Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Diciembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000301

PARTE ACTORA: Ciudadano I.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.977.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273.

PARTE DEMANDADA: CONQUINCA CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28/10/2005, bajo el N° 8, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ CÓRDOVA, BEATRIZ, L.D.M. y G.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.338, 9.919 y 91.093, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano I.J.H. contra CONQUINCA CONSTRUCCIONES C.A. el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 10 de Octubre de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de pronunciamiento del fallo oral en la causa compareció la parte demandada y no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDA LA ACCIÓN.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de Noviembre de 2007 con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

“Ciudadana Juez fundamente mi apelación como consecuencia de que en fecha 10 a las 08:30 a.m., el Tribunal de Juicio había fijado oportunidad para el fallo de la audiencia de juicio a la cual no pude asistir, debido a que, en virtud de que me comí, no se que me comí, creo que fue un “chicharrón”, me dio una baja de tensión, casi me muero, aun así en ese estado deprimente, vine, toque la puerta siendo cinco (5) minutos después de la hora, para informarle a la ciudadana Juez el motivo porque no estuve presente en la Audiencia, sin embargo no me abrieron la puerta y procedí a apelar ciudadana Juez porque considero que es un caso fortuito o de fuerza mayor, porque si bien es cierto yo estoy en las audiencias una hora antes, a tales fines consigne en el expediente constancia médica”. Es todo.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, especialmente la inmediación del Juez quien tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar la evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso.

De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de ambas partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste inclusive para aquellos casos en que ha sido prolongada o diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió a la Audiencia de Juicio en la cual se pronunciaría el fallo oral en la causa que se analiza, procede la declaratoria efectuada por la Juez A-Quo, en virtud del criterio jurisprudencial sostenido en la materia, toda vez que reiteradamente ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la ley adjetiva del trabajo explica los principios que rigen en el proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y que por aplicación de estos principios en la fase de juicio se estableció una carga procesal a las partes, quienes deben comparecer a la Audiencia y todas sus prolongaciones, incluyendo la oportunidad para el pronunciamiento del fallo respectivo, conforme lo prevé el Segundo Aparte del artículo 158:

Artículo 158: (...) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto (...)

Subrayado del Tribunal.

Ciertamente, en el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez del Trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación (...)

Sent. N° 1.239 / 12-06-2007 / caso: Asier De Emaldi contra Industrias Venezolanas Philips S.A. y otra, Magistrado Ponente: Dr. J.R.P..

Es por ello que resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Observa esta Juzgadora que consta al folio 28 del expediente Documento Poder Apud Acta otorgado por el demandante únicamente al profesional del Derecho M.V., supra identificado, en el entendido de ser la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En este orden de ideas, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Asimismo, consta anexos al escrito de apelación (folios 116 y siguientes), Justificativo Médico de fecha 10/10/2007, emanado de la emergencia de adultos del Hospital Dr. J.C.T., de la Dirección de Salud del I.V.S.S., suscrito por profesional de la medicina cuya identificación y número de matrícula respectiva están ausentes; así como también indicación de exámenes de laboratorio emanados del Centro Ambulatorio El Limón, igualmente adscrito al I.V.S.S., suscritos el 11/10/2007 por el Dr. J.P., matrícula Colegio de Médicos N° 6.657.

Ahora bien, es deber de este Tribunal indicar, que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales que emanan de la Administración Pública merecen valor probatorio por cuanto se presume están dotadas de veracidad y legitimidad. No obstante ello, evidencia esta juzgadora en el caso subjudice, al analizar las pruebas respectivas, elementos que merecen atención a los fines de la Decisión del Recurso de Apelación en estudio, en virtud que el acto del Tribunal A-Quo tenía hora cierta, a saber: las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al tres (03) de Octubre de 2007, como se constata del Acta respectiva que cursa a los folios 108 y 109 del expediente. En primer lugar, el Justificativo Médico, Forma 15-477, emanado del I.V.S.S., carece de identificación del médico tratante, al no contener datos sobre cédula de identidad ni matrícula del Colegio de Médicos; en segundo lugar, carece de indicación de la hora en que fue atendido el Apoderado Judicial de la parte actora; en tercer lugar, no se señalan las razones médicas de la consulta; y en cuarto lugar, no se anexan al Justificativo Médico del 10/10/2007, indicaciones y/o récipes médicos pertinentes, que emanen del médico tratante.

Es así que resulta relevante, para el caso de marras, indicar que la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley; en virtud de lo cual, siendo carga procesal, todas aquellas gestiones o diligencias que deben hacer las partes o los Abogados en beneficio de sus representados, para la mejor defensa de sus intereses, tales como contestar la demanda, promover y evacuar las pruebas, asistir a todos los actos del proceso, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, entre otras; se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte actora que conllevó a no presentarse en la prolongación de la Audiencia Preliminar en la que se dictaría el fallo oral, no constituye jurídicamente una eximente de la obligación contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En apoyo de la presente Decisión, se transcribe extracto de sentencia N° 0196, publicada el 13 de Febrero de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: C.R. Quiroz contra Manufacturas Múltiples S.A. (MAMUSA):

(...) ha señalado la doctrina de esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, la carga para las partes de asistir a los actos procesales, y se señala que es tan importante la asistencia a las audiencias como la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo (...) atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aún cuando haya sido objeto de diferimiento (...)

En mérito de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano I.J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.977. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 10 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo la 1:58 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2007-000301

ACIH/pm.

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