Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000067

ASUNTO: RP11-P-2016-000067

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de enero de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abg. A.R. Henríquez; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. LAIMALIA MOYA, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: I.J.G.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. O.D. y el imputado I.J.G.C., previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo NO, contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la defensora publica N° 06 Abg. P.D.B. en funciones de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: I.J.G.C., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de que el ciudadano I.G., manifestando que el ciudadano I.R., lo agredió físicamente y que podía ser ubicado en san martín, una vez obtenida la información nos trasladamos al lugar siendo atendidos por la persona requerida indicando que el no agredió al ciudadano I.G., y en ese momento le efectuó un golpe al ciudadano, tornándose en forma agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión solicitándole que bajara la voz, quien hizo caso omiso, … En virtud de estos hechos es por lo que solicito Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: I.J.G.C., natural de Caracas, titular de la cedula de identidad 13.274.241, de 46 años de edad, hijo de J.G. e I.C., nacido en fecha 19-04-1969, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayacán de las Flores, sector la seiba, calle N° 02, casa sin numero, cerca de la bodega la Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0416-033.4143, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. P.D.B., quien expone: solicito para mi defendido l.s.r., ya que no existen fundados elementos que acrediten la comisión del delito de resistencia a la autoridad, aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios y mi representado no presenta registro policial alguno, es por ende que solicito muy respetuosamente l.s.r. a mi defendido, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 07-01-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de que el ciudadano I.G., manifestando que el ciudadano I.R., lo agredió físicamente y que podía ser ubicado en san martín, una vez obtenida la información nos trasladamos al lugar siendo atendidos por la persona requerida indicando que el no agredió al ciudadano I.G., y en ese momento le efectuó un golpe al ciudadano, tornándose en forma agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión solicitándole que bajara la voz, quien hizo caso omiso. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0027, de fecha 07-01-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, el cual dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso y se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-226-0027, de fecha 07-01-2016, emitido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado I.J.G.C.N. presenta registros policiales ... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2016, rendida por el ciudadano I.R., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia se Acuerda L.s.r. al ciudadano por no estar dado los supuestos acreditado por al representación fiscal y en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano I.J.G.C., natural de Caracas, titular de la cedula de identidad 13.274.241, de 46 años de edad, hijo de J.G. e I.C., nacido en fecha 19-04-1969, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guayacán de las Flores, sector la seiba, calle N° 02, casa sin numero, cerca de la bodega la Ceiba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.: 0416-033.4143, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMISARIO DEL CICPC CARUPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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