas declaraciones son pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos investigados, dado que son vecinos del mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda ocupada ilegalmente. Testimonio del Cabo Segundo (GN) MIRABAL PEDRO, adscrito al Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien es funcionario actuante en el presente procedimiento, realizo la citación de la imputada en la residencia propiedad de la victima y tiene conocimiento de los hechos investigados. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Certificado de Adjudicación de Vivienda, de fecha 21-07-1999, sobre la vivienda N° 02 Manzana A, calle 01, a nombre de L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494. Convenio de Cesión de Derechos, de fecha 30-06-1999, celebrado entre los ciudadanos L.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.240.550 y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494, sobre los derechos, acciones e intereses que le corresponden como miembro activo de la cuota participativa sobre la totalidad de la extensión de terreno propiedad de la Asociación Civil S.R. I, Ubicada en San Fernando. Planilla de Deposito Bancario N° 1242683, realizado en fecha 30-06-1999 en el Banco Valencia, entidad de ahorro y préstamo C.A, por la ciudadana L.D.V.R., a la cuenta N° 0112030544, perteneciente a la Asociación Civil S.R.. CUARTO: En cuanto a las pruebas presentada por la defensa, quien fue promovida en tiempo hábil toda vez que tiene fecha de recibida fecha 26-07-07, revisada la causa, observándose la pertinencia necesidad, esto quiere decir la declaración de los testigos DENNY ESPINOIA, MARIBEL CAMACARO, R.R., O.R., todos ellos residenciado en la calle 02, casa 02 manzana 05 casa 22, calle 2, casa 3 calle 2, casa 3 de la Urbanización S.R., Municipio Biruaca, Estado Apure. QUINTO: En cuanto al escrito promovido el día 07-08-07, donde señala otros testigos como ELGLIS ZORAIMA GUEVARA, E.A. MIRABAL, MAIRA JOS CAMPOS, F.L., se declara inamisible por extemporáneo ya que fueron promovidas fuera del lapso a que hace referencia el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se apertura la prevete causa a Juicio Oral y Publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 05 días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: A los fines de garantizar la realización del juicio oral y publico se impone a la acusada de autos ciudadana JENNYS C.R.P., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad señalada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Octubre de 2.007

196º y 147º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Causa N° 1C-9935-07

Juez DRA. YULI BALI ARVELO

Procedencia FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. I.L.

Víctima L.D.V.R.

Secretario AB. E.M.B.

Imputado(s): JENNYS C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.873.718, venezolana, nacida el 01-11-68, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización S.R., calle principal, casa 01, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Delito: INVASIÓN

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dr. FRANCISCO VIVAS LOPEZ, en contra de la ciudadana JENNYS C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.873.718, venezolana, nacida el 01-11-68, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización S.R., calle principal, casa 01, Municipio Biruaca, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Vista la excepción opuesta por la defensa privada y siendo esta de previo y especial pronunciamiento este Tribunal pasa a decidir la misma en el siguiente orden: Señala la defensa, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y la excepción opuesta articulo 28 numeral 4, literal C e I, es reiterada es pacifica, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha hecho eco en todos los Tribunales del país, con respecto a lo establecido con respecto al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso preclusivo que tiene las partes para interponer cualquiera de los numerales, y señala este articulo que hasta 05 días del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar podrán las partes, señalándose así todos los alegatos que pueden ser interpuestas en dicha fecha, de las cuales hizo uso el defensor, pero luego de revisada la causa se evidencia 06-07-07, este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar y dando cumplimiento con lo establecido en los artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día 03-08-07, a las 09:00 am, es decir que si contamos desde la primera fecha cinco días antes que son días hábiles, tenia hasta el día 26 de julio de 2007, esto quiere decir que se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de oposición de excepciones, por cuanto se recibió pro ante alguacilazgo en fecha 29-07-07.

SEGUNDO

Decidida la excepción de conformidad con lo señalado en el articulo 330 este Tribunal admite totalmente la acusación presentada pro el Ministerio Publico en contra de la ciudadana JENNYS C.R.P., titular de la cédula de identidad N° 9.873.718, venezolana, nacida el 01-11-68, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización S.R., calle principal, casa 01, Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de Invasión, previsto y sancionando en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L. delV.R..

TERCERO

Así mismo admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarse legales, licitas y necesarias, las cuales se mencionan a continuación , 1.- Testimonio de la ciudadana L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494, quien es la victima directa en el presente caso. 2.- Testimonio de los ciudadanos R.E.R.S., O.J.R., M.Z. CAMARO, SUBELINA DEL VALLE VELIZ FIGUERA Y D.G.E.C., cuyas declaraciones son pertinentes por cuanto tienen conocimiento de los hechos investigados, dado que son vecinos del mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda ocupada ilegalmente. Testimonio del Cabo Segundo (GN) MIRABAL PEDRO, adscrito al Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien es funcionario actuante en el presente procedimiento, realizo la citación de la imputada en la residencia propiedad de la victima y tiene conocimiento de los hechos investigados. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Certificado de Adjudicación de Vivienda, de fecha 21-07-1999, sobre la vivienda N° 02 Manzana A, calle 01, a nombre de L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494. Convenio de Cesión de Derechos, de fecha 30-06-1999, celebrado entre los ciudadanos L.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.240.550 y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° 2.233.494, sobre los derechos, acciones e intereses que le corresponden como miembro activo de la cuota participativa sobre la totalidad de la extensión de terreno propiedad de la Asociación Civil S.R. I, Ubicada en San Fernando. Planilla de Deposito Bancario N° 1242683, realizado en fecha 30-06-1999 en el Banco Valencia, entidad de ahorro y préstamo C.A, por la ciudadana L.D.V.R., a la cuenta N° 0112030544, perteneciente a la Asociación Civil S.R..

CUARTO

En cuanto a las pruebas presentada por la defensa, quien fue promovida en tiempo hábil toda vez que tiene fecha de recibida fecha 26-07-07, revisada la causa, observándose la pertinencia necesidad, esto quiere decir la declaración de los testigos DENNY ESPINOIA, MARIBEL CAMACARO, R.R., O.R., todos ellos residenciado en la calle 02, casa 02 manzana 05 casa 22, calle 2, casa 3 calle 2, casa 3 de la Urbanización S.R., Municipio Biruaca, Estado Apure. QUINTO: En cuanto al escrito promovido el día 07-08-07, donde señala otros testigos como ELGLIS ZORAIMA GUEVARA, E.A. MIRABAL, MAIRA JOS CAMPOS, F.L., se declara inamisible por extemporáneo ya que fueron promovidas fuera del lapso a que hace referencia el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se apertura la prevete causa a Juicio Oral y Publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 05 días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

SEXTO

A los fines de garantizar la realización del juicio oral y publico se impone a la acusada de autos ciudadana JENNYS C.R.P., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad señalada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-9935-07

YBA/EB..-

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