Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

º

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 6.238

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con el del artículo 599 ordinal 2 del y el 585 parágrafo del Código de Procedimiento Civil.

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: I.J.P..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S.E.L..

PARTE DEMANDADA: N.D.C.S.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26/04/10, se recibió escrito libelar de Acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Daño y Perjuicios, presentado por el ciudadano I.J.P. contra el ciudadano N.D.C.S., ambos plenamente identificados en autos, quien alega que se pretende la resolución del contrato suscrito por el demandado de autos y la empresa que represento Distribuidora e Inversiones Nevera C.A (DINCAR), el cual tuvo por objeto la venta de un vehiculo de la exclusiva propiedad de su representada el cual es de las siguiente características: MARCA Mitsubishi; MODELO: Canter FE659-TD; PLACA: 28JDBA; AÑO: 2007; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5.045 Kg; SERIAL DEL MOTOR Nº L10521; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8X1FE659E7T600646; PESO: 2.455,00 Kg, y el cual le pertenece a su representada según se evidencia del titulo de propiedad debidamente registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte bajo el Nº 24935098, (8X1FE659E7T600646-1-1), anexo marcado con la letra “B”; se encuentra plenamente demostrado en documento público debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 31-06-2001, bajo el Nº 27, tomo 2 del libro de autenticaciones, en dicho documento se expresa la venta del vehiculo se convino en el precio de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ( Bs. 142.651,00), suma que se deduce de multiplicar las respectivas cuotas de cuatro mil novecientos diecinueve bolívares( Bs. 4919,00) mensuales por los veintinueve (29) meses estipulados en el contrato, cancelado el comprador su primera cuota el día 15 -008-2009, y el saldo restante lo cancelaría los 15 de cada mes en cuotas consecutivas el contrato cual se anexa con la letra “A”. El comprador solo dio cumplimento parcial a su obligación cancelando solo las primeras tres ( 03) cuotas establecidas.… Se da por reproducido el Capitulo I referente a los hechos.

Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano. Estimo la presente demanda judicial en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 209. 057,56)

Presento sus conclusiones y petitorio. Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 599 ordinal quinto ejusdem sobre el mueble vehiculo de las siguiente características: MARCA Mitsubishi; MODELO: Canter FE659-TD; PLACA: 28JDBA; AÑO: 2007; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5.045 Kg; SERIAL DEL MOTOR Nº L10521; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8X1FE659E7T600646; PESO: 2.455,00 Kg, derecho de crédito que a la fecha actual se encuentre liquido y exigible como es documento publico debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 31-07-2009, bajo el Nº 27, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en ese registro, anexo y marcado con la letra “A”.

En fecha 06-05-2010, se admitió la demanda de Acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Daño y Perjuicios de conformidad con el artículo 341 en concordancia del 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a su demanda. Acordándose que a las medidas preventivas solicitadas se decidirán por auto separado y ordenándose abrir cuaderno de medida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentos anexos al escrito libelar:

Copia simple del Registro Mercantil de la Distruidora E Inversiones NEREVI C.A ( DINCAR), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure bajo el Nº 70- tomo 40-A, cursante a los folios 4 al 11 del expediente.

Copia certificada del acta de asamblea ordinaria Nº 2 de la empresa Distruidora E Inversiones NEREVI C.A ( DINCAR), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure bajo el Nº 24 Tomo 66-A, cursante a los folios 12 al 18 del expediente.

Copia simple del documento de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 31-07-2009, bajo el Nº 27, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en ese registro, anexo y marcado con la letra “A”. cursante a los folios 19 al 1 del expediente.

Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte bajo el Nº 24935098, (8X1FE659E7T600646-1-1), de las características siguientes MARCA Mitsubishi; MODELO: Canter FE659-TD; PLACA: 28JDBA; AÑO: 2007; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5.045 Kg; SERIAL DEL MOTOR Nº L10521; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8X1FE659E7T600646; PESO: 2.455,00 Kg, marcada con la letra “B”, cursante al folio 22 del expediente.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la medida preventiva de Secuestro conforme a los previsto al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble vehiculo de las siguiente características: MARCA Mitsubishi; MODELO: Canter FE659-TD; PLACA: 28JDBA; AÑO: 2007; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5.045 Kg; SERIAL DEL MOTOR Nº L10521; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8X1FE659E7T600646; PESO: 2.455,00 Kg, derecho de crédito que a la fecha actual se encuentre liquido y exigible como es documento publico debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 31-07-2009, bajo el Nº 27, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en ese registro, anexo y marcado con la letra “A, propiedad de la Distruidora E Inversiones NEREVI C.A ( DINCAR), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure bajo el Nº 70- tomo 40-A, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte bajo el Nº 24935098, (8X1FE659E7T600646-1-1) marcada con la letra “B”,solicitada conforme artículo 599 ordinal 2 ejusdem, se demostró la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS B.I.”, con los medios probatorios anexos al escrito libelar

En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, se encuentra evidenciado de los autos con los medio probatorio aportados “PERICULUM IN MORA”.

Por las consideraciones antes indicadas, es procedente la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante por cuanto se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem. Así se decide

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada de conformidad con el del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano I.J.P., en su carácter de presidente de la firma mercantil Distribuidora e Inversiones NEREVI C.A ( DINCAR), debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Apure bajo el Nº 70- tomo 40-A, sobre el bien mueble vehiculo de las siguiente características: MARCA Mitsubishi; MODELO: Canter FE659-TD; PLACA: 28JDBA; AÑO: 2007; CLASE: Camión; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 5.045 Kg; SERIAL DEL MOTOR Nº L10521; SERIAL DE CARROCERIA Nº 8X1FE659E7T600646; PESO: 2.455,00 Kg, propiedad de la Distribuidora e Inversiones NEREVI C.A ( DINCAR), parte demandante; por cuanto que se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante, quedando comisionado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Diez (10) días del Mes de M. delA.D.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:00 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ

LMSP/GTDEF/rossellys

EXP. Nº 6238

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