Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002043

ASUNTO : RP01-P-2006-002043

Vista la solicitud planteada por la abogada M.O., en su condición de Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial, consistente en el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano I.J.R., titular de la cedula de identidad numero 16.703.674; a quien se le sigue la presente causa por Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Juzgado Primero de Control, para resolver, observa;

El Defensor Público Penal, al plantear su solicitud señala que su defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 20-08-2006, ocasión en la que le fue decretada una medida cautelar que el mismo ha cumplido a cabalidad. Pero es el caso que han trascurrido mas de seis meses desde que la misma fuera decretada, tiempo fijado por este Tribunal para el mantenimiento de la medida; en tal sentido solicita el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre el ciudadano I.J.R..

Sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, por supuesto de manera implícita no podrá exceder el lapso por el cual se mantendrá en vigencia por orden del órgano jurisdiccional, que en el presente caso es de Seis (06) Meses; y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el sistema Juris 2000, en el diario del Tribunal, y en el copiador de sentencias, este Juzgado Primero de Control, observa que en fecha 20-08-2006, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el imputado I.J.R., de medidas de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 07 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, y prohibición de salir del Estado Sucre sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de A.J. CABRILES (OCCISO).

Ahora bien, este Juzgado de Control; estando facultado, aún de oficio, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente otorgar la libertad sin restricciones, al procesado I.J.R., actuando como garante de sus derechos constitucionales y legales. Y Así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad, para la revisión incluso de oficio de las medidas cautelares impuestas al procesado de autos; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 20-08-2006, al ciudadano I.J.R., titular de la cedula de identidad numero 16.703.674, en la presente causa por Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Librese Boletas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente solicitud al Ministerio Público a los fines de que sea agregada a la causa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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