Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

Asunto: 2951.

RECURRENTE: I.J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.985.206, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: W.C.L. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.669.093 y V- 10.623.474, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.179 y 60.019, domiciliados procesalmente en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, No. A-2, entre Calle Comercio y Av. Miranda. San F.d.A..

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el No. DG.04.07 de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual se removió al recurrente junto a un número mayor de ciudadanos del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

En fecha 19 de de noviembre de 2007, compareció el ciudadano I.J.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.985.206, ante este Juzgado Superior, con la finalidad de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el No. DG.04.07 de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual se removió al recurrente junto a un número mayor de ciudadanos del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró:

Primero

ADMITE el presente recurso, Procédase a dar aviso al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo a la PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión del acto administrativo, solicitado por el recurrente.

En tal sentido, se libraron las notificaciones de ley, las cuales hasta la presente fecha no han sido debidamente practicadas.

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por parte del querellante y que el mismo se encuentra paralizado desde el 22 de noviembre de 2007, fecha en que este tribunal admitió la querella y ordenó las correspondientes notificaciones; sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.

Consideraciones para decidir

Antes de este Juzgado Superior dictar al un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

  1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

  2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este órgano administrador de justicia hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 22 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, es decir, el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) años y tres (3) meses sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, ya que no puede dejarse la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, se remitirá el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Librese oficio y boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 11:39 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2951.

MGS/ivfo/Jenny.-

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