Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

El 30 de Julio de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano I.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.674 asistido por el abogado A.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.691 contra el Acto Administrativo de fecha 07 de Mayo de 2012 emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual le notifican su remoción del cargo de Detective que venía desempeñando en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN – Cumaná;

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 31 de Julio de 2012, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 2045;

El 06 de Agosto de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interinos y Justicia y se ordenó la notificación del Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);

En la misma fecha se apertura el cuaderno separado;

- I -

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El ciudadano I.J.R., asistido por el abogado A.J.F.P., solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el Artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que con el cumplimiento del acto administrativo recurrido se verá lesionado en su patrimonio, por cuanto se estaría coartando el derecho al trabajo, al no poder laborar en otro organismo del Estado, lo que evidentemente lesionaría su patrimonio en forma irreparable, considerando que se cumplen los extremos que la jurisprudencia ha venido determinando en cuanto a los requisitos para determinar la suspensión de efectos de los actos administrativos, los cuales, en el presente caso se cumplen a cabalidad.

Señala en cuanto al primer requisito, que la Ley permite la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Afirma en cuanto al segundo requisito, que la suspensión de efectos es la única manera de evitar que pueda sufrir los embates de la vida sin el sustento diario, aunado al perjuicio económico que supondría que no le pagaren las sumas de dinero adeudadas por su destitución, lo que evidenciaba, según manifestó, perjuicio patrimonial de difícil reparación puesto que sería prácticamente imposible recuperar lo que eventualmente le ha sido negado por dicho concepto.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito, arguye que dados los hechos antes señalados es indiscutible la apariencia del buen derecho, en los motivos que sirven de fundamento a su solicitud.

Por lo anterior, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la devolución de la totalidad de sus emolumentos, además de su reincorporación, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido y sea declarada su nulidad.

- I I -

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, a tenor de lo establecido en el Artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, debe aclarar este Juzgador que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, otorgaba facultades al Juez que estuviere conociendo la causa para suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, a instancia de parte, no obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la medida cautelar establecida en el Artículo 19, aparte 15º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada, aunado a que a tenor de lo establecido en su Artículo 1, tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, el ciudadano I.J.R. solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que acordó su remoción del cargo que en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN – Cumaná, con el cargo de Detective venía desempeñando.

Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, habilitándolo el poder cautelar del Juez en esta materia para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en presencia en el caso de autos de un proceso contencioso administrativo funcionarial en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que, la parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al indicar que “es indiscutible la apariencia del buen derecho, en los motivos que sirven de fundamento a la presente solicitud de nulidad”, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último de la parte querellante consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Superior, en cuanto al periculum in mora que, el accionante fundamentó tal requisito en el hecho de que la suspensión de efectos era la única manera de evitar que pudiera sufrir los embates de la vida sin el sustento diario al no poder laborar en otro organismo del Estado, además del perjuicio económico que supondría el que no le pagasen las sumas de dinero adeudadas por su destitución, lo que evidenciaba, según manifestó en su querella, un perjuicio patrimonial de difícil reparación puesto que sería prácticamente imposible, según afirma, lograr la recuperación de lo que eventualmente le ha sido negado por dicho concepto.

Al respecto, después de analizar las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Juzgador ninguna actuación del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que haga presumir su negativa a pagar las cantidades que, en caso de una Sentencia condenatoria en su contra, tuviera que pagar al ciudadano I.J.R. ni que haya imposibilitado con el Acto Administrativo hoy recurrido el sustento diario del querellante al imposibilitarle laborar en otro organismo del Estado, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

- I I I -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano I.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.674 asistido por el abogado A.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.691 contra el Acto Administrativo de fecha 07 de Mayo de 2012 emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual le notifican su remoción del cargo de Detective que venía desempeñando en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN – Cumaná.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

Exp. 2045

JVTR/LV/71

Sentencia Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR