Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000212

PARTE ACTORA RECURRENTE: I.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.252.006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P., J.G.G.B., P.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.086, 88.161, 106.441, 116.048, 174.997 respectivamente.

PARTE DEMADADA: FRANCO CAFFE SNACK BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de septiembre de 1.999, bajo el numero 17, tomo A-66, modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, tomo A-4 y siendo su ultima modificación en fecha 9 de diciembre de 2010 quedando anotada bajo el N° 19, tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.G., C.M.A. y L.C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.102 y 91.27221.616, 94.365, 147.757 y 196.692 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 14/04/2014, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-

En fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de mayo de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 6 de junio de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la decisión proferida en primera instancia, al considerar que yerra al haber declarado sin lugar la demanda, pues bajo su apreciación se incurre en errónea interpretación de las probanzas aportadas a las actas, toda vez que dicho juzgado dejo establecido que el actor no percibió salario alguno, cuando es lo cierto que, de las declaraciones testimoniales rendidas, se desprende que el pago del salario se derivaba de un 35 % de lo devengado por la casilla N° 5, la cual recaudaba las apuestas de los asistentes a dicho centro de remate de carreras hípicas. Adicional a ello, sostiene que la contraprestación del servicio prestado, devino de la variabilidad de las apuestas y de lo recaudado en el día, aspecto que refleja la cancelación de salario.

Argumenta el exponente que, la circunstancia referida a la falta del actor a un día a su puesto de trabajo y, la sustitución por otro personal, no hace presumir la falta de subordinación.

En abono a lo anterior invoca que, de la testimonial rendida por el ciudadano “Leonardo Rodríguez”, se aprecia que el demandante recurrente prestó servicios para la empresa como rematador, que cumplió un horario de trabajo desde el inicio de las carreras hípicas y hasta la conclusión de éstas, aspecto que -en criterio de la señalada representación judicial- refleja que el hoy recurrente no disponía de su tiempo, dada la subordinación alegada.

Finalmente, cuestiona la motivación del a quo, al declarar la inexistencia de relación de trabajo, y en tal sentido afirma que la misma es equiparable a un trabajador que devenga un salario variable, pues depende de la “producción” de la empresa o a un vendedor que percibe un salario variable de acuerdo a las ventas (comisiones), solicitando a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia con lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador en contra de (centro hípico el sprinters) FRANCO CAFÉ SNAK BAR, C.A..

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, realiza las observaciones que consideró pertinentes y le expone a este Juzgado que, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2014, se encuentra ajustada a derecho, pues las probanzas aportadas por ambas partes fueron debidamente apreciadas y, en tal sentido al no evidenciarse la existencia de una relación laboral, dicha decisión debe ser confirmada.

Esta Alzada, limitándose rigurosamente al conocimiento atribuido en razón de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora apelante, y en consideración al escrito consignado a los fines de verificar la procedencia o no de las delaciones formuladas ante este Tribunal, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, observa:

Señala el actor en su escrito de demanda, incoado en fecha 15 de marzo de 2013 que, inició a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos con la sociedad mercantil FRANCO CAFFE SNACK BAR, C.A., desde el 06 de junio de 2006, desempeñando el cargo de subastador devengando un salario diario base de Bs. 333,33, (folio 1, pieza 1), hasta el 30 de septiembre de 2012, estimando su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la suma de Doscientos Veintisiete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 227.138,36), conjuntamente con el escrito de demanda promueve como documental en copia simple, constancia de trabajo de fecha 26/06/2012, con firma de un encargado y sello de la demandada sociedad mercantil y, adicional promueve originales de documentos provenientes de la Inspectoría del Trabajo competente en los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta, de donde se desprende que el ex trabajador interpuso reclamo por varios conceptos relacionados a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual fue admitido por dicho ente público y se ordenó la notificación de la hoy demandada.

Una vez admitida la pretensión propuesta por el ciudadano I.D., en contra de la prenombrada empresa, es sustanciada la causa conforme a la norma procesal del trabajo.

Igualmente se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante escrito de contestación a la demandada (folio 127 al 130, pieza 4) opone en principio el carácter independiente de la relación que aduce el demandante haber unido a ambas partes. Niega y rechaza de manera categórica cada argumento formulado por el actor en su escrito libelar, negando en consecuencia la existencia de algún vinculo de tipo laboral, el salario alegado, las fechas de ingreso y egreso y, en fin la supuesta deuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios pretendidos por el actor de autos.

Cursante en actas, los escritos de pruebas de ambas partes y valoradas las documentales que acompañan a los mismos, el Juzgado a quo declara sin lugar las pretensiones del actor y por consiguiente sin lugar la demanda.

Esta Alzada, limitándose rigurosamente al conocimiento atribuido en razón de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora apelante, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el presente expediente, destaca las siguientes actuaciones procesales:

Ahora bien, luego de analizadas las denuncias expuestas por la representación judicial apelante , evaluadas como han sido las actas que conforma el cuerpo físico del expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, específicamente de las documentales relacionadas con facturas, respecto a cuya valoración se denuncia que el a quo incurre en errónea valoración, se puede apreciar que en modo alguno de ellas se infiere que, efectivamente existió pago de salario, y en consecuencia tampoco se deduce de dicha valoración, la existencia de un vinculo laboral, dado el pago por parte de la empresa de un concepto que en nada se vincula con la prestación de un servicio personal del actor como trabajador de la misma, pues lo que de manera indubitable se puede evidenciar, es que los conceptos allí determinados, no se corresponde con el pago de un salario, adicional a ello se estima que el juzgado de la causa, analizó exhaustivamente dichas documentales, adminiculándolas con otros elementos probatorios, como fue la declaración testimonial rendida ..

Así, cabe advertir que de la narrativa de los hechos expresamente planteados por el actor en su escrito libelar, se aprecia con meridiana claridad la falta de elementos que en aplicación del test de laboralidad, deben coexistir a los fines de determinar la existencia o no de un vinculo de tipo laboral, entre ellos: la ajenidad, dependencia, subordinación y remuneración, en tal sentido no se advierte el pago de un salario como contraprestación de un servicio prestado como un subordinado, bajo la dependencia de un patrono que a su vez se comportara como tal. Adicionalmente de autos, no se advierte, ni fue debidamente demostrado por el actor que tal vínculo fue de alguna manera simulado.

En el caso sub examine, se observa que la juez a quo en su proceso cognoscitivo, contrariamente a lo denunciado ante esta Alzada, luego del análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos y en sujeción al principio Iura novit curia, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, al resultar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajó hoy derogada pero vigente para el caso examinado, subsumiéndose dicha relación dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 del señalado instrumento legislativo y, en tal sentido soporta su declaratoria, en documentales que evidencian que, en forma alguna el hoy apelante, percibió el pago de sueldo o salario.

En lo atinente a la delación referida a que la Sentenciadora incurre en error, al desestimar las probanzas y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, debe quien decide establecer que de manera clara del texto de la decisión apelada, se desprende la aplicación del test de laboralidad, refiriéndose a aquellos elementos que llevan al juzgador a estimar la configuración o no de una relación laboral, los cuales -en su criterio- no fueron demostrados en el juicio, resultando necesario advertir que es esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

De igual forma se precisa que, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal ha destacado en decisiones de reciente data, que el principio referido a la ajenidad, es el de mayor significación para discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman, la procedencia de los mismos y su vinculación con la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, resaltando que para su determinación se han considerado varios criterios, entre los cuales se distingue la tesis de la ajenidad de los riesgos, en virtud de la cual en el trabajo por cuenta ajena se exige la existencia de tres características esenciales, la primera referida a que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, la segunda circunscrita a que el producto del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y finalmente la relacionada a que sobre éste último recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que en criterio de quien juzga, en modo alguno se materializan en caso de autos, pues -se insiste- no fueron eficientemente demostrados por el actor, quien de acuerdo a la inversión de la carga probatoria, debió demostrarlo, toda vez que asumía los riesgos en relación a la actividad desempeñada. Así se declara.

Respecto a la denuncia referida a que la sentenciadora aprecia de manera errónea las declaraciones testimoniales rendidas en juicio, así como la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal, se precisa que la valoración de la prueba de testigos, es de la plena soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción íntima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rimsy Campos y P.T., consideró que debían desestimarse para la resolución del asunto, toda vez que los deponentes manifestaron interés en las resultas, dada la amistad con el actor en el primero de los casos y, contradicción en sus dichos respecto al segundo de éstos. En consecuencia, debe concluirse que tal declaratoria se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedentes los alegatos interpuestos por la parte recurrente. Así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.J.D., titular de la cédula de identidad No. 8.252.006 parte actora recurrente en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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