Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 06 de noviembre del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000127

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano I.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.212, asistido por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra la Jefatura de la Oficina Administrativa de Cumaná, estado Sucre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 25 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 06 de agosto de 2012, el mencionado Instituto emitió un dictamen sobre un requerimiento hecho por su persona, a la referida entidad, para que le cancelaran las indemnizaciones que le corresponden por concepto de enfermedad ocupacional adquirida cuando trabajaba para la empresa Toyota de Venezuela, enfermedad ocupacional que fue determinada por INSAPSEL.

Continuó expresando que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de su indemnización, pero que la señalada dependencia decidió que no era procedente su solicitud ya que según su criterio no era beneficiario de tal indemnización debido a que para momento de la solicitud que interpuso no estaba sujeto a la obligación del Seguro Social ni tenía 100 cotizaciones en los últimos tres (03) años anteriores a la iniciación del estado de invalidez.

Alego que fundamenta el presente recurso en la violación en las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad adsoluta del acto administrativo y se sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

”Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competentes para conocer:

(…)

‘5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Ahora bien por cuanto el caso de autos se trata de conocer de un acto administrativo dictado por la Jefatura de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cumaná, estado Sucre, lo que evidencia que no se trata de un acto administrativo dictado por las autoridades mencionadas en la norma parcialmente transcrita, ni tampoco dimana de las autoridades mencionadas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de la Sala Político Administrativa, este Juzgado considera que el conocimiento de la presente acción, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio de competencia residual.

En consecuencia, siendo la competencia de estricto orden público, y determinado como ha sido que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia, en consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha acción de nulidad y en virtud del principio de competencia residual, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo (Cortes de lo Contencioso Administrativo).

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/ af

Exp RP41-G-2012-000127

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de noviembre de 2012

a las 09:14 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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