Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

EXP. No. 04580

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. No. 04580

MOTIVO: : ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

NIÑO: M.V.G.G.

SOLICITANTES: I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento, el día 19 de Marzo del 2004, por auto de admisión dictado por este Tribunal con ocasión a la Adopción Plena y Conjunta, suscrita por los ciudadanos I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.746.487 y V-9.734.704, respectivamente, el primero de los nombrados es operador de Máquina, y la segunda de Oficios del hogar, domiciliados en la Urbanización el Soler, Manzana 4 calle 110, Nº 47L -136 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; asistidos en este acto por la Defensora Publica Trigésima para el área de Protección del Niño y del Adolescente, suscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, la abogada N.C., quien actúa en beneficioso e interés de la niña M.V.G.G., manifestando su decisión de adoptar en forma conjunta a la niña nacida en Maracaibo el día 23 de Julio de 2.003. Al anterior escrito se le dio el curso de Ley; ordenándose lo pertinente al caso: 1) Se ordena oficiar al C.E.D.D.D.N. Y EL ADOLESCENTE (CEDNA), a fin de que se sirvan realizar un Informe Social a objeto de tener información sobre el candidato de la adopción, tal como lo establece el artículo 420 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, Asimismo deberán informar sobre la aptitud para adoptar, conforme a lo previsto en el artículo 421 de la mencionada Ley. Y por cuanto se observa que la niña que se pretende adoptar vive en el hogar de los adoptantes desde hace algún tiempo, deberán realizar por lo menos dos evaluaciones para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497, para lo cual se le conceden un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.- 3) Se ordeno oficiar a la sala de juicio Nº 4ª objeto de que se sirvan informar si cursa procedimiento de Medida de Protección antes dicha sala de juicio, a favor de M.V.G.G., e igualmente en caso afirmativo sirvan remitir copias certificadas de todas las actuaciones que corren insertas en dicho expediente, por cuanto se ha iniciado un procedimiento de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA antes esta sala de juicio Nº 3 por los ciudadanos IVAN CAÑIZALES Y YAMELIS SOTO, ya que en solicitud de ADOPCION los solicitantes indican que ante la sala de juicio Nº 4, se acordó la COLOCACION FAMILIAR de la mencionada niña.-

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) Copia certificada del acta de nacimiento la niña M.V.G.G., signada con el Nº 1403 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada en adopción.-----

2) Acta de nacimiento del solicitante de auto ciudadano I.J.C. signada con el Nº 1894, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Z.A. de nacimiento de la solicitante de auto ciudadana YAMELIS J.S.H. emanada del Municipio C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada Nº 885---------------------------------------------------------------------------------------------------------

3) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.------------------

4) Acta de Matrimonio emanada de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. ------------------------------------------------------------------------

5) Informe Integral emitida por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente C.E.D.N.A., en el cual indica que el período de prueba ha sido superado en forma positiva ya que la niña desde 2 meses de nacida, se encuentra viviendo con los ciudadanos que pretenden adoptarla logrando de esta manera la adaptación favorable de la misma en el hogar de sus padres adoptivos. Por otra parte la niño no ha sido adoptada previamente ni ha procreado descendencia alguna. Por lo antes expuesto se sugiere tomar en consideración lo antes expuesto, para determinar la situación legal de la niña M.V.G.G., en el hogar de los ciudadanos I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C..---------------------------------------------

6) Informe Social realizado por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente C.E.D.N.A., en el cual concluye que los esposos CAÑIZALES SOTO, reúnen condiciones sociales, de salud, económicas y morales para lograr brindarle a un niño(a) que se le designe como familia sustituta un desarrollo integral, lo cual es un criterio de dicha Oficina que son personas que cumplen los requisitos para ser acreditados idóneos para optar a un candidato a adopción, así se dejó establecido, y que el niño en el hogar donde se encuentra ubicado bajo la Protección integral que requiere para su desarrollo. Su familia adoptiva le Profesan todo el amor y la aceptan como un miembro más de la familia CAÑIZALES SOTO.------------------------------------------------------------------------Copia certificada del expediente contentivo de la Medida de Protección, a favor de la niña M.V.G.G., en el cual corre inserta a las actas COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la mencionada niña en el hogar de los ciudadanos solicitantes de la adopción.-----------------------------------------------------------------------------------------

Notificada como ha sido la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia la cual se llevó a efecto el día 14 de Abril de 2004, y una vez realizado el

resumen de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.-------------------------------------------------------------

En fecha 17 de Enero del 2006, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, emitió su opinión favorable al presente procedimiento de adopción.-------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley consagra para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños y adolescentes que no forman parte de su familia de origen, independientemente de las circunstancias que dieron lugar a tal situación, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. (Negrillas del Tribunal).-

El caso sub examine, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que este tribunal por sentencia Interlocutoria dictada .en fecha 12 de Septiembre del 2.003, resolvió: A) La Medida de Colocación Familiar en Familia sustituta de la niña M.V.G.G., conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es competencia de esta Sala de Juicio No.3 . B) Para garantizar los Derechos Violados de los artículos 18, 25, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño consagrados en el artículo 8 ejusdem, el Principio de la Prioridad absoluta en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, la Familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta. Protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y poder dictar la medida definitiva que resuelva más conveniente al Interés Superior del mismo, la sala de Juicio Nº 4 la cual acordó hacer entrega de la niña M.V.G.G., en COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, en el hogar de los ciudadanos I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.746.487 y V-9.734.704, respectivamente, bajo la supervisión y evaluación de colocación familiar del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente. --------

El período de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se ha cumplido toda vez que el adolescente de autos se encuentra desde la fecha 07 de Octubre del 2.003, en el hogar de los ciudadanos I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C. quedando de esta manera bajo la colocación familiar en familia sustituta en forma provisional. Ahora bien, observa esta juzgadora, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña de autos la permanencia en el hogar de la familia CAÑIZALES SOTO, por cuanto la convivencia adoptantes-adoptado ha resultado exitosa, excediéndose el período probatorio exigido por la Ley, de seis (6) meses en forma ininterrumpida.-

Examinados como han sido el contenido del Informe social, integral y psicológicos elaborado por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) así como otros recaudos que se acompañan, contenidos en el presente expediente, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos los extremos de Ley y que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C., es ventajosa y beneficiosa para la niña M.V.G.G.. ASI SE DECLARA.---------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decretó la Adopción Plena y conjunta, solicitada por los ciudadanos I.J.C. Y YAMELIS J.S.D.C., a favor de la niña M.V.G.G., con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECLARA.--------------------

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la niña de auto se llamará YASMELI ANDREINA CAÑIZALES SOTO.- ASI SE DECLARA.------------

Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 1403 levantada en fecha 17 de Septiembre de 2.003, en los libros de Registro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la niña de autos y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 ejusdem. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y Familia.--------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Suplente Nº 3, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

DRA. D.G.D.F.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. C.A.V.C.

EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICO, LEYO Y REGISTRO Y SE ANOTO BAJO EL Nº 55 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE SALA DE JUICIO, EN EL PRESENTE MES Y AÑO.-----------------------------------------

Exp.04580

DGDF/lmbu

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