Decisión nº 37 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 27 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose en la misma fecha el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega que en fecha 01 de agosto de 2002 comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida en el Taller de joyería Inversiones Oro y Hora; que laboró por un tiempo de dos (02) años y un (01) mes, desempeñándose como empleado encargado de comprar piedras, oro, haciendo y reparando joyas; que cumplía una jornada de trabajo de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 7:30 pm de lunes a sábado, devengando un salario semanal de Bs. 40.000,oo; que el 01-10-2004, fue despedido injustificadamente; que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para hacer el respectivo reclamo, es por lo que procede a reclamar Antigüedad Bs.1.026.818,40; Vacaciones Bs.270.296,15; Vacaciones Fraccionadas Bs.27.810,58; Bono Vacacional Bs.146.095,37; Utilidades Bs.285.015,65; Indemnización por Despido Bs.588.900,oo; Indemnización por Antigüedad Bs.588.900,oo, reclamando la cantidad total de Bs.2.933.835,90 con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda. Negó: la existencia de un supuesto contrato de trabajo y que el demandante haya prestado servicios personales subordinados e interrumpidos por el lapso de dos (2) años y un (1) mes en la empresa demandada, que haya cumplido en el taller una jornada de trabajo de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 7:30 pm de lunes a sábado, que haya devengado un salario semanal de Bs. 40.000.oo, que haya sido despedido injustificadamente el 01-10-2004, que se le adeude todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Asimismo alegó, que en el mes de abril de 1998 el demandante se presentó en el taller de joyería valiéndose de la amistad existente con el demandado y debido a la situación económica que atravesaba le planteo la posibilidad que le permitiera en su carácter de trabajador no dependiente hacer uso de algunas herramientas del taller para poder hacer trabajos inherentes a la joyería y relojería por su propia cuenta, que cuando mejorara su situación económica le haría los pagos por el uso de las mismas (herramientas) los cuales hizo esporádicamente, que ante tal situación lo ayudó por solidaridad autorizándolo para que cuando él considere prudente haga uso de las herramientas del taller, que trabajó por su cuenta de manera independiente, que el demandante obtenía ingresos por otras labores que realizaba tales como pintar casas, plomería, que intempestivamente dejó de acudir al taller a hacer uso de sus herramientas para trabajos de sus clientes personales, que solía dejar de asistir al taller por determinados tiempos (10-15 días), que el demandante jamás trabajó bajo la dependencia del demandado y que nunca percibió remuneración alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las Documentales:

Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 17 de enero de 2005, que corre inserto del folio siete (07) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso y por ser un documento administrativo, se evidencia que el actor compareció por ante el respectivo organismo a reclamar sus derechos laborales. Y así se decide.

De la Prueba de Testigos, el ciudadano J.L.R.S., cédula de Identidad N° 5.654.424; respondió: que conoció al señor I.R., en un partido de fútbol en una cancha que queda frente a su negocio; Que el Sr. I.R., llevaba una franela puesta con el logotipo de la joyería Oro y Hora; Que visitó la joyería para mandar a reparar un reloj y fue atendido por el Sr. I.R., que el Sr. I.R., le comentó que ganaba 40.000,00 Bolívares semanales; Que cuando visitó la joyería, fue atendido por el Sr. I.R. que se encontraba en el mostrador; Que cuando visitó la joyería para solicitar los servicios, estaba el Sr. I.R. y otra persona, pero no recuerda quien era, Que cuando visitó la joyería, no vio a ninguna persona que diera ordenes al Sr. I.R.; Que no le consta que el Sr. I.R., actuara por sí solo dentro de la joyería. Se le concede valor probatorio por cuanto al testigo le constan los hechos ventilados en este juicio. Y así se decide.

ARCAMIR SUAREZ, cédula de Identidad N° V-16.125.643, respondió: Que conoce al señor I.R.; Que visitaba la joyería cuando pasaba, ya que trabajaba en T.V Cable, de mensajero; Que tenía el reloj dañado y entró para pedir presupuesto; Que fue atendido por el Sr. I.R.; Que siempre veía al Sr. I.R., en la joyería a las 4:00 pm; Que lo vio hasta el mes de diciembre del año 2002; Que vio muchísimas veces en la joyería al Sr. I.R.; Que dentro del taller hay s.m. y una vitrina al pasar, y atrás hay una tabla; Que le canceló la soldada de la cadena al Sr. I.R.; Que cuando visitaba la joyería, siempre estaba sólo el Sr. I.R.; Que al cancelar la reparación de su prenda no solicitó factura, por cuanto no lo consideró necesario; Que siempre que visitaba la joyería, el Sr. I.R., actuaba como parte de la empresa. Se le concede valor probatorio por cuanto al testigo le constan los hechos ventilados en este juicio. Y así se decide.

F.A.R., cédula de Identidad N° V-12.226.138, no asistió a deponer sus testificales. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la Prueba de Testigos, el ciudadano W.O., cédula de Identidad N° 11.498.729, respondió: Que conoce al demandante y al demandado los cuales se encuentran en esta sala; Que el taller funciona en un local anexo a donde vive y trabaja (hotel); Que conoce al Sr. W.V., desde hace 5 años; Que el Sr. W.V., tiene a su cargo dos empleados; Que el Sr. I.R., hacía en el taller trabajos eventualmente; Que el señor I.R., no era empleado del Sr. Wilson; Que trabaja en el hotel desde hace 5 años; Que laboran en el taller el Sr. Wilson, y el Sr. Adolfo, es la persona que le hace sus diligencias; Que conoce al Sr. I.R., como David; Que era el que hacía trabajos eventualmente en la joyería; Que conoce al Sr. David, por cuanto realiza sanes; Que visita a la joyería cada hora o dos horas; Que el Sr. David, es la misma persona llamada Sr. Ivan; Que tiene amistad con el demandado; Que el Sr. I.R., le comentó que hacía sus trabajos aparte; Que su horario de trabajo en el hotel, es de 8:00 am a 6:00 pm; Que el horario de las personas que trabajaban en la joyería era más o menos el mismo horario que él cumplía en el hotel; Que esas dos personas eran, el Sr. Wilson propietario, y el otro era el Sr. Adolfo, que era eventual. No se le concede valor probatorio por cuanto tiene interes en las resultas del juicio, al tener amistad manifiesta con el demandado. Y así se declara.

P.P., cédula de Identidad N° V-22.638.258, respondió: Que conoce al demandante y al demandado los cuales se encuentran en esta sala; Que conoce al Sr. W.V., desde hace 4 años; Que visita la joyería todos los días porque le hace al Sr. Wilson, trabajos de relojería; Que a veces veía al Sr. I.R., en la joyería y le daba trabajos de él; Que los trabajos de los relojes que le daban para ser reparados, le eran cancelados por el Sr. David; Que cuando visita la joyería ve al Sr. Adolfo; Que conoce desde hace 4 años al Sr. David; Que tiene su negocio de relojería en la calle 6, N° 8-61; Que está todo el día en su negocio; Que iba a la joyería del Sr. Wilson, en diferentes horarios; Que el Sr. David llevaba a su negocio la mercancía de los relojes para arreglar, ya que él, los recogía por su cuenta; Que del negocio que tenía con el Sr. David, nunca le participó al Sr. Wilson; Que el Sr. David, le llevaba sus trabajos, más no los de la joyería Oro y Hora; Que a veces veía al Sr. David, trabajando dentro de la joyería, con plata y oro, porque no sabe de relojes. No se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos y por incurrir en contradicciones. Y así se declara.

CRISTINIA ESTUPIÑAN DE TORRES, cédula de Identidad N° V-22.644.399, respondió: Que conoce la joyería desde hace 7 años, ya que la visita 3 o 4 veces por semana; Que el Sr. Wilson, le hace anillos de oro; Que cuando visita el taller, siempre ve al Sr. Wilson; Que el Sr. Wilson, no tiene empleados; Que conoce al Sr. Adolfo; Que trabaja con el Sr. Wilson, desde hace 4 años; Que ha visto al Sr. Ivan, trabajando en una mesa y que trabaja por su cuenta; Que le mandó a realizar anillos de plata al Sr. Ivan, y se los canceló a él; Que trabaja en una peluquería ubicada en el paseo La Villa; Que su horario de trabajo es de 8:00 am a 7:00 pm; Que al mediodía, cuando tiene tiempo, va a la joyería o manda a su esposo de 6: 30 pm a 7:00 pm; Que al mediodía, cuando visitaba la joyería, veía al Sr. Wilson, y a veces al Sr. David; Que al tener un tiempo libre, visitaba la joyería y dejaba su peluquería con unas empleadas; Que el Sr. Wilson, almuerza a las 12.30 pm, y cuando no estaba en la joyería, dejaba las prendas con el señor del hotel. No se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos y por incurrir en contradicciones. Y así se declara.

Los ciudadanos: C.B.D.A., J.L. e I.C.C., no asistieron a rendir sus testimoniales. Y así se declara.

A.D.V., cédula de Identidad N° V-15.858.626, respondió: Que es estudiante de la U.L.A-Táchira; Que labora en la joyería Oro y Hora, desde hace 4 años, en un horario 2:00 pm a 7:00 pm; Que conoce al demandante y al demandado; Que semanalmente le cancelan 40.000,00 Bolívares; Que conoce al Sr. David, ya que antes visitaba la joyería 2 o 3 veces a la semana, y hacía trabajos y reparaciones personales; Que labora desde el año 1998, en la joyería en un horario de 8:00 am a 1:00 pm; Que dentro de las actividades que le son encomendadas, está la de comprar oro, piedras etc., que le encomienda su patrono; Que en épocas de examen, asiste en la mañana; Que durante las vacaciones de la Universidad, su horario es de 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 7:00 pm.; Que el Sr. Ivan, iba 2 o 3 veces a la joyería, a realizar sus trabajos personales; Que atendía a la clientela junto con el Sr. Wilson; Que en la tarde, no sabe quien atendía la clientela; Que el Sr. Wilson, no recibía ningún porcentaje por lo trabajos que hacía el demandante; Que el Sr. Iván, trabajaba con sus propios materiales dentro de la joyería; Que el Sr. Iván, iba a hacer sus trabajos donde el Sr. David, otra persona que tiene ese mismo nombre que hacía los vaciados de los anillos; Que cuando tenía en la universidad clases, la joyería era atendida por el propietario. A sus dichos, no se les concede valor probatorio, por cuanto incurre en contradicciones. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano I.E.R.G.: Que fue contratado en la joyería Inversiones Oro y Hora como trabajador,; Que su hora de entrada, era entre las 8:30 am y 9:00 am; Que le cancelaban su salario señalado en el libelo, los días sábados; Que no le pagaba al dueño de la joyería ningún porcentaje porque le trabajaba a él; Que el Sr. Wilson, le llamaba la atención, por incumplimiento en sus labores; Que el Sr. Wilson, recibía los trabajos y luego los repartía; Que entre sus funciones, estaba la de cobrar cheques; Que trabajaba con las herramientas del Sr. Wilson; Que su horario de trabajo era hasta las 9:00 pm; Que semanalmente le pagaban 40.000,00 Bolívares; Que el Sr. Wilson, le daba permiso para que hiciera trabajos personales.

Por otro lado, la parte demandada Sr. W.E.V.S., manifestó: Que no despidió al Sr. Iván; Que el Sr. Iván, no volvió a la joyería porque se dedicó a pintar casas; Que el Sr. Iván, llegó a la joyería, como perseguido por la policía, por 30 gramos de oro y le hice el favor; Que el Sr. Iván, no le cancelaba nada por hacer sus trabajos particulares; Que no tenía horario de trabajo; Que por ser de buen corazón, le permitió entrar a la joyería y que sólo le pidió que no le trajera problemas; Que el Sr. Iván, no es joyero, es un soldador de cadenas; Que nunca se ausenta del negocio, ya que él mismo atiende su joyería.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a dilucidar el fondo del asunto, no sin antes determinar la inversión de la carga de la prueba y por la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, al negar la relación de trabajo, todos y cada uno de los conceptos demandados, corresponde al demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Es así como del cúmulo de pruebas y de los alegatos de las partes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 72: “…Omissis…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala:

Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Los Jueces de Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Conforme a dicha prioridad de la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…) El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.Y.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

.

En vista que el demandado en el escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral y rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados, quedando controvertidos los hechos alegados en la demanda, se invierte la carga de la prueba y es el demandante quien debe probar sus afirmaciones, tal y como consta en el cúmulo de pruebas promovidas y que corren insertos en el expediente de la existencia de la relación laboral entre la empresa Inversiones Oro y Hora parte demandada y el ciudadano I.E.R.G., conocido como David, parte laboral. Y así se declara.

El demandante alegó en la demanda que laboró desde el 01 de agosto de 2002 en el Taller de joyería Inversiones Oro y Hora hasta el 01-10-2004 que fue despedido injustificadamente y la demandada por su parte negó la relación de trabajo y alegó que en el mes de abril de 1998 el demandante se presentó en la joyería valiéndose de la amistad existente y le planteo la posibilidad que le permitiera en su carácter de trabajador no dependiente hacer uso de algunas herramientas del taller para hacer trabajos por su cuenta. Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que los testigos incurren en contradicciones en sus dichos no logrando demostrar su negación de la existencia de una relación laboral ni tampoco logró desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar; en tal sentido resulta forzoso para este juzgador concluir que realmente la relación de trabajo fue una sola y el vínculo laboral fue con el ciudadano W.E.V.Z.. Y así se declara.

Así tenemos de otro lado que el actor por su parte no logró demostrar el despido injustificado, por lo que resulta improcedente el pago de dicho concepto y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados.

En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida, entre el demandante, I.E.R.G., conocido como David, parte laboral, y la parte demandada ciudadano W.E.V.Z., propietario del Fondo de Comercio Inversiones Oro y Hora, la existencia de la relación laboral en dos (2) años y dos (2) meses; La fecha de inicio el 01 de agosto de 2002, y culminó el 01 de octubre de 2004, es por lo que le corresponde, el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: Bs.1.026.818,40. VACACIONES: Bs.298.106,73. BONO VACACIONAL: Bs.146.095,37. UTILIDADES: Bs.285.015,65. Para un Total General de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.756.036,13). Y así se decide.

En consecuencia, se concluye que la parte demandada, ciudadano W.E.V.Z., adeuda al ciudadano I.E.R.G., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.756.036,13). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.756.036,13), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano I.E.R.G. contra el ciudadano W.E.V.Z., Propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES ORO Y HORA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.756.036,13). TERCERO: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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