Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1858.-

DEMANDANTE: TORRES I.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.757.815, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.C., Inpreabogado Nº 95.914.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS CON RESPECTO AL PATRONO.

Visto que el presente juicio de COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como MAESTRO CONTRATADO, adscrito al ESTADO APURE hasta el día 31 de Julio de 2001, fecha en la cual fue despedido, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de diez (10) meses y dieciséis días (16) de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Finalmente solicitó: Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 6.799.541,11) por concepto de cobro de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO y demás beneficios laborales.

En fecha 19 de Febrero de 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de Marzo del 2.003 el ciudadano TORRES I.D.J., debidamente asistido por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 17 de noviembre de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado F.A.C., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Acreencias con Respecto al Patrono incoado por el ciudadano TORRES I.D.J..

En fecha 20 de noviembre de 2.003, el abogado F.A.C., en sus carácter de autos introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2.003, el abogado M.G., presento escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2.003, el abogado F.A.C., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de Acreencias con Respecto al Patrono.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, vencido el lapso para oír los informes se abrió el lapso de 60 continuos para dictar sentencia.

En fecha 10 de febrero de 2.005 las partes presentaron escrito mediante el cual informaron al tribunal que habían llegado en un acuerdo en que las partes se comprometían a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual solicitaron la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicitaran su continuación. Por auto de fecha 02 de febrero de 2.005, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código del Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2.005, el abogado M.G. solicito al Tribunal la continuación de la presente causa. Por auto de esta misma fecha el Tribunal lo acordó y ordeno librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 27 de junio de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado competente.

En fecha 30 de enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 13573-TI-0534-05 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 29 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “reconozco que a mi representado no le corresponde los montos por concepto de indexación y cesta ticket, señalando que en el folio 115 la administración renuncio a la prescripción basado en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, (renuncia tacita) y solicita se ordene el cálculo del monto de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma. Seguidamente tomo la palabra el abogado F.C., el cual expuso: Ratifica en todos y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de demanda y que el bono Presidencial no le corresponde pero el bono único de los Educadores si el cual ya le fue pagado. Ratifica el abogado M.G., que no le han pagado el bono de los maestros. En este estado el Tribunal se reservó el lapso de Ley para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 609.304,90), por concepto de Indemnización antigüedad; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.33.714,05)); por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO (Bs.452.088,00); por concepto de Aguinaldo fraccionado año 2001, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 306.893,60)) por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 195.904,80), por concepto de vacaciones fraccionada, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL ( Bs. 740.000,00), por concepto de retardo del VI contrato Colectivo del Magisterio Apureño, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 1.452.528,00), por concepto de diferencia de sueldo, para un total de la deuda de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS .(Bs. 9.815.468,39).

Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2001. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, interpuesto por el ciudadano TORRES I.D.J., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS .(Bs. 9.815.468,39).

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.858.-

MGdR/IF/aracelis.

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