Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2015

Años 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000404

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001122

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M.d.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano I.d.J.L.S., contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001122, seguido contra el ciudadano I.d.J.L.S., mediante el cual en fecha 09 de junio de 2014, declaró Sin Lugar solicitud de nulidad presentada por la defensa, de conformidad con el artículo 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 01-07-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales S.A.G. y L.R.D.R., y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado R.M.d.O. en su carácter de defensor privado del ciudadano I.d.J.L.S., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, R.M.d.O., abogado de esta domicilio, I.P.S.A., No 4169, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano I.L., de este domicilio, ante usted acudo y expongo: Mi defendido fue convocado a una Audiencia de Presentación, se celebró, luego fue convocado a la Audiencia Preliminar, el día 09-06-2014, la cual se celebró en la sede de este tribunal. En dicha audiencia se declaró sin lugar, un pedimento de nulidad absoluta pedido y se admitió la acusación fiscal, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículos entre los requisitos que exige, que el tribunal debe determinar las pruebas admitidas. En su último aparte, dispone: “este será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ILEGAL ADMITIDA.”

El artículo 181 ejusdem, dispone: los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido admitidos por un medio lícito e INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO. En su único aparte nos dice: “Tampoco podrá apreciarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

El artículo 439 ejusdem en su numeral 7, dispone, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las señaladas expresamente por la Ley, caso del anterior articulo 314, citado. El articulo 183 reitera este principio cuando nos dice: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”

Presentamos escrito al Tribunal, con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo planteamos en ésta, solicitando se declarará la nulidad del acto y acta de presentación del imputado celebrado el día 1701-2014, a las 10 p.m. Se alegaba para solicitar la nulidad que en autos sólo existían los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, volios 5 y su vuelto, seis; acta de cadena de custodia, folio nueve; Acta del Ministerio Publico, en la cual ordenan efectuar unas actuaciones de investigación del hecho. No se ordenó efectuar prueba del raspado de dedos, ni la de Barrido de la ropa del imputado, folio 11} Acta de investigación-Penal, la cual contienen Reseña del detenido, se determina el tipo de droga y su peso, folio 15. pero esos elementos de convicción adolecen -de las siguientes graves fallas

Acta policial, error en la fecha de de¬tención; violación del artículo 192 ejusdem; error en la identificación del detenido} dicen decomisar una sustancia pero no indican su peso. Como di¬jimos anteriormente, el Tribunal negó el pedido de Nulidad, apreció todas las pruebas en su auto de apertura a juicio.

Cuando el Tribunal aprecia estos elementos de convicción- prue¬bas-, en la forma en lo cual 10 hizo en su auto de apertura a juicio, in¬curre en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 314 ejusden, haber admitido una prueba ILEGAL.

Los cuatro elementos de convicción admitidos adolecen de graves errores en su elaboración, su PROCEDIMIENTO el más grave lo sufre la llama¬da por el fiscal Prueba de Orientación, la cual corre al folio 15 del expe¬diente, denominada También como Acta de Investigación Penal. Esta prueba no se encontraba en el expediente PARA EL MOMENTO EN QUE SE INICIO la audien¬cia de presentación. En dicho acto le es cedida la palabra al Fiscal, el cual pide privativa de libertad, pide se siga juicio por el procedimiento ordi¬nario, etci con posterioridad es cuando nos dice que presenta la llamada prueba de orientación, también denominada Acta de investigación Penales de¬cir, fue INCORPORADA ILEGALMENTE al expediente, corre al folio 15, cuando -debería corre al folio 19, puesto que, el acta de presentación corre a los folios 16,17 y 18} en esa acta FUE INCORPORADA AL EXPEDIENTE.

Se basa la presente apelación en los artículos 439 numeral 7, 440 ejusdern.

Promuevo coito pruebas las siguientes! Solicito del Tribunal expi¬da copias certificadas para ser enviadas a la Corte, de las siguientes ac¬tuaciones de auto Acta de la- Presentación del hoy acusado, celebrada el día 17-01-2014, celebrada a las 10 p.m. Acta de la audiencia preliminar, en la cual corre lo decidido, celebrada el día 09-06-2014} copia del Auto de aper¬tura a juicio} copia de los elementos de conviccion-pruebas-, folios 5 y su vuelto, seis, acta policial} Cadena de custodia, folio 9i Acta ordenando -pruebas el Ministerio público, folio 11} Acta de investigación Penal, folio 15 del expediente. Acompaño copia, la cual posee sello húmedo de la U.R.D.D en la cual se solicitó la nulidad absoluta, que fue negada por la Ciudadana Juez, en la cual le advertíamos las graves fallas de las que adolecían los elementos de convicción – pruebas-.

Pido que la presente apelación sea admitida, tramitada conforme a la ley, declarada con lugar en la definitiva…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de junio de 2014, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 25 de Febrero de 2014 la Fiscal Interino Decimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano I.D.J.L.S. titular de la cedula de identidad N° 23.850.863, nacido el 22/03/1993, Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en Pavía sector La Orquídea casa sin numero de color morada frente al estadio , por la presunta comisión de los delito para el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ART. 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 15 de Enero de 2014, y siendo las 7:00 horas de la noche compareció el OFICIAL SUAREZ ANDERSON, adscrito al servicio de policía comunal del centro de coordinación policial Iribarren de este Cuerpo policial estando legalmente juramentado y de conformidad en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 y 285 del COOP, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del servicio de policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariano, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ en el día de hoy siendo aproximadamente la 7:00 de la noche encontrándose de servicio como conductor de la unidad LA-005, realizando labores inherentes al servicio, en compañía de la oficial (CPNB) ARRIECHE YENIFER, (CPNB) VITORA FREIBER. orquídea adyacente de la cancha que tiene por nombre La Orquídea, de la parroquia J.d.V.d.M.I. al oeste de ciudad, cuando observábamos al ciudadano I.D.J.L.S. una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual nos llamo la atención por lo que el oficial (CPNB) VITORA procedió a darle la voz de alto identificándonos inmediatamente como funcionarios; amparados en el articulo 11.5 del COOP, luego le indicaron al ciudadano que se encontraba en el lugar antes mencionado, accediendo el mismo de manera cooperativa seguidamente la oficial (CPNB) Y.A., le pregunto al ciudadano que si en su vestimenta o adherido a su cuerpo, poseía algún objeto de interés criminalística el mismo indico “que no”. Motivo por el cual la oficial (CPNB) Y.A., procedió a realizarle la inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del COOP, incautándole entre sus partes intimas de su (entre piernas) UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SISNTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DEMONADA COCAINA. Acto seguido del oficial SUAREZ ANDERSON realizo llamada radio fónica a la central de operaciones policiales seguidamente se solicito sus documentos de identidad para la identificación plena quedando el ciudadano identificado como: I.D.J.L.S., poseedor de la cedula de identidad laminada de N° V-22.850.863, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-3-1993. Lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, soltero, domiciliado en Pavía sector La Orquídea de la Parroquia J.d.V.d.M.I., con las siguientes características fisionómicas contextura atlética aproximadamente de 1,65 de estatura, pigmentación morena, cabello color castaño oscuro posee un tatuaje con su nombre en la mano izquierda, quien vestía para el momento UNA (1) FRANELILLA DE COLOR BLANCA UN PANTALON DE COLOR PRELAVADO UN PAR DE CHANCLETA COLOR MARRON. (Dicho ciudadano se le conoce como ALIAS EL IVANCITO presuntamente de la banda “LOS MECHUPAS”). Posteriormente el oficial (CPNB) SUAREZ ANDERSON realizo llamada radio fónica para la verificación del aprehendido por el sistema de investigación e información policial (SIPOL) siendo atendido por la oficial (CPNB) L.O. quien después de unos minutos manifestó que el ciudadano detenido G.J.G. posteriormente el oficial (CPNB) FREITEZ VITORA, le dio lectura de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de COOP, al ciudadano I.D.J.L.S.. Luego el ciudadano detenido fue trasladado en la unidad radio patrullera 00 conducida por el oficial (CPNB) SUAREZ ANDERSON, al centro asistencial ambulatorio tipo III D.C.A. para la revisión médica legal, amparándonos en el artículo 195 del COOP, siendo atendidos por el galeno de guardia L ARCINO RODRIGUEZ R, medico integral comunitario, diagnosticando al ciudadano detenido I.D.J.L.S., “normal sin alteraciones, no se evidencia lesiones físicas”. Seguidamente nos trasladamos al servicio de garantías del detenido ubicado en la avenida Libertador, con calle Carabobo, procedimos a notificarles vía telefónica al N° 0414-7107005, al ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Publico en materia de Droga de Barquisimeto Estado Lara. ABG. J.F., sobre el procedimiento realizado donde nos informo que los ciudadanos detenidos fueran trasladados en horas tempranas del día jueves 16-01.2014 ante el Ministerio Publico ubicado en el Edifico Nacional, es importante señalar que las evidencias incautadas se encuentran resguardas en el departamento de resguardo de evidencias físicas de este cuerpo policial, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales. Anexando. Prueba de Orientación y Experticia Química en relación a un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia presunta droga, arrojando un PESO BRUTO DE DIECINUEVE COMA SIETE GRAMOS (19,7 gramos), Y UN PESO NETO DE DIECIOCHO COMA CINCO GRAMOS (18,5 gramos), luego que le contenido de dichos envoltorios fuese sometido a los reactivos estos arrojaron resultado positivo para la droga conocida como “COCAINA” y dicha droga en la actualidad no posee uso terapéutico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano:

4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Decimo Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

TESTIMONIALES.

Declaración de los funcionarios A.T. adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Declaración del funcionario W.M. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística.

Testimonio de los funcionarios SUAREZ ANDERSON, JENIFER ARRIECHI, VITORA FREIVER.

3.- Pruebas Documentales,

Acta policial de fecha 15/01/2014.

Experticias Toxicológicas N° 9700-127-174-14, de fecha 12/02/2014.

Experticia Química N° 9700-127-175-14, de fecha 12 de Febrero de 2014.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano I.D.J.L.S. titular de la cedula de identidad N° 23.850.863, nacido el 22/03/1993, Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en Pavía sector La Orquídea casa sin numero de color morada frente al estadio , por la presunta comisión de los delito para el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE DROGAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ART. 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS .

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, de conformidad con el artículo 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actúa como defensa privada del ciudadano I.d.J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 23.850.863.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la jueza a quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-06-2014, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo, decreta sin lugar la nulidad planteada por la defensa, esto de conformidad con el artículo 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la oportunidad para fundamentar prenombrada audiencia, en fecha 11-06-2014, la juzgadora de la recurrida, en el auto de apertura a juicio, no menciona, ni realiza fundamentación alguna, en cuanto a declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por la defensa en la audiencia preliminar, siendo omisiva al no explicar las circunstancias ni los elementos que la llevaron declarar sin lugar las nulidades en la audiencia preliminar, sin ni siquiera hacer mención de estas en el auto de apertura a juicio.

Observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada del ciudadano I.d.J.L.S., carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Del mismo modo se insta a la Jueza a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, y fundamentado en fecha 11 de junio de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-001122; mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del ciudadano I.d.J.L.S.; se ANULA la decisión impugnada y se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 11 de junio de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-001122; mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del ciudadano I.d.J.L.S..

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 09 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 11 de junio de 2014, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-001122; mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del ciudadano I.d.J.L.S..

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano I.d.J.L.S., queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000404

AVS/VB.-

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