Decisión nº 3C-412-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002986

ASUNTO : VP11-P-2010-002986

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12.35 del medio día; presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria Abg. L.Y.U., a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano I.J.C.C.. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, ABOG. M.E.D., quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano I.J.C.C., quien fuera aprehendido el día de 11 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos al departamento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quienes siendo las 02.45 de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones en el Sector R10, parroquia la rosa, avistamos un ciudadano quien conducía de manera sospechosa, un vehiculo marca Ford, Clase Automóvil, modelo Zephyr, color Rojo, placa AE899T, procediendo a interceptarlo, identificándose el conductor como I.J.C.C. , mostrando el mismo documentos del vehiculo en copia fotostática emitida por la Notaria Segunda de Cabimas a nombre del ciudadano A.R.C.C., quien es su hermano, seguidamente se procedió a trasladarse hasta la sede del despacho, en compañía del ciudadano y el vehiculo en cuestión a fin de que le fuese practicada experticia de reconocimiento y fuesen verificadas ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el vehiculo presenta presuntamente suplantación de seriales, finalmente del Sistema Siipol, no arrojó ninguna novedad . De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos no se subsume dentro de ningún tipo penal ya que no existe flagrancia, puesto que respecto de la presunta suplantación de seriales no existen elementos de convicción que lo vinculen con tal delito, es por lo que esta Fiscalìa solicita para el imputado la L.P., conforme al articulo 44 constitucional. Es todo. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se les requirió al referido imputado I.J.C.C., que manifestara si posee Abogado de Confianza y manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. H.R., Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. H.R., titular de la cedula de identidad Nº v.-4746057, INPRE: 24, con domicilio procesal: urbanización Buena Vista Avenida Principal, Centro Comercial Costa Este, Primer Piso, Loca 30, tlf: 02646350496, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: I.J.C.C. del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado I.J.C.C., entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- I.J.C.C., Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 5.710.803, fecha de nacimiento: 15-11-1956, casado, hijo de los Ciudadanos R.C. y CLEMENTE CAMPOS (DIF), residenciado en el Calle Principal Sector el Golfito, diagonal al Botón de Oro, a dos casas, Casa S/N, color Verde, municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424 9116715, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel m.c., ojos marrones, orejas grandes separadas del cráneo, nariz normal perfilada, boca normal, con bigotes y barba, no presenta tatuajes ni cicatriz. Cabello conoso con entradas pronunciadas. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Estoy de Acuerdo con lo Solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto la misma se ajusta a los postulados legales invocados por el Ministerio Publico, compartiendo esta Defensa Técnica el criterio Fiscal porque el mismo esta revestido de principio de la legalidad, la justicia y el derecho. Solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas no se desprenden elementos de convicción que vinculen al referido ciudadano con la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, puesto que en las actas consta que fue aprehendido el día de 11 de Mayo de 2010 por funcionarios adscritos al departamento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, quienes siendo las 02.45 de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones en el Sector R10, parroquia la rosa, observaron un ciudadano quien conducía de manera sospechosa, un vehiculo marca Ford, Clase Automóvil, modelo Zephyr, color Rojo, placa AE899T, procediendo a interceptarlo, identificándose el conductor como I.J.C.C., mostrando el mismo documentos del vehiculo en copia fotostática emitida por la Notaria Segunda de Cabimas a nombre del ciudadano A.R.C.C., quien es su hermano, seguidamente se procedió a trasladarse hasta la sede del despacho, en compañía del ciudadano y el vehiculo en cuestión a fin de que le fuese practicada experticia de reconocimiento y fuesen verificadas ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que el vehiculo presenta suplantación de seriales, finalmente del Sistema Siipol, no arrojó ninguna novedad, verificándose en consecuencia que la aprehensión no fue bajo supuesto de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe denuncia de victima, igualmente no se le incautaron objetos o evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el hecho, ni existen elementos de convicción que lo vinculen con la presunta suplantación de seriales, ya que el documento presentado no está determinado sea nulo o falso, razón por la cual este tribunal estima que la aprehensión se realizo en franca violación del articulo 44 de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela al no existir condiciones para la flagrancia, igualmente no surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano I.J.C.C., sea autor o participe en ningún hecho punible, por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio pùblico y SE DECRETA la L.P.S.R. del imputado I.J.C.C.. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXRENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la L.P.S.R. a favor de los imputados: 1.- I.J.C.C., Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 5.710.803, fecha de nacimiento: 15-11-1956, casado, hijo de los Ciudadanos R.C. y CLEMENTE CAMPOS (DIF), residenciado en el Calle Principal Sector el Golfito, diagonal al Botón de Oro, a dos casas, Casa S/N, color Verde, municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0424 9116715, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no existir condiciones para la flagrancia. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.

LA FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogada. M.E.D.

IMPUTADO

I.J.C.C.

LA DEFENSA PRIVADA

Abogado. H.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 412-2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

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