Decisión nº 199-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2011-034924

Asunto: VP02-R-2012-000568

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho R.S.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.447, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487, contra la decisión N° 234-2012, de fecha seis (06) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Julio de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.S.S.M., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.B.S., apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Alega el recurrente que, la Juzgadora de Instancia no motiva de forma debida la decisión, es decir, no valora, fundamenta, ni razona las circunstancias de hecho con las de derecho que llevaron a tomar la cuestionada decisión, evidenciándose de la simple lectura de la misma, que solo se limita a enunciar alguna circunstancia, omitiendo elementos relevantes comprobados en actas, incumpliendo de ésta manera cubrir todos los extremos legales exigidos por el legislador al momento del establecimiento de un pronunciamiento judicial, es por lo que a juicio del recurrente, se determina que hubo falta de motivación de la decisión.

Así las cosas, arguye quien apela que es oportuno resaltar que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por otra parte, el recurrente refiere que el vicio denunciado se observa en la decisión al folio (65) de la causa principal, cuando la recurrida señala: “…Y por ello al efectuar el estudio y análisis de la causa signada con el No. 9C-S-1536-12, correlativa con el asunto presente principal el cual esta (sic) signado con el No. VP02-P-2012-005348, se puede observar…”, de lo anterior indica el apelante, se puede observar que la Juzgadora de Instancia ni siquiera precisó haber leído y analizado la causa correcta, es decir, la causa signada bajo el N° 9C-S-1487-11, la cual corresponde al asunto signado con el N° VP02-P-2011-034924.

Igualmente, refiere el apoderado judicial del ciudadano I.J.B.S., que al folio (59) de la causa principal, corre inserto oficio N° 24-F10-0719-2012, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se señala: “…le informo que el referido vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación que cursa por ante ésta (sic) fiscalía…”; de la misma manera, se observa la ausencia del estudio, análisis y correspondiente fundamentación respecto al hecho cierto esgrimido anteriormente, es decir, la Juzgadora no ahonda en las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Vindicta Pública a determinar la no imprescindibilidad del vehículo en su investigación.

Asimismo, alega que a los folios (43 y 44) corre inserto entrevista a su representado, ciudadano I.J.B.S., evidenciándose de la recurrida, que la Jueza de Instancia nada dice al respecto sobre dicho elemento de prueba, es decir, omite hacer la correspondiente valoración de dicha entrevista rendida por su representado en el desarrollo de la investigación, vulnerando una vez más los derechos fundamentales del mismo.

De igual manera, refiere que a los folios (53 al 58) corre inserta solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, según investigación N° 24-F10-1731-11, evidenciándose de la simple lectura de la decisión, se observa la total y absoluta omisión de dicha solicitud, inclusive la Jueza de Instancia no valoró el hecho cierto de que con la solicitud del Ministerio Público cerraba la investigación, así como también omitió la valoración de las consecuencias y efectos jurídicos correspondientes a tal acto conclusivo.

En este sentido, el recurrente considera que ciertamente la Juzgadora de la recurrida en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega del vehículo objeto de la incidencia, levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su decisión, por lo que la cuestionada decisión se encuentra evidentemente inmotivada, al omitir circunstancias de hecho y de derecho existentes en la causa, las cuales no fueron consideradas por la Jueza de Instancia al momento de decretar la negativa del vehículo.

Conforme a lo anterior, trae a colación Sentencia N° 1299, de fecha 18.10.2000, N° 186, de fecha 04.05.06 y N° 550, de fecha 12.12.2006, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación que deben tener todas las decisiones y concluye que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagrada el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certeramente las razones en virtud de cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad del contenido del dispositivo del fallo.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 234-2012, de fecha seis (06) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 234-2012, de fecha seis (06) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, al ciudadano I.J.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho R.S.S.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.B.S., presentó recurso de apelación, alegando básicamente que la decisión se encuentra inmotivada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 31.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, por presentar seriales suplantados. (Folios 19 y 20).

  2. Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 2741176, otorgado al ciudadano S.G.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-10.286.664, el cual guarda relación con el vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993. (Folio 22).

  3. Experticia de Reconocimiento, de fecha 31.08.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, en el cual determinan que el referido vehículo presenta el Serial de Carrocería VIN SUPLANTADO, el Serial de Carrocería DASK (sic) PANEL SUPLANTADO, el Serial del Chasis FALSO y el Motor Indicativo 6 Cilindros. (Folios 23 al 25).

  4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 01.09.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 2741176, otorgado al ciudadano S.G.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-10.286.664, el cual guarda relación con el vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, donde concluyen que el mismo es ORIGINAL. (Folios 28 al 30).

  5. Documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 34, Tomo 156, de los libros de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487, otorga poder especial a los profesionales del derecho R.S.M., B.C. y J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.447, 67.685 y 52.409, respectivamente. (Folios 37 y 38).

  6. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-13571, de fecha 07.10.2011, suscrito por el MSC. J.G.R.V., en su condición de Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informan al Fiscal Décimo del Ministerio Público, que el vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) registra como PLACA EXTRAVIADA, según expediente H-605123, de fecha 04.04.2008, por la Sub Delegación Puerto la Cruz. Igualmente al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), aparece a nombre del ciudadano S.G.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-10.286.664. (Folio 41).

  7. Acta de Entrevista, de fecha 31.10.2011, tomada al ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. (Folios 43 y 44).

  8. Copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, tomo 50, de los libros de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano S.G.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-10.286.664, da en venta pura y simple el vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, al ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487. (Folios 45 y 46).

  9. Resolución N° 690, de fecha 11.11.11, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, al ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487. (Folios 51 y 52).

  10. Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la causa signada bajo el N° 9C-S-1487-11, llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 54 al 56).

  11. Oficio N° 24-F10-0719-2012, de fecha 15.02.2012, suscrito por la Abogada C.E.P., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante la cual le informa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el vehículo Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, NO ES INDISPENSABLE para la investigación. (Folio 57).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta el Serial de Carrocería VIN SUPLANTADO, el Serial de Carrocería DASH PANEL SUPLANTADO, el Serial del Chasis FALSO y el Motor Indicativo 6 Cilindros; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano I.J.B.S., por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, por cuanto si bien se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que el mismo no se encuentra emitido a nombre del hoy recurrente, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Por otra parte, se advierte que, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resulta indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que tal circunstancia no determina, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente caso, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, por cuanto trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo señalado, si bien el recurrente alega que la Jueza de Instancia no valoró la declaración rendida por el solicitante, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como tampoco tomó en consideración la solicitud de sobreseimiento, al momento de resolver la entrega del bien, esta Sala de Alzada debe precisar que tales argumentos no modifican la circunstancia cierta existente en actas, acerca de la irregularidad de los seriales de identificación, y la ausencia de certificado de registro de vehículo a nombre del recurrente, todo lo cual impide la entrega del vehículo ante esas circunstancias.

Asimismo, con respecto al alegato del recurrente acerca de la presunta falta de análisis por parte de la Jueza de Instancia de las actas que conforman la causa, por cuanto la misma transcribe de manera errónea el número de asunto, esta Sala observa que si bien a los folios 64 y 65, se constata error en el número de la causa, no menos cierto resulta que al inicio de la decisión (folio 59), la Jueza de Instancia procede a identificar de manera correcta el número de asunto y causa, aunado a lo cual se verifica del contenido de la decisión recurrida, que la misma realiza un recorrido de las actuaciones que conforman el asunto y que están relacionadas con el vehículo solicitado, el cual es perfectamente identificado a lo largo del fallo impugnado, por lo que, no le asiste la razón el recurrente en este particular.

Aunado a ello, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano I.J.B.S., mal puede procederse a la entrega del bien mueble, por lo que, en atención al el criterio jurisprudencial antes referido, que señala que, es considerado propietario a quien aparezca como tal ante el Registro Nacional de Vehículos, y en el caso de marras, el título presentado al cual se le practicó la experticia necesaria, se encuentra a nombre del ciudadano S.G.M.G., se hace ineludible la presentación del referido título a nombre del ciudadano solicitante, I.J.B.S., para que se proceda la entrega del bien en mención.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las diferencias existentes en el presente caso, evidenciadas en la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio del derecho R.S.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.447, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.B.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.444.487, contra la decisión N° 234-2012, de fecha seis (06) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano I.J.B.S., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho R.S.S.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.B.S., contra la decisión N° 234-2012, de fecha seis (06) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: 58H-AAS, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PU18025, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Año: 1993, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer día (01) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 199-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN

VP02-R-2012-000568

LRB/Ja.-

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