Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 29 de Septiembre de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE N°. 9.615

MOTIVO: Reivindicación

VISTOS: Con los Informes de las partes

TIPO DE DECISIÓN: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

I.J.S.C., Cédula de Identidad Nº V-4.864.206, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano L.A.E.S., Cédula de Identidad Nº V-12.467.637.

APODERADA JUDICIAL:

Abg. R.E.R.C., Inpreabogado Nº 40.028.

DEMANDADOS:

A.C. SALAS, Cédula de Identidad Nº V-9.537.880, J.D.C.O., Cédula de Identidad Nº V-7.539.606, Z.Y.M.S., Cédula de Identidad Nº V-15.297.600, A.Z.M.M., Cédula de Identidad Nº V-11.744.882, A.S., Cédula de Identidad Nº V- 10.323.558, C.E.S., Cédula de Identidad Nº V-10.321.589, F.D.C.J., Cédula de Identidad Nº V-8.674.600, P.A.C., Cédula de Identidad Nº V-11.962.856, L.G., Cédula de Identidad Nº V-12.773.426, M.G.H., Cédula de Identidad Nº V-13.384.459, J.R.A., Cédula de Identidad V-15.019.556, OSMARY Y.O.A., Cédula de Identidad Nº V-17.595.181, D.M.B., Cédula de Identidad Nº V-4.096.977, Y.M.Y., Cédula de Identidad Nº V-12.767.170, R.J., Cédula de Identidad Nº V-9.538.361; M.G., Cédula de Identidad Nº V-12.854.620, W.M., Cédula de Identidad Nº V-14.324.350, M.A.L.M., Cédula de Identidad Nº V-17.330.315, J.A.M., Cédula de Identidad Nº V-14.414.630, MISLEIDY GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V-18.322.842, N.S., Cédula de Identidad Nº V-15.630.269, LISBANY C.J., Cédula de Identidad Nº V-12.908.460, WILLMARA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-16.672.634, J.P., Cédula de Identidad Nº V-10.351.009, M.R., Cédula de Identidad Nº V-3.721.839, A.B.H., Cédula de Identidad Nº V-12.604.602, J.J., Cédula de Identidad Nº V-8.658.412, F.M.J.R., Cédula de Identidad Nº V-16.624.368, J.P., Cédula de Identidad Nº V-15.019.051, D.P., Cédula de Identidad Nº V-17.329.839, R.C., Cédula de Identidad Nº V-17.329.834, C.V., Cédula de Identidad Nº V-5.535.276, J.H., Cédula de Identidad Nº V-10.994.085, E.Z.R.O., Cédula de Identidad Nº V-16.776.656, D.G. BETANCOURT, Cédula de Identidad Nº V-18.850.800, Y.R., Cédula de Identidad V-12.752.752, NAKARID REGALADO, Cédula de Identidad Nº V-14.157.842, A.V., Cédula de Identidad Nº V-12.766.765, F.M.G., Cédula de Identidad Nº V-10.326.913, Y.M., Cédula de Identidad Nº 10.994.892, F.A., Cédula de Identidad Nº V-12.751.234, WARNER J.T., Cédula de Identidad Nº V-10.328.265, Y.K.K., Cédula de Identidad Nº V-11.096.976, O.C.M., Cédula de Identidad Nº V-16.159.375, M.S., Cédula de Identidad Nº 14.770.126, S.O., Cédula de Identidad Nº V-11.529.237, T.L., Cédula de Identidad Nº V-12.768.389, YULIBEL NIEVES, Cédula de Identidad Nº V-15.219.811, A.C., Cédula de Identidad Nº V- 9.534.580, M.R.M., Cédula de Identidad Nº V-16.775.285, M.A., Cédula de Identidad Nº V-12.770.528, C.R., Cédula de Identidad Nº V-10.329.092, P.O., Cédula de Identidad Nº V-7.538.217, MAIBERT SILVA, Cédula de Identidad Nº V-13.442.821, R.M., Cédula de Identidad Nº V-11.357.018, M.D.L.A., Cédula de Identidad Nº V-7.122545, M.J.M.S., Cédula de Identidad Nº V-11.961.876, M.L.R., Cédula de Identidad Nº V-9.107.848, MARYS M.R., Cédula de Identidad Nº V-5.587.516, YUSBELY IC REVILLA, Cédula de Identidad Nº V-14.960.815, M.O., Cédula de Identidad Nº V-9.532.978, L.P.L., Cédula de Identidad Nº V-13.133.720, A.E., Cédula de Identidad Nº V-11.814.987, D.M.H., Cédula de Identidad Nº V-16.243.804, ARMIS OSMERI SOTO, Cédula de Identidad Nº V-13.484.575, Y.Y.R., Cédula de Identidad Nº V-12.769.104, Y.D.C.P., Cédula de Identidad Nº V-13.484.510, J.A., Cédula de Identidad Nº V-10.322.351, B.H., Cédula de Identidad Nº V-16.292.728, R.L., Cédula de Identidad Nº V-16.993.281, F.R.M., Cédula de Identidad Nº V-12.768.390, M.L., Cédula de Identidad Nº V-7.064.555, A.A., Cédula de Identidad Nº V-10.322.352, DEXY DE ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V-12.106.323, A.M. OJEDA, Cédula de Identidad Nº V-16.774.760, M.V., Cédula de Identidad Nº V-7.142.846, O.R., Cédula de Identidad Nº V-10.988.611, NILVA MARTÍNEZ, Cédula de Identidad Nº V-16.994.406, A.R.M., Cédula de Identidad Nº V-18.321.517, M.M., Cédula de Identidad Nº V-15.019.849, E.Y.Q., Cédula de Identidad V-10.547.553, J.I.M., Cédula de Identidad Nº V-12.473.833, M.D., Cédula de Identidad Nº V-10.323.638, L.R., Cédula de Identidad Nº V-4.250.633, J.R., J.O., Cédula de Identidad Nº V-15.486.173, J.Á.G., Cédula de Identidad Nº V-12.646.968, A.M.A., Cédula de Identidad Nº V-10.322.169, C.H., M.H., Cédula de Identidad Nº V- 12.766.099, C.J. OJEDA HURTADO, Cédula de Identidad Nº V-7.533.829, DIXIA AULAR, Cédula de Identidad Nº V-10.320.593, F.S., Cédula de Identidad Nº V-11.961.512, YUSMILA MUJICA, Cédula de Identidad Nº V-12.757.919, J.L. TROCONIS, Cédula de Identidad Nº V-17.595.045, A.B., Cédula de Identidad Nº V- 18.974.630, YUDETSI J. MERCADO S., Cédula de Identidad Nº V-14.770.517, R.D.V.L., Cédula de Identidad Nº V-15.538.844, L.O., Cédula de Identidad Nº V-19.110.434, M.A.R., Cédula de Identidad Nº V-15.629.811, J.D.V. RIERA S., Cédula de Identidad Nº V-11.963.198, L.S., Cédula de Identidad Nº V-10.989.039, R.A. RAGA, Cédula de Identidad Nº V-14.563.535, LUXEIDI C. LEÓN, Cédula de Identidad Nº V-19.356.482, C.A.D., Cédula de Identidad Nº V-10.986.310, C.J. VILLEGAS, Cédula de Identidad Nº V-6.037.512, Y.A., Cédula de Identidad Nº V-16.424.330, Y.C.L., Cédula de Identidad Nº V-19.772.046, J.C. TORRES, Cédula de Identidad Nº V-14.321.262, F.L., Cédula de Identidad Nº V-11.710.089, H.S., Cédula de Identidad Nº V-12.010.456, JHUST J.G., Cédula de Identidad Nº V-16.863.468, M.G., Cédula de Identidad Nº V-17.470.010, A.R.L., Cédula de Identidad Nº V-15019.878, G.J. MONTOYA, Cédula de Identidad Nº V-18.368.249, G.D., Cédula de Identidad Nº V-15.019.626, V.O., Cédula de Identidad Nº V-14.464.114, P.L.R., Cédula de Identidad Nº V-15.019.920, M.J.H., Cédula de Identidad Nº V-16.423.598, P.L., Cédula de Identidad Nº V-4.100.634, L.E.V., Cédula de Identidad Nº V-8.706.231,

C.R.F., Cédula de Identidad Nº V-4.134.294, D.A. VILLALONGA, Cédula de Identidad Nº V- 14.112.875, M.J. MUSIER PINTO, Cédula de Identidad Nº V-6.679.400, E.S.R., Cédula de Identidad Nº V-16.157.304, M.D.R., Cédula de Identidad Nº V-70.30.539, Z.Z. PANDARES, Cédula de Identidad Nº V-10.730.169, P.R.P., Cédula de Identidad Nº V-7.363.579, A.M.R.F., Cédula de Identidad Nº V- 15.297.212, M.H., Cédula de Identidad Nº V-14.113.447, Z.A., Cédula de Identidad V-16.245.872, T.M., Cédula de Identidad V-13.057.617, C.E., Cédula de Identidad V-15.298.358, H.J.M., Cédula de Identidad Nº V-15.629.812, J.A. DELGADO M., Cédula de Identidad Nº V-15.019.628, E.S.R., Cédula de Identidad Nº V-5.667.572, M.O.R., Cédula de Identidad Nº V-2.348.321, A.C.A., Cédula de Identidad Nº V-11.598.002, G.J.A., Cédula de Identidad Nº V-9.824.116, J.L.M., Cédula de Identidad Nº V-11.964.230, J.G. M., Cédula de Identidad Nº V-18.973.753, J.J., Cédula de Identidad Nº V-15.630.776, A.J.O., Cédula de Identidad Nº V-10.989.349, M.N., Cédula de Identidad Nº V-13.594.864, J.F., Cédula de Identidad Nº V-10.993.860, J.R.A., Cédula de Identidad Nº V-18.849.143, J.L., Cédula de Identidad Nº V-11.965.640, YHAJAIRA J. DELGADO R., Cédula de Identidad Nº V-17.173.336, K.R. S., Cédula de Identidad Nº V-15.258.968, N.M., Cédula de Identidad Nº V-14.899.290, E.V., Cédula de Identidad Nº V-7.006.829, A.M.N., Cédula de Identidad Nº V-13.594.863, M.R. PINEDA A., Cédula de Identidad Nº V-14.069.965,

O.A., Cédula de Identidad Nº V-14.119.081, A.R.C.O., Cédula de Identidad Nº V-10.994.221, G.J.R., Cédula de Identidad Nº V-15.603.777, G.M., Cédula de Identidad Nº V-8.674.175, N.D.V. APONTE, Cédula de Identidad Nº V- 14.324.618, A.Q., Cédula de Identidad Nº V-14.191.020, O.R. MUSIER, Cédula de Identidad Nº V-10.327.619, E.F., Cédula de Identidad Nº V-7.564.941,

A.M., Cédula de Identidad Nº V-5.210.537.

DEFENSOR JUDICIAL:

T.J.L., Inpreabogado Nº 70.332.

-II-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por demanda de REIVINDICACION, presentada por la abogada R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano I.J.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.864.206, quien a su vez es Apoderado Judicial del ciudadano L.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.467.637, contra los ciudadanos A.C. SALAS, J.D.C.O., Z.Y.M.S., A.Z.M.M. y OTROS.-

Admitida la demanda por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), inserto al folio 39 de la primera pieza de este expediente, se ordenó la citación de las co-demandadas C.R., A.R. y M.R., y se acordó las posiciones juradas solicitadas por el actor I.J.S.C..-

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la abogada R.E.R.C., consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).-

Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), la abogada R.E.R.C., solicitó el abocamiento del Juez Suplente de este Tribunal, Abogado H.E.B., quien procedió a ello en esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal notificó la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas por los motivos expuestos en la misma.-

Por diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), la abogada R.E.R.C., solicitó la citación por carteles, lo cual fue providenciado por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002); y el día veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), consignó a los autos ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Últimas Noticias”, donde fueron publicados los referidos carteles de citación, e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de citación.-

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal repuso la causa al estado de citación y ordenó emplazar mediante edictos a las ciudadanas C.R., A.R., M.R. y a los TERCEROS DESCONOCIDOS, que pudieran tener interés en la causa, ordenando su publicación en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” de esta localidad, siendo recibidos los mismos para su debida publicación en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), (folios 122 y 123 Pieza 01).-

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, quien procedió a hacerlo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).-

En fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), la abogada R.E.R.C., consignó ejemplares del Diario “La Opinión”, donde aparece publicado el Edicto ordenado; y asimismo, en fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), consignó ejemplares del Diario “Las Noticias de Cojedes”, donde igualmente fue publicado el edicto ordenado.-

En fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el Abogado C.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729, consignó instrumento poder otorgado por las ciudadanas A.Y.R., B.K.G. y M.I.R.D.P., dándose por citado para cada uno de los actos del proceso (folios 02 al 04 Pieza 02).-

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), compareció el abogado C.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.Y.R., B.K.G. y M.I.R.D.P., y presentó escrito en el cual opuso Cuestiones Previas a la parte actora.-

Mediante diligencias suscritas en fechas veinte (20) de mayo y cinco (05) de junio de dos mil tres (2003), la abogada R.E.R.C., solicitó la designación de un defensor judicial a los co-demandados desconocidos.-

Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), se designó defensor judicial al abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, quien fue notificado en fecha 16 de junio de 2003, procediendo a su juramentación el día 19 de junio del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, la Abogada R.E.R.C., solicitó se ordenare la citación del Defensor Judicial designado, y por auto de fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal ordenó dicha citación.-

Practicada como fue la citación personal del abogado J.F.A., en fecha 06 de agosto de 2003, fue agregada a los autos la constancia de su recibo el día 07 de agosto del mismo año.-

En fecha 15 de septiembre de 2003, estando dentro de la oportunidad legal, el Abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.101, procediendo con el carácter de defensor judicial de los terceros desconocidos, dio contestación a la demanda.-

En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano L.A.E.S., confirió poder apud actas a la abogada R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028; y en la misma fecha siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de absolución de posiciones juradas de las co-demandadas, C.R., M.R. y A.R., no compareció ninguna de ellas al mismo, procediendo a estampar las mismas, la abogada R.E.R.C., tal como lo prescribe el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 26; 28 al 33 Pieza 02).-

En fecha 17 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de posiciones juradas, para su absolución por parte del ciudadano I.J.S.C., quien actúa en representación del ciudadano L.A.E.S., compareció este último asistido de la abogada R.E.R.C., sin que al mismo compareciere la contraparte ni por si ni por medio de representante alguno, y así lo hizo constar el Tribunal (folio 34 Pieza 02).-

Abierto el juicio a pruebas, hicieron uso de ese derecho los terceros desconocidos, quienes representados por el abogado J.F.A., consignaron escrito probatorio en fecha 10 de octubre de 2003; e igualmente la representación judicial de la parte actora abogada R.E.R.C., quien en fecha 1º de octubre del mismo año presentó su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 13 de octubre de 2003, fueron agregados sendos escritos de promoción de pruebas, y providenciados los mismos por auto del 21 de octubre del mismo año.-

En fecha 03 de marzo de 2004, fue recibido en este Tribunal oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 49 Pieza 02).-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.-

Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaren los informes, la abogada R.E.R.C., presentó escrito contentivo de sus informes el 13 de abril del indicado año.-

En fecha 27 de abril de 2004, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no compareció ninguna de ellas y el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En fecha 29 de abril de 2004, se recibió en este Tribunal oficio Nº ORT-CO-CG, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, del Ministerio de Agricultura y Tierras.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, y escrito del 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se sentenciara la causa en aras de la celeridad procesal y el debido proceso (folios 62 al 64 Pieza 02).-

En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal dictó fallo en el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de octubre de 2002 y repuso la causa al estado de proceder a la gestión de citación cartelaria en la forma ordenada en el auto de fecha 16 de octubre de 2002, ordenando la notificación de las partes (folios 65 al 83 Pieza 02).-

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiara al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., a fin de que dicha dependencia se abstuviera de otorgar permisos de construcción de bienhechurías dentro del lote de terreno en litigio, lo cual fue providenciado por auto de fecha 14 de abril del mismo año, librando a tales efectos el oficio respectivo, remitido bajo el Nº 139, según consta de nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2005 inserta al vuelto del folio 86 de la Segunda Pieza de este expediente.-

Constan a los folios 92 al 97 de la Segunda Pieza de este expediente, la notificación efectuada a las co-demandadas C.R., M.R. y A.R., en la persona de su apoderado judicial abogado C.A.L., agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 24 de Mayo de 2005.-

Por actuación de fecha 30 de mayo de 2005, la abogada R.E.R.C., en representación judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del oficio dirigido al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., debidamente recibido por dicho organismo público en fecha 29 de abril de 2005 (folios 98 y 99 Pieza 02).-

Constan a los folios 100 al 108 de la Segunda Pieza de este expediente, diligencias practicadas para llevar a efecto la notificación del defensor judicial de los terceros desconocidos, abogado J.F.A., la cual fue verificada por medio de carteles conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora, abogada R.E.R.C., presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual reformó la demanda, a los fines de precisar con exactitud las personas que aparecen como invasores del lote de terreno en litigio.-

Admitida dicha reforma por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el tribunal ordenó la citación personal de los demandados A.C. SALAS, J.D.C.O., Z.Y.M.S., A.Z.M.M., A.S., C.E.S., F.D.C.J., P.A.C., L.G., M.G.H., J.R.A., OSMARY Y.O.A., D.M.B., Y.M.Y., R.J., M.G., W.M., M.A.L.M., J.A.M., MISLEIDY GONZALEZ, N.S., LISBANY C.J., WILLMARA PEREZ, J.P., M.R., A.B.H., J.J., F.M.J.R., J.P., D.P., R.C., C.V., J.H., E.Z.R.O., D.G. BETANCOURT, Y.R., NAKARID REGALADO, A.V., F.M.G., Y.M., F.A., WARNER J.T., Y.K.K., O.C.M., M.S., S.O., T.L., YULIBEL NIEVES, A.C., M.R.M., M.A., C.R., P.O., MAIBERT SILVA, R.M., M.D.L.A., M.J.M.S., M.L.R., MARYS M.R., YUSBELY IC REVILLA, M.O., L.P.L., A.E., D.M.H., ARMIS OSMERI SOTO, Y.Y.R., Y.D.C.P., J.A., B.H., R.L., F.R.M., M.L., A.A., DEXY DE ALVARADO, A.M. OJEDA, M.V., O.R., NILVA MARTÍNEZ, A.R.M., M.M., E.Y.Q., J.I.M., M.D., L.R., J.R., J.O., J.Á.G., A.M.A., C.H., M.H., C.J. OJEDA HURTADO, DIXIA AULAR, F.S., YUSMILA MUJICA, J.L. TROCONIS, A.B., YUDETSI J. MERCADO S., R.D.V.L., L.O., M.A.R., J.D.V. RIERA S., L.S., R.A. RAGA, LUXEIDI C. LEÓN, C.A.D., C.J. VILLEGAS, Y.A., Y.C.L., J.C. TORRES, F.L., H.S., JHUST J.G., M.G., A.R.L., G.J. MONTOYA, G.D., V.O., P.L.R., M.J.H., P.L., L.E.V., C.R.F., D.A. VILLALONGA, M.J. MUSIER PINTO, E.S.R., M.D.R., Z.Z. PANDARES, P.R.P., A.M.R.F., M.H., Z.A., T.M., C.E., H.J.M., J.A. DELGADO M., E.S.R., M.O.R., A.C.A., G.J.A., J.L.M., J.G. M., J.J., A.J.O., M.N., J.F., J.R.A., J.L., YHAJAIRA J. DELGADO R., K.R. S., N.M., E.V., A.M.N., M.R. PINEDA A., O.A., A.R.C.O., G.J.R., G.M., N.D.V. APONTE, A.Q., O.R. MUSIER, E.F. y A.M., comisionando a tales efectos al JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.E.C.J..-

En fecha 10 de enero de 2006, la abogada R.E.R.C., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano L.A.E.S. (folios 122 al 124 Pieza 02).-

En fechas 10 de enero y 09 de febrero de 2006, la abogada R.E.R.C., solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de gestionar la citación personal de los demandados de autos.-

En fecha 31 de marzo de 2006, fue remitido con oficio Nº 115, de fecha 04 de noviembre de 2005, el despacho y respectivas compulsas al Juzgado Comisionado, a los fines de llevar a cabo la citación personal de los referidos demandados (folio 127 Pieza 02).-

Se agregó a los autos, en fecha 13 de febrero de 2007, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiéndose logrado la citación de los demandados de autos por medio de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 al 399 Pieza 02; folios 01 al 260 Pieza 03; folios 01 al 262 Pieza 04; folios 01 al 250 pieza 05; folios 01 al 262 Pieza 06; folios 01 al 261 Pieza 07; folios 01 al 267 Pieza 08; folios 01 al 263 Pieza 09; folios 01 al 210 Pieza 10; folios 01 al 211 Pieza 11; folios 01 al 210 Pieza 12; folios 01 al 214 Pieza 13; folios 01 al 218 Pieza 14; folios 01 al 217 Pieza 15; folios 01 al 218 Pieza 16; folios 01 al 218 Pieza 17; folios 01 al 218 Pieza 18; folios 01 al 214 Pieza 19; folios 01 al 91 Pieza 20).-

En fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, y el día 22 del mismo mes y año, solicitó la citación cartelaria de los demandados.-

El veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la causa.-

Luego por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), inserto a los folios 96 y 97 de la Pieza 20 de este expediente, ordenó la citación personal de las co-demandadas C.R., A.R. y M.R., comisionando a tales efectos al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien se remitió despacho y compulsas con oficio Nº 166, de fecha 07-03-07 (reverso del folio 98 Pieza 20).-

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), se agregó la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiéndose logrado la citación personal solo por lo que respecta a la co-demandada M.R..-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de las co-demandadas C.R. y A.R., providenciado dicho pedimento por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007).-

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación emitido por este Tribunal a los fines de proceder a su publicación.-

Posteriormente, el día diecinueve (19) del mismo mes y año, la abogada R.E.R.C., solicitó al Tribunal la ratificación del oficio Nº 139, de fecha 14 de abril de 2005, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo F.d.E.C., y al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., a fin de que dichos despachos se abstuvieran de otorgar permisos de construcción de bienhechurías dentro del lote de terreno en litigio, lo cual fue providenciado por auto de fecha 22 de Junio del mismo año, librando a tales efectos el oficio respectivo con el Nº 428.-

El día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), mediante escrito inserto al folio 154, la abogada R.E.R.C., solicitó al Tribunal la designara correo especial a los fines de hacer la entrega del oficio remitido al Alcalde del Municipio Autónomo F.d.E.C., y al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., y seguidamente consignó mediante diligencia de la misma fecha, ejemplar de los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por auto de fecha 04 de junio de 2007, en sus ediciones de los días 20 y 23 de junio del mismo años (folios 155 al 157 Pieza 20).-

Por auto del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), fue providenciada la petición de correo especial, en la persona de la abogada R.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028.-

Por actuación de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), la abogada R.E.R.C., en representación judicial de la parte actora, consignó copia del oficio dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo F.d.E.C., debidamente recibido por dicho organismo público en fecha 02 de julio de 2007 (folios 159 y 160 Pieza 20).-

En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), se verificó la citación cartelaria de las co-demandadas Á.R. y C.R., conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la respectiva fijación del referido Cartel que dispuso el Secretario de este Tribunal en el domicilio de las mencionadas ciudadanas.-

Asimismo, por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los co-demandados de autos, para que éstos se dieran por citados y a petición de la parte actora por actuación de fecha 07 de agosto del mismo año, les designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, ordenando su notificación (folios 163 al 165 Pieza 20).-

Notificado como fue el Defensor designado, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), éste no compareció en la oportunidad concedida ha aceptar el cargo, por lo que este Tribunal por auto de fecha OCHO (08) de octubre del mismo año, y a solicitud de la parte actora dejó sin efecto tal designación y en su lugar designó al abogado R.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, quien fuera notificado el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), tampoco compareció ha aceptar el cargo.-

Mediante diligencia del día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), la abogada R.E.R.C., solicitó al Tribunal designara otro defensor judicial vista la incomparecencia del abogado R.T.A., pedimento éste que fue acordado por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, designado al abogado T.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.332, quien habiendo sido notificado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado.-

A petición de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal por auto dictado el día veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) (folios 190 al 195 Pieza 20), razón por la que, a partir de esta fecha, comenzó a verificarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

En razón a esto, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado T.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.332, actuando con el carácter de defensor ad-littem de los co-demandados arriba identificados, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito (folios 196 al 200 Pieza 20).-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 04 y 18 de marzo de 2008 la representación de la parte actora, y el 06 de marzo del mismo año la representación de los co-demandados de autos, tal como consta de las respectivas notas secretariales insertas a los folios 201, 202 y 203 de la Vigésima Pieza de este expediente, y agregadas a los autos en fecha 27 de marzo de 2008, y providenciados éstos, por auto de fecha siete (07) de Abril de 2008 (folios 03 y 04 Vigésima Primera Pieza).-

Admitida como fue la prueba de inspección promovida por la representación judicial de la parte actora en el Capítulo IV de su escrito probatorio, la misma fue evacuada en fecha 21 de abril de 2008, para lo cual se trasladó este Tribunal al lugar donde habría de practicarse la misma (folio 48).-

El ciudadano E.V., en su carácter de experto designado en la presente causa, por actuación de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), solicitó al Tribunal una prórroga legal de cinco (05) días a los fines de hacer entrega del informe fotográfico realizado al lote de terreno en litigio, providenciado dicho pedimento por auto de fecha 09 de mayo del mismo año.-

Posteriormente, el día 14 de mayo de 2008, el mencionado experto, consignó el referido informe realizado al lote de terreno en litigio, constante de treinta y dos (32) folios útiles.-

Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), siendo ésta la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes; sin que ninguna de las mismas hiciera uso de este derecho, el Tribunal dijo “VISTOS”.-

No habiendo dictado el Tribunal, sentencia de fondo dentro del término legal establecido para ello, y siendo esta la oportunidad correspondiente para ello, por haber diferido el pronunciamiento del fallo, de lo cual hizo uso este Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede para ello el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual dictó auto de diferimiento en fecha 06 de octubre de 2008, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso estamos frente a una acción Reivindicatoria, que fue ejercida por la abogada R.E.R.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.834.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, actuando en ejercicio del poder que le fuera otorgado por el ciudadano I.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.864.206, en representación del ciudadano L.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.637, contra los ciudadanos A.C. SALAS, J.D.C.O., Z.Y.M.S., A.Z.M.M., A.S., C.E.S., F.D.C.J., P.A.C., L.G., M.G.H., J.R.A., OSMARY Y.O.A., D.M.B., Y.M.Y., R.J., M.G., W.M., M.A.L.M., J.A.M., MISLEIDY GONZALEZ, N.S., LISBANY C.J., WILLMARA PEREZ, J.P., M.R., A.B.H., J.J., F.M.J.R., J.P., D.P., R.C., C.V., J.H., E.Z.R.O., D.G. BETANCOURT, Y.R., NAKARID REGALADO, A.V., F.M.G., Y.M., F.A., WARNER J.T., Y.K.K., O.C.M., M.S., S.O., T.L., YULIBEL NIEVES, A.C., M.R.M., M.A., C.R., P.O., MAIBERT SILVA, R.M., M.D.L.A., M.J.M.S., M.L.R., MARYS M.R., YUSBELY IC REVILLA, M.O., L.P.L., A.E., D.M.H., ARMIS OSMERI SOTO, Y.Y.R., Y.D.C.P., J.A., B.H., R.L., F.R.M., M.L., A.A., DEXY DE ALVARADO, A.M. OJEDA, M.V., O.R., NILVA MARTÍNEZ, A.R.M., M.M., E.Y.Q., J.I.M., M.D., L.R., J.R., J.O., J.Á.G., A.M.A., C.H., M.H., C.J. OJEDA HURTADO, DIXIA AULAR, F.S., YUSMILA MUJICA, J.L. TROCONIS, A.B., YUDETSI J. MERCADO S., R.D.V.L., L.O., M.A.R., J.D.V. RIERA S., L.S., R.A. RAGA, LUXEIDI C. LEÓN, C.A.D., C.J. VILLEGAS, Y.A., Y.C.L., J.C. TORRES, F.L., H.S., JHUST J.G., M.G., A.R.L., G.J. MONTOYA, G.D., V.O., P.L.R., M.J.H., P.L., L.E.V., C.R.F., D.A. VILLALONGA, M.J. MUSIER PINTO, E.S.R., M.D.R., Z.Z. PANDARES, P.R.P., A.M.R.F., M.H., Z.A., T.M., C.E., H.J.M., J.A. DELGADO M., E.S.R., M.O.R., A.C.A., G.J.A., J.L.M., J.G. M., J.J., A.J.O., M.N., J.F., J.R.A., J.L., YHAJAIRA J. DELGADO R., K.R. S., N.M., E.V., A.M.N., M.R. PINEDA A., O.A., A.R.C.O., G.J.R., G.M., N.D.V. APONTE, A.Q., O.R. MUSIER, E.F. y A.M., alegando para ello que el ciudadano L.A.E.S. es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el Sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., con un área de terreno de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros (22.378,72 M²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de J.J.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de B.O.; Naciente: Terrenos que son o fueron de R.H.; y Poniente: Camino que conduce a caserío Paso Ancho.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su libelo:

• Que el Poderdante de su representado ciudadano L.A.E.S., es titular del derecho de Propiedad sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Punta de Mata”, Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., con un área de terreno de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS (22.378,72 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.J.C.; SUR: Terrenos que son o fueron de B.O., NACIENTE: Terrenos que son o fueron de R.H.; PONIENTE: Camino que conduce a caserío Paso Ancho, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., inserto bajo el Nº 14; Folios 01 al 03, Protocolo Primero; Tomo II Adicional, de fecha Veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual acompañó al escrito libelar (folios 12 al 15 Pieza 01).

• Que durante el transcurso de la Segunda semana del mes de Enero del año en curso, las ciudadanas C.R., A.R., M.R., titulares de la cedula de identidad Nos: 15.586.516, 14.900.815, 3.721.839 respectivamente y otros domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes, de manera ilegal y arbitraria, procedieron a la delimitación del área de terreno propiedad del Ciudadano L.A.E. y a la construcción de algunos ranchos a base de madera y escombros y sin ningún título pretenden adueñarse del lote de terreno antes identificado, tal como se evidencia en el contenido de la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 14 de febrero de 2002, la cual acompañó al escrito libelar en Original (folios 16 al 38 Pieza 01).

• Que la conducta ilegal y arbitraria adoptada por las mencionadas ciudadanas, han producido graves Daños desde el punto de vista ecológico, moral, legal y patrimonial, ya que colocan al propietario del lote de terreno en una posición de incumplimiento de los compromisos contractuales originados con motivo de la Opción de Compra Venta, celebrada sobre el referido lote de terreno, ya que el mismo actualmente forma parte de un Proyecto diseñado para la Construcción de Viviendas, el cual está siendo desarrollado una parte por Profesionales adscritos al sector educativo y la otra parte por una masa trabajadora, quienes están tramitando a través de Entes Crediticios la compra venta del lote de terreno y la construcción de viviendas.

• Que los referidos Proyectos están siendo diseñados por la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EDUCADORES EN PROGRESO” (O.C.V. E.P.R.O), y la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN ISIDRO (O.C.V. SAN ISIDRO), los cuales reposan por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., en su fase de Anteproyecto totalmente aprobada, además de estar inscritos frente al CONAVI.

• Que estos derechos se encuentran frente a la amenaza de ser violentados por parte de las ciudadanas C.R., A.R., M.R. y OTROS.

• Que en vista de haber resultado infructuosos todos los esfuerzos que amistosamente se han realizado con el propósito de lograr que las identificadas ciudadanas, convengan en que el lote de terreno antes descrito es de la exclusiva propiedad del ciudadano L.A.E.S., es por lo que haciendo uso del poder de administración antes mencionado, y habiendo recibido precisas instrucciones de su poderdante demanda por Reivindicación a las ciudadanas C.R., A.R., M.R., titulares de la cedula de identidad Nos 15.586.516, 14.900.815, 3.721.839 respectivamente y OTROS, a fin que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal:

o De hacer entrega sin plazo alguno del Bien inmueble totalmente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en que estaba antes de la ocupación, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 548 Titulo Segundo del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “El Propietario de una cosa, tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las Excepciones establecidas por las Leyes”.

o Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que las ciudadanas arriba identificadas y otros, no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos derecho para ocupar el bien inmueble propiedad del ciudadano L.A.E.S..

o Que en nombre de su representado se reserva el derecho de ejercer la acción de Daños y Perjuicios que por su incumplimiento ha causado a su poderdante y las costas del proceso aunada a la Acción Penal correspondiente.

• Solicitó al Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588 en su Parágrafo Primero, y 599 Ordinal Segundo, Capitulo Tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dicte Medida de Secuestro sobre el Bien inmueble antes descrito.

• Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).

• Señaló como domicilio para la práctica de la citación de las co-demandadas C.R. y A.R., un inmueble ubicado en el sector denominado San I.I., Vía Paso ancho, al frente del Boulevard La Plazoleta, Tinaquillo Estado Cojedes; y a la ciudadana M.R. en un inmueble ubicado en el Sector Punta de Mata, vía Paso Ancho, Tinaquillo Estado Cojedes, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, constituyó como su domicilio procesal la Avenida Camoruco, cruce con Silva, Nº 03, de Tinaquillo Estado Cojedes.-

Asimismo, la parte actora reformó la demanda mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), y lo hizo en los siguientes términos:

• Que sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reposa una opción de compra venta en beneficio de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EDUCADORES EN PROGRESO (O.C.V.E.P.R.O.), debidamente suscrita mediante documento privado de fecha 07 de diciembre de 2001, donde su poderdante actuando con el carácter de representante del propietario L.A.E.D.S., tiene desde el punto de vista contractual una serie de responsabilidades.

• Que su cumplimiento se está viendo limitado, en virtud de la conducta adoptada por las personas que se encuentran invadiendo el lote de terreno ubicado en el Sector denominado Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., quienes han procedido a la construcción de ranchos y se pretenden adueñar ilegítimamente del lote de terreno que le pertenece legítimamente al ciudadano L.A.E.S..

• Que como consecuencia de esta opción de compra venta de dicho lote de terreno, los miembros integrantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EDUCADORES EN PROGRESO (O.C.V.E.P.R.O.) y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN ISIDRO (O.C.V. SAN ISIDRO), han tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., la aprobación de un Anteproyecto destinado a la construcción de viviendas, que actualmente se encuentra en su fase final de aprobación.

• Que aunado a esto y en estricto cumplimiento de los trámites legales para la aprobación de un crédito por ante un ente crediticio fueron inscritas las Organizaciones Comunitarias de Viviendas antes mencionadas por ante el CONAVI, y que las mismas tienen ya adjudicado un número de acuerdo con la inscripción realizada.

• Que de acuerdo al contenido que emerge de la Nota que aparece reflejada en el acta de inscripción de las ya descritas Organizaciones Comunitarias de Viviendas por ante el CONAVI, se evidencia claramente que las mismas tienen una vigencia de dos (02) años.

• Que esta situación esta siendo motivo de preocupación en función de los obstáculos, daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante en perjuicio de su representado por la conducta adoptada por los invasores del lote de terreno objeto de la presente acción, quienes en forma ilegitima y arbitraria pretenden adueñarse del lote de terreno antes descrito, y están obstaculizando la continuación y el desarrollo del proyecto antes mencionado.

• Que con motivo del desarrollo del proyecto de construcción de viviendas, han sido tramitadas y expedidas las respectivas factibilidad de los servicios por las empresas ELEOCCIDENTE e HIDROCENTRO, las cuales tienen un vigencia de seis (06) meses, tal como emerge de los soportes anexos al contenido del proyecto comunitario de viviendas.

• Que por tales razones es por las que de conformidad con lo dispuesto en Parágrafo Primero y Numeral Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., a los fines de evitar que se sigan propagando los daños y perjuicios en el patrimonio del propietario del descrito lote de terreno.

• Que los daños y perjuicios causados en dicho patrimonio consisten en la indemnización pecuniaria ocasionada por el incumplimiento de las Cláusulas contractuales establecidas en el contenido de la opción de compra venta en beneficio de los asociados de las ORGANIZACIONES C0MUNITARIAS DE VIVIENDAS EDUCADORES EN PROGRESO y SAN ISIDRO, dada la conducta ilegal y arbitraria adoptada por los invasores del lote de terreno objeto de esta demanda.

• Que en razón a ello, solicita al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a fin de prohibir a los invasores del referido lote de terreno, la construcción de ranchos, mejoras y bienhechurías en el lote de terreno ubicado en el sector denominado Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.e.C., con un área de terreno de veintidós mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y dos decímetros (22.378,72 M²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de J.J.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de B.O.; Naciente: Terrenos que son o fueron de R.H., y Poniente: Camino que conduce al Caserío Paso Ancho, que en propiedad le pertenece al ciudadano L.A.E.S..

• Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que es el valor actual de la totalidad del bien inmueble.

• Que en todo lo demás queda vigente en todas y cada una de sus partes el libelo primitivo de la demanda.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), reformó nuevamente la demanda y alegó lo siguiente:

• Que tomando en consideración el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-04-2005, la cual repuso la causa al estado de proceder a gestionar la citación cartelaria en la forma prevista en el auto de fecha 16-10-2002, y dado que decretó la Nulidad de todo lo actuado a partir del referido auto, procede a reformar la demanda en el sentido de identificar plenamente a los invasores del lote de terreno Propiedad del Ciudadano L.A.E.S., visto que quedo sin efecto el escrito de Contestación a la demanda, presentado por los codemandados de autos e incluyendo el Escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial designado.

• Que a los fines de precisar con exactitud quienes son las personas Demandadas y que aparecen Invadiendo el lote de terreno propiedad del Ciudadano L.A.E.S., procede a la identificación plena y a señalar la parcela de terreno que ocupan.

• Que el ciudadano: A.C. SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.537.880, es invasor de la parcela Nº 001;

• Que el ciudadano: J.D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.606, es invasor de la parcela Nº 002;

• Que la ciudadana Z.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.297.600, es invasora de la parcela Nº 003,

• Que los ciudadanos A.Z.M.M. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.744.882 y V- 10.323.558 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 004;

• Que los ciudadanos C.E.S. y F.D.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.321.589 y V-8.674.600 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 005;

• Que los ciudadanos P.A.C. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.962.856 y V-12.773.426 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 006;

• Que los ciudadanos M.G.H. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.384.459 y V-15.019.556 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 007;

• Que la ciudadana OSMARY Y.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.595.181, es invasora de la parcela Nº 008;

• Que la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.096.977, es invasora de la parcela Nº 009;

• Que los ciudadanos Y.M.Y. y R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.767.170 y V-9.538.361 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 10;

• Que los ciudadanos M.G. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.854.620 y V-14.324.350 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 11;

• Que los ciudadanos M.A.L.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.330.315 y V-14.414.630 respectivamente, son invasores de la Parcela Nº 12;

• Que los ciudadanos MISLEIDY GONZALEZ y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.322.842 y V-15.630.269 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 13;

• Que la ciudadana LISBANY C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.908.460, es invasora de la parcela Nº 14;

• Que los ciudadanos WILLMARA PEREZ, J.P. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.672.634, V-10.351.009 y V-3.721.839 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 15;

• Que los ciudadanos A.B.H. y J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.604.602 y V-8.658.412 respectivamente, son invasores de la Parcela Nº 16;

• Que los ciudadanos F.M.J.R. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.624.368 y V-15.019.051 respectivamente, son invasores de la Parcela Nº 17;

• Que los ciudadanos D.P. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.329.839 y V-17.329.834 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 18;

• Que los ciudadanos C.V. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.535.276 y V-10.994.085 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 19;

• Que la ciudadana E.Z.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.776.656, es invasora de la parcela Nº 20;

• Que el ciudadano D.G. BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.850.800, es invasor de la parcela Nº 21;

• Que las ciudadanas Y.R. y NAKARID REGALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.752.752 y V-14.157.842 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 22;

• Que los ciudadanos A.V. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.766.765 y V-10.326.913 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 23;

• Que los ciudadanos Y.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.994.892 y V-12.751.234 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 24;

• Que los ciudadanos WARNER J.T. y Y.K.K. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.328.265 y V-11.096.976 respectivamente, son invasores de las parcelas Nº 25-33;

• Que los ciudadanos O.C.M. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.159.375 y V-14.770.126 respectivamente, son invasores de las parcelas 26-27;

• Que el ciudadano S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.529.237, es invasor de la parcela Nº 28;

• Que la ciudadana T.L., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.768.389, es invasora de la parcela Nº 29;

• Que los ciudadanos YULIBEL NIEVES y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.219.811 y V- 9.534.580 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 30;

• Que los ciudadanos M.R.M. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.775.285 y V-12.770.528 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 31;

• Que los ciudadanos C.R. y P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.329.092 y V-7.538.217 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 32;

• Que los ciudadanos MAIBERT SILVA y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.442.821 y V-11.357.018 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 34;

• Que la ciudadana M.D.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.122545, es invasora de la parcela Nº 35;

• Que la ciudadana M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.961.876, es invasora de la parcela Nº 36;

• Que la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.107.848, es invasora de la parcela Nº 37;

• Que las ciudadanas MARYS M.R. y YUSBELY IC REVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.587.516 y V-14.960.815 respectivamente, son invasoras de la parcela Nº 38-39;

• Que la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.532.978, es invasora de la parcela Nº 40;

• Que los ciudadanos L.P.L. y A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.133.720 y V-11.814.987 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 42;

• Que los ciudadanos D.M.H. y ARMIS OSMERI SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.243.80 y V-13.484.575 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 43;

• Que la ciudadana Y.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.769.104, es invasora de la parcela Nº 44;

• Que la ciudadana Y.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. V-13.484.510, es invasora de la parcela Nº 45;

• Que el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.322.351, es invasor de la parcela Nº 46;

• Que los ciudadanos B.H. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.292.728 y V-16.993.281 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 47;

• Que los ciudadanos F.R.M. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.768.390 y V-7.064.555 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 48;

• Que los ciudadanos A.A. y DEXY DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.322.352 y V-12.106.323 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 49;

• Que la ciudadana A.M. OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.774.760, es invasora de la parcela Nº 50;

• Que los ciudadanos M.V. y O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.142.846 y V-10.988.611 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 51;

• Que la ciudadana NILVA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.994.406, es invasora de la parcela Nº 52;

• Que los ciudadanos A.R.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.321.517 y V-15.019.849 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 53;

• Que los ciudadanos E.Y.Q. y J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.547.553 y V-12.473.833 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 54;

• Que los ciudadanos M.D., L.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.323.638 y V-4.250.633 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 55;

• Que los ciudadanos J.O. y J.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.486.173 y V-12.646.968 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 56;

• Que los ciudadanos A.M.A. y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.322.169 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 57;

• Que la ciudadana M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.766.099, es invasora de la parcela Nº 58;

• Que el ciudadano C.J. OJEDA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.829, es invasor de la parcela Nº 59;

• Que los ciudadanos DIXIA AULAR y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.320.593 y V-11.961.512 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 60;

• Que la ciudadana YUSMILA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.757.919, es invasora de la parcela Nº 61;

• Que los ciudadanos J.L. TROCONIS y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.595.045 y V- 18.974.630 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 62;

• Que la ciudadana YUDETSI J. MERCADO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.517, es invasora de la parcela Nº 63;

• Que los ciudadanos R.D.V.L. y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.538.844 y V-19.110.434, son invasores de la parcela Nº 64;

• Que el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.629.811, es invasor de la parcela Nº 65;

• Que los ciudadanos J.D.V. RIERA S. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.963.198 y V-10.989.039 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 66;

• Que los ciudadanos R.A. RAGA y LUXEIDI C. LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.563.535 y V-19.356.482 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 67;

• Que la ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.986.310, es invasora de la parcela Nº 68;

• Que la ciudadana C.J. VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.037.512, es invasora de la parcela Nº 69;

• Que la ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.424.330, es invasora de la parcela Nº 70;

• Que los ciudadanos Y.C.L. y J.C. TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-19.772.046 y V-14.321.262 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 71;

• Que los ciudadanos F.L. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.710.089 y V-12.010.456 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 72;

• Que los ciudadanos JHUST J.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.863.468 y V-17.470.010 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 73;

• Que los ciudadanos A.R.L. y G.J. MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15019.878 y V-18.368.249 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 74;

• Que los ciudadanos G.D. y V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.019.626 y V-14.464.114 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 75;

• Que el ciudadano P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.019.920, es invasor de la parcela Nº 76;

• Que el ciudadano M.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.423.598, es invasor de la parcela Nº 77;

• Que el ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.100.634, es invasor de la parcela Nº 78;

• Que los ciudadanos L.E.V. y C.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.706.231 y V-4.134.294 respectivamente, son invasores de las parcelas Nº 79-91;

• Que el ciudadano D.A. VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.112.875, es invasor de la parcela Numero: 80;

• Que la ciudadana M.J. MUSIER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.679.400, es invasora de la parcela Nº 81;

• Que las ciudadanas E.S.R. y M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.157.304 y V-70.30.539 respectivamente, son invasoras de la parcela Nº 82;

• Que los ciudadanos Z.Z. PANDARES y P.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.730.169 y V-7.363.579 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 83;

• Que los ciudadanos A.M.R.F. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.297.21 y V-14.113.447 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 84;

• Que los ciudadanos Z.A. y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.245.872 y V-13.057.617 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 85;

• Que los ciudadanos C.E. y H.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.298.358 y V-15.629.812 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 86;

• Que el ciudadano J.A. DELGADO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.019.628, es invasor de la parcela Nº 87;

• Que el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.667.572, es invasor de la parcela Nº 88;

• Que la ciudadana MARÍA O RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.348.321, es invasora de la parcela Nº 89;

• Que la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.598.002, es invasora de la parcela Nº 92;

• Que los ciudadanos G.J.A. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.824.116 y V-11.964.230 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 93;

• Que los ciudadanos J.G. M. y J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.973.753 y V-15.630.776 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 94;

• Que el ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.989.349, es invasor de la parcela Nº 96;

• Que los ciudadanos M.N. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.594.864 y V-10.993.860 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 97;

• Que los ciudadanos J.R.A. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.849.143 y V-11.965.640 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 98- 99;

• Que la ciudadana YHAJAIRA J. DELGADO R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.173.336, es invasora de la parcela Nº 100;

• Que los ciudadanos K.R. S. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.258.968 y V-14.899.290 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 101;

• Que el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.006.829, es invasor de la parcela Nº 102;

• Que la ciudadana A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.594.863, es invasora de la parcela Nº 103;

• Que los ciudadanos M.R. PINEDA A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.069.965 y V-14.119.081 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 104;

• Que el ciudadano A.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.994.221, es invasor de la parcela Nº 105;

• Que los ciudadanos G.J.R. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.603.777 y V-8.674.175 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 106 y 107;

• Que los ciudadanos N.D.V. APONTE y A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 14.324.618 y V-14.191.020 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 108;

• Que los ciudadanos O.R. MUSIER y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.327.619 y V-7.564.941 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 109;

• Que el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.210.537, es invasor de la parcela Nº 110;

• Que todos los invasores del lote de terreno propiedad del ciudadano L.A.E.S., están domiciliados en las parcelas de terrenos invadidas por ellos e identificadas con los números antes reseñados.

• Que todo lo demás queda vigente en todas y cada una de sus partes el libelo primitivo de la demanda con el presente escrito y el resto de las actuaciones Judiciales celebradas hasta el día 16-10-2002, las cuales quedaron validas.

• Finalmente solicitó al Tribunal Admitir y Proveer lo conducente para que el escrito de reforma fuera tramitado, substanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación aduce:

• Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan producido obstáculos, daños y perjuicio alguno.

• Que rechaza, niega y contradice que sus representados hayan adoptado conducta ilegal y arbitraria en el lote de terreno al que hace referencia el demandante.

• Que rechaza, niega y contradice que sus representados en forma ilegitima e arbitraria pretenden adueñarse del lote de terreno propiedad del ciudadano L.A.E.S. al que hace referencia el demandante.

• Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada en contra de sus representados.

La co-demandada M.R., debidamente citada no dio contestación a la demanda y su reforma-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  1. Reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y su reforma .-

  2. Invocó el valor probatorio del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano I.J.S.C., en su carácter de representante legal del ciudadano L.A.E.S., propietario del lote de terreno objeto de la presente demanda (folios 05 al 07 Pieza 01).

    Esta prueba constituye un documento autentico, producido en su forma original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y de él se desprende el carácter con que actúan los apoderados judiciales constituidos en el mismo.

  3. Invocó para ser apreciado en su justo valor probatorio, el documento de propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector denominado Punta de Mata, vía San Isidro, Calle Principal S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., bajo el Nº 14, Tomo II Adicional, folios 1 al 3, Protocolo Primero, de fecha 28-06-96, acompañado al escrito libelar (folios 12 al 15 Pieza 01), según sus dichos, con el objeto de demostrar el derecho de propiedad del cual es titular el ciudadano L.A.E.S..

    Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento el actor L.A.E.S. adquirió por venta que le hiciera FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., un inmueble constituido por: “Una extensión de terreno ubicado en el lugar denominado “Punta de Mata”, jurisdicción del Distrito F.d.E.C., con un área de Veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (22.378,72 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte, Terrenos que son o fueron de los sucesores de J.J.C.; Sur, Terrenos que son o fueron de B.O., Naciente, terrenos que son o fueron de R.H.; Poniente, camino que conduce al Caserío Paso Ancho”.

  4. Promovió CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 1993, acompañada en original y en copia fotostática marcada “A” (folio 40 Pieza 02 y folio 07 Pieza 21).

    Se aprecia esta prueba por constituir documento público administrativo, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el debate probatorio.

  5. Invocó para ser apreciado en su justo valor probatorio, cursante a los folios 12 al 36 de la Pieza 21 de este expediente, Certificación de la Secuencia Histórica o Tracto Sucesivo, con sus soportes instrumentales, del inmueble constituido por “Una extensión de terreno ubicado en el lugar denominado Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., con una área de veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho metros cuadrados con setenta y Dos Decímetros cuadrados (22.378,72) dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de los sucesores de J.J.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de B.O., Naciente, terrenos que son o fueron de R.H.; Poniente camino que conduce al Caserío Paso Ancho”.

    La certificación de la secuencia histórica o tracto sucesivo constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia con todo su valor probatorio, siendo capaz de dejar evidencia, conjuntamente con los soportes instrumentales acompañados constituidos por documentos públicos, del siguiente tracto sucesivo del inmueble descrito anteriormente:

    • L.A.E.S. adquirió de FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 14, folios 1 al 3, tomo II adicional, protocolo primero, de fecha 28 de junio de 1996.

    • FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., adquirió de H.L.V., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 06, folios 15 al 16, tomo I, protocolo primero, de fecha 05 de mayo de 1977.

    • H.L.V., adquirió de C.L.R. Y V.L.R., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 66, folios 121 al 122, protocolo primero, de fecha 22 de marzo de 1977.

    • C.L.R. Y V.L.R., adquirieron de J.D.C.F.M., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 19, folios 36 Y 37, protocolo primero, de fecha 19 de noviembre de 1953.

    • J.D.C.F.M., adquirió de Y.S.N., por documento autenticado por el Juzgado de Distrito Falcón (hoy Municipio Falcón) de fecha 28 de octubre de 1953, agregado al Cuaderno d Comprobantes bajo el No. 11, folios 12 al 13 de los legajos correspondientes a los años 1933 al 1954.

    • Y.S.N., adquirió de A.N.D.P., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 7, folios 9 AL 10, protocolo primero, de fecha 04 de mayo de 1950.

    • A.N.D.P., adquirió de M.R.M., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 30, folios 39 al 40, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1949.

    • M.R.M., adquirió de M.M., heredera de su hijo J.M.M., quien falleció el 17 de agosto de 1942, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 03, folios 4 Y 5, protocolo primero, de fecha 24 de abril de 1947.

    • J.M.M., adquirió de V.G., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 27, protocolo primero, de fecha 26 de junio de 1941.

    • V.G., adquirió de P.D.M., MARIA DE MONTENEGRO Y DOTOTEA, MIGUEL Y A.M., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 55, protocolo primero, de fecha 25 de enero de 1939.

    • P.D.M., MARIA DE MONTENEGRO Y DOTOTEA, MIGUEL Y A.M., adquirieron del DR. R.P.C., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 03, protocolo primero, de fecha 24 de julio de 1927.

    • DR. R.P.C., adquirió de C.P.D.T., por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tinaco, en fecha 17 de enero de 1919, bajo el No. 16.

  6. Invocó, reprodujo e hizo valer para que fuera apreciado en su justo valor probatorio, la Inspección Judicial practicada en fecha 14-02-2002, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folios 16 al 38 Pieza 01).

    Esta prueba fue evacuada extra-littem, antes de iniciarse este proceso, se aprecia por haber sido jurada en esa oportunidad la urgencia del caso y desprenderse que los hechos constatados en la misma, tenían la tendencia a cambiar sustancialmente en el tiempo o a desaparecer, siendo esta la única forma de dejar constancia de los mismos, lo que justifica su evacuación en forma anticipada.

    Esta Inspección Judicial se practicó en fecha 14-02-2002, sobre el terreno que se pretende reivindicar, dejando constancia de los siguientes hechos:

    1. Que el Tribunal se constituyó en el terreno que se pretende reivindicar, cuya propiedad se atribuye el actor L.A.E.S..

    2. Que dicho terreno se encontraba en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, sin monte.

    3. Que en el terreno en cuestión se encontraban construidos únicamente dos (2) ranchos con listones de madera, techo de bolsas plásticas, de una sola pieza, sin muebles, sin personas que los habitaran.

    4. Que en el terreno en cuestión se encontraban parcelas divididas con plásticos, palos y cabulla.

    5. Que en el momento de practicarse la inspección se concentraron en el lote de terreno gran cantidad de personas con domicilio alrededor del mismo.

  7. Invocó, reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio del acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 13 al 15 del Cuaderno separado de Medidas, cuyo objeto, alega la parte actora, es dejar evidencia de la confesión espontánea manifestada por los invasores del lote de terreno, quienes expresaron que no se saldrían del sitio, y que solo lo harían muertos.-

    Este Juzgador logra desprender del acta en referencia los siguientes hechos:

    1. Esta acta fue levantada en fecha 18-09-02, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oportunidad en la que se constituyó en el terreno que se pretende reivindicar, cuya propiedad alega tener el demandante, situado en el Sector denominado Punta de Mata, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., con un área de terreno de veintidós mil trescientos setenta y dos decímetros (22.378,72 M²), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de J.J.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de B.O.; Naciente: Terrenos que son o fueron de R.H.; y Poniente: Camino que conduce a caserío Paso Ancho.-

    2. El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue atendido por la ciudadana B.K.G., quien invocó el carácter de Presidenta de una Asociación Civil que estaba por constituirse, y en representación de las personas que se hicieron presentes en el bien inmueble manifestó: “Que iba a tratar de conciliar con los ocupantes del este del terreno”, resultando infructuoso en su totalidad, ya que estas personas mostraron una actitud violenta, manifestando que saldrían del lugar muertos.

    3. Posteriormente a petición de parte interesada el Tribunal realizó un censo de las personas que se encontraban ocupando los ranchos, con el siguiente resultado: Z.M., cédula de identidad Nº 7.440.882: No se logró observar el rancho en su interior, ya que la pareja de ésta se mostró agresiva y portando un machete, manifestó que de allí lo sacarían muerto, amarrando un perro de su propiedad en la cerca del rancho donde se encontraba. M.O., cédula de identidad Nº 9.532.978: Su rancho fue construido de astillas de madera y techo de zinc, constante de 01 nevera, 01 mesa, 4 sillas, 01 platera, 01 televisor, 01 bombillo. A.M.A.: Manifestó tener 07 hijos de los cuales 03 estaban presentes, el rancho construido con bases de astillas de madera y techo de zinc, constante de 01 cama, 01 silla, 01 mesa, 01 platera vacía. D.A., cédula de identidad Nº 10.320.593: Manifestó tener 06 hijos menores, los cuales 04 estaban presentes. YUDEIXY J.S., cédula de identidad Nº 14.770.517: Rancho construido de zinc, de una pieza, 04 niños presentes, constante de 01 mueble, 01 pala, una cortina que divide la pieza, cocina en un fogón. GIUSSY BRACHO, cédula de identidad Nº 18.502.236: Manifestó tener una niña la cual estaba presente, constante de 01 cama, 01 cocina, 01 ventilador, 01 radio reproductor, un televisor, 01 cesta con ropa adentro, utensilios de cocina 02 bombonas de gas.

    4. El Tribunal dejó constancia que las personas antes mencionadas no presentaron documento alguno que los identificara legalmente.

    5. El Tribunal se abstuvo de proceder a la medida de secuestro por cuanto la cantidad de personas presentes en el inmueble objeto de la medida, superaba en gran número a los efectivos policiales que acompañaron al Tribunal para proceder al control de la actuación.

    En criterio de este juzgador, esta prueba no es suficiente para determinar la identificación de las personas que ocupaban los Ranchos que se señalan, ya que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no logró que las personas supuestamente ocupantes de los mismos se identificaran con sus cedulas de identidad u otro documento legal de identificación, de cuyo hecho dejó expresa constancia, limitándose a expresar los nombres que las personas indicaban, cuya información sin sus soportes legales, resulta muy débil, razón por la que este sentenciador considera que el acta bajo análisis es insuficiente para determinar la identificación de las personas que ocupaban los Ranchos que se señalan en la misma, al menos que pueda ser adminiculada con otra prueba, lo cual no sucede en el caso de marras.

  8. Asimismo, invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable del contenido de los documentos anexos al escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2002, y que constan agregados a la primera pieza de este expediente, en el siguiente orden:

    1. Anteproyecto destinado a la construcción de viviendas tramitado por ante el Departamento de Ingeniería Municipal y aprobado por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C.. El objeto de esta prueba es la de demostrar los compromisos establecidos entre el ciudadano L.A.E.S., con las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE VIVIENDAS “EDUCADORES EN PROGRESO” y “SAN ISIDRO” (folios 44 al 61 Pieza 01);

    2. Planos correspondientes al lote de terreno propiedad del ciudadano L.E., donde se especifican los linderos y medidas (folio 63 Pieza 01);

    3. Estatutos que rigen la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EDUCADORES EN PROGRESO (O.C.V.E.P.R.O.), organización comunitaria que formalizó la oferta de venta del lote de terreno ubicado en el Sector denominado Punta de Mata, vía San Isidro, Calle principal S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C. (folios 64 al 76 Pieza 01);

    4. Documento de opción de compra venta de dicho lote de terreno, celebrado entre el ciudadano L.A.E.S., con los miembros integrantes de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EDUCADORES EN PROGRESO (O.C.V.E.P.R.O.) (folios 77 al 78 Pieza 01).

    Estos instrumentos sirven solo para colorear el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar y nada aportan para el debate probatorio en cuanto a la posesión indebida que se le imputa a los demandados.

  9. De igual forma, invocó, reprodujo e hizo valer para ser apreciado en todo su valor probatorio, el contenido de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 18 de marzo de 2003, cuyo objeto, según lo señalado por la parte actora-promovente, es demostrar que el referido lote de terreno fue invadido en forma arbitraria, que los invasores están construyendo ranchos a base de palos, laminas de zinc, paredes de bahareque, que además algunos de ellos están habitados, ya que cuentan con suministro de energía eléctrica y agua a través de tomas ilegales (folios 38 al 61 Cuaderno de Medidas).-

    Debe destacar este sentenciador que esta Inspección Judicial fue evacuada extra-littem, sin cumplir con el principio de control de la prueba, no obstante se aprecia por haber sido jurada en esa oportunidad la urgencia del caso y desprenderse que los hechos constatados en la misma, tienen la tendencia a cambiar sustancialmente en el tiempo o a desaparecer, siendo esta la única forma de dejar constancia de los mismos, lo que justifica su evacuación en forma extralitem.

    Esta Inspección Judicial se practicó en fecha 18-03-2003, sobre el terreno que se pretende reivindicar, dejando constancia de los siguientes hechos:

    • Que el inmueble se encuentra ocupado, observándose la presencia de veinte (20) personas adultas y varios niños.

    • Que dentro del lote de terreno donde se encuentra constituido se aprecia la construcción de varios ranchos, en la cantidad aproximada de sesenta y ocho (68), estando dieciocho (18) de los mismos aparentemente ocupados por personas.

    • Que el Tribunal ordenó al experto fotógrafo tomar las graficas y reproducciones fotográficas necesarias y consignarlas junto con los negativos e indicación de la cámara fotográfica utilizada en un lapso de 48 horas para ser agregadas a los autos para que formen parte de las mismas.

    • Que el Tribunal dejó constancia que se observa un tendido de cables que conducen energía eléctrica, la cual es tomada del cableado principal, extendiéndose por algunos ranchos existentes dentro del lote de terreno.

    • El Tribunal dejó constancia de que al momento de practicarse la inspección se hizo presente la ciudadana M.R., la cual se encontraba en compañía de varias personas adultas y niños, y al serle requerida su cédula de identidad, ésta manifestó que ella representaba a una Asociación ó un Comité y por instrucciones de su abogado, no podía darse por notificada ni firmar nada.

  10. Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyese en el lugar donde tiene su ubicación el lote de terreno en litigio, esto es, Sector Punta de Mata, vía San Isidro, Calle Principal S.R., jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C.. El objeto de esta prueba es demostrar la cantidad de ranchos construidos dentro del lote de terreno en litigio; si los mencionados ranchos están siendo habitados por personas; la cantidad de ranchos que están siendo habitados por personas; el tipo de material utilizado para la construcción de los referidos ranchos; y, cualquier otra circunstancia que para el momento de la practica de la inspección se pudiere señalar (folios 48, 61 al 83 Pieza 21).-

    Esta prueba se aprecia por haber sido promovida y evacuada en este proceso, durante el lapso probatorio, practicada en fecha 21 de abril de 2008, para lo cual este Tribunal se trasladó y constituyó el terreno que se pretende reivindicar, procediendo a hacer el recorrido en compañía del práctico conocedor del lugar y experto fotógrafo designado, ciudadano E.R.V.B., en la que pudo constatarse que en el mismo, se encuentran numerosas construcciones de distinta calidad y áreas, por la que encomendó al práctico conocedor designado la constatación de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, procediendo éste a presentar su informe en fecha 14 de mayo de 2008, y en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    • Primer particular: Cantidad de Ranchos:

    En dicho inmueble se observan ranchos, casas y parcelas distribuidas de la siguiente manera: ciento dieciocho (118) parcelas, para el acceso al inmueble quedan dos (02) calles de acceso directo lindero este y lindero oeste, y dentro del inmueble dos (02) calles principales lindero sur y lindero norte, y seis (06) transversales de oeste a este.

    La distribución del terreno esta hecha de la siguiente manera: sesenta y cinco (65) ranchos, cuarenta y seis (46) casas en construcción todas habitadas, y siete (07) parcelas vacías.

    La distribución del lote de terreno objeto de esta experticia como está descrita en el plano anexo, el cual consta de 22.378,72 M², tiene dos (02) calles de acceso, primera: calle vía Principal Punta de Mata, lindero oeste camino que conduce al Caserío Paso Ancho, segunda: Calle S.R., lindero este terrenos que son o fueron de R.H., asimismo, en sentido sur a norte dos (02) calle principales, la Calle Coromoto y la calle Candelaria, seis (06) transversales de oeste a este, la transversal D.N., la transversal El Carmen, la transversal J.G.H., la transversal Milagro, la transversal San José y la transversal La Pastora, las cuales quedan dentro del inmueble.

    La distribución de las parcelas esta hecha en sentido oeste a este de la siguiente manera:

    1. Calle vía principal Punta de Mata lindero oeste, camino que conduce al Caserío Paso Ancho en la cual se observa que existen ocho (08) ranchos y dos (02) casas en construcción todas habitadas.

    2. Calle S.R. lindero este, terrenos que fueron ó son de R.H. en el cual se observa que existen tres (03) casas en construcción, todas habitadas y tres (03) parcelas vacías.

    3. Calle Candelaria lindero norte, en el cual se observa que existen nueve (09) ranchos, dieciséis (16) casas en construcción todas habitadas y una (01) parcela vacía.

    4. Calle Coromoto lindero sur, en el cual se observa que existen diecisiete (17) ranchos, siete (07) casas en construcción todas habitadas y una (01) parcela vacía.

    5. Transversal D.N. en dirección oeste este, se observa que existen ocho (08) ranchos y dos (02) casas en construcción todas habitadas.

    6. Transversal El Carmen dirección oeste este, se observa que existen ocho (08) ranchos y tres (03) casas en construcción todas habitadas.

    7. Transversal J.G.H.d. oeste este, se observa que existen siete (07) ranchos, dos (02) casas en construcción todas habitadas, y una (01) parcela vacía.

    8. Transversal Milagro de oeste este, se observa que existen cuatro (04) ranchos y cuatro (04) casas en construcción todas habitadas.

    9. Transversal San José de oeste este, se observa que existen tres (03) ranchos, tres (03) casas en construcción todas habitadas y una (01) parcela vacía.

    10. Transversal La Pastora de oeste este, se observa que existen dos (02) ranchos y tres (03) casas en construcción todas habitadas.

    • Segundo particular: Si los ranchos existentes dentro del inmueble están ocupados por personas algunas.

    Con este particular pudo constatarse que dichos ranchos y casas existentes dentro del inmueble, están habitados por familias, a excepción de siete (07) parcelas que están vacías.

    • Tercer Particular: cantidad de ranchos que se encuentran habitados.

    Con este particular se pudo constatar que existen dentro del inmueble Sesenta y cinco (65) ranchos y Cuarenta y seis (46) casas en construcción.

    • Cuarto Particular: De que materiales están construidos dichos ranchos.

    Se constató a través de este particular que los ranchos ubicados en este inmueble están construidos con diversos materiales, como son: madera, latón, laminas de zinc, láminas de hierro, cartón piedra y material descartable; y las casas en construcción ubicadas en este inmueble están construidas de los siguientes materiales: ladrillos, alfajor, cemento, friso, arena, gravilla, placa enrejado, cabillas y acerolit.

  11. Promovió a los fines de demostrar las actividades que han sido efectuadas dentro del lote de terreno en litigio, AUTORIZACIÓN emitida por el propietario del referido lote de terreno, ciudadano L.A.E.S., en fecha 06 de agosto de 1998, para que el ciudadano V.S., gestionara por ante el Ministerio del Ambiente los permisos necesarios para proceder a la tala de árboles, marcada “B” (folio 41 Pieza 02 y folio 08 Pieza 21).-

    Este instrumento sirve solo para colorear el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar y nada aportan para el debate probatorio en cuanto a la posesión indebida que se le imputa a los demandados.

  12. Promovió a los fines de demostrar el cumplimiento de pagos de los Impuestos Municipales en la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., en virtud del derecho de propiedad que tiene el ciudadano L.A.E.S., sobre el inmueble en litigio, SOLVENCIA identificada con el Nº 0524 de fecha 08 de febrero de 2001, emitida por el Departamento de Administración General de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., marcada “C” (folio 42 Pieza 02 y folio 09 Pieza 21).-

    Este instrumento sirve solo para colorear el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar y nada aportan para el debate probatorio en cuanto a la posesión indebida que se le imputa a los demandados.

  13. Promovió marcada “D”, Comunicación de fecha 21 de febrero de 2001, emitida por el Departamento de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.e.C., identificada con el Nº 210201-01, dirigida al ciudadano L.A.E.S., contentivo de PERMISO para efectuar trabajos de construcción de cerca perimetral en bloque, en el inmueble objeto de esta demanda (folio 43 Pieza 02 y folio 10 Pieza 21).-

    Este instrumento sirve solo para colorear el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar y nada aportan para el debate probatorio en cuanto a la posesión indebida que se le imputa a los deman dados.

  14. También promovió marcada “E”, COMUNICACIÓN de fecha 04 de octubre de 2002, con la nomenclatura DIM-184-02, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., dirigid a las OCV San Isidro y OCV EPRO, donde fue avalado el proyecto de construcción de un desarrollo urbanístico (folio 11 Pieza 21).-

    Este instrumento sirve solo para colorear el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar y nada aportan para el debate probatorio en cuanto a la posesión indebida que se le imputa a los demandados.

  15. Consignó marcada “S”, a los fines de que sea apreciada en todo su valor probatorio, contenido del extracto de JURISPRUDENCIA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nº 39, de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 00442, de fecha 22 de marzo de 2001 (folio 42 Pieza 21).-

    Esta sentencia no constituye material probatorio.

    Por su parte, la representación judicial de los demandados de autos, compareció en fecha 06 de marzo de 2008 y consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió a favor de sus representados el merito favorable de los autos, e igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, junto con sus recaudos anexos.-

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

    Nuestra m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

    El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (Subrayado y negrillas mías).

    Tales criterios y requisitos existenciales para la procedencia de la pretensión por REIVINDICACION, se han mantenido vigentes en forma pacifica y reiterada, destacándose sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

     ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

     QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO, cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

     Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

     El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

    En ese orden de ideas y en virtud de que el defensor judicial de los co-demandados A.C. SALAS, J.D.C.O., Z.Y.M.S., A.Z.M.M., A.S., C.E.S., F.D.C.J., P.A.C., L.G., M.G.H., J.R.A., OSMARY Y.O.A., D.M.B., Y.M.Y., R.J., M.G., W.M., M.A.L.M., J.A.M., MISLEIDY GONZALEZ, N.S., LISBANY C.J., WILLMARA PEREZ, J.P., A.B.H., J.J., F.M.J.R., J.P., D.P., R.C., C.V., J.H., E.Z.R.O., D.G. BETANCOURT, Y.R., NAKARID REGALADO, A.V., F.M.G., Y.M., F.A., WARNER J.T., Y.K.K., O.C.M., M.S., S.O., T.L., YULIBEL NIEVES, A.C., M.R.M., M.A., C.R., P.O., MAIBERT SILVA, R.M., M.D.L.A., M.J.M.S., M.L.R., MARYS M.R., YUSBELY IC REVILLA, M.O., L.P.L., A.E., D.M.H., ARMIS OSMERI SOTO, Y.Y.R., Y.D.C.P., J.A., B.H., R.L., F.R.M., M.L., A.A., DEXY DE ALVARADO, A.M. OJEDA, M.V., O.R., NILVA MARTÍNEZ, A.R.M., M.M., E.Y.Q., J.I.M., M.D., L.R., J.R., J.O., J.Á.G., A.M.A., C.H., M.H., C.J. OJEDA HURTADO, DIXIA AULAR, F.S., YUSMILA MUJICA, J.L. TROCONIS, A.B., YUDETSI J. MERCADO S., R.D.V.L., L.O., M.A.R., J.D.V. RIERA S., L.S., R.A. RAGA, LUXEIDI C. LEÓN, C.A.D., C.J. VILLEGAS, Y.A., Y.C.L., J.C. TORRES, F.L., H.S., JHUST J.G., M.G., A.R.L., G.J. MONTOYA, G.D., V.O., P.L.R., M.J.H., P.L., L.E.V., C.R.F., D.A. VILLALONGA, M.J. MUSIER PINTO, E.S.R., M.D.R., Z.Z. PANDARES, P.R.P., A.M.R.F., M.H., Z.A., T.M., C.E., H.J.M., J.A. DELGADO M., E.S.R., M.O.R., A.C.A., G.J.A., J.L.M., J.G. M., J.J., A.J.O., M.N., J.F., J.R.A., J.L., YHAJAIRA J. DELGADO R., K.R. S., N.M., E.V., A.M.N., M.R. PINEDA A., O.A., A.R.C.O., G.J.R., G.M., N.D.V. APONTE, A.Q., O.R. MUSIER, E.F., A.M., contestó la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la parte demandante tenía la obligación procesal de probar sus argumentaciones de hecho y la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta, es decir que es propietario del inmueble que pretende reivindicar y que los demandados lo poseen indebidamente.

    Seguidamente, pasa este juzgador a determinar si la parte demandante probó la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta y en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:

    La parte demandante logró probar ser propietario de la extensión de terreno que pretende reivindicar constituido por “ Una extensión de terreno ubicado en el lugar denominado “Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., con una área de veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho metros cuadrados con setenta y Dos Decímetros cuadrados (22.378,72) dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de los sucesores de J.J.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de B.O., Naciente, terrenos que son o fueron de R.H.; Poniente camino que conduce al Caserío “Paso Ancho”, al haber aportado copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 14, folios 1 al 3, tomo II adicional, protocolo primero, de fecha 28 de junio de 1996, por el cual L.A.E.S. adquirió de FABRICA DE RADIADORES AGNELLI & PONTE, C.A., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el No. 14, folios 1 al 3, tomo II adicional, protocolo primero, de fecha 28 de junio de 1996; aportar además certificación de gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 1993, acompañada en copia fotostática marcada “A”, (folio 07) y adicionalmente al traer a los autos, cursante a los folios 12 al 36 del Cuaderno de Medidas, certificación de la secuencia histórica o tracto sucesivo, con sus soportes instrumentales.-

    La identidad entre el inmueble propiedad de L.A.E.S. y el terreno que se pretende reivindicar quedó plenamente evidenciada en autos, a través de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en el lapso probatorio en este proceso, en fecha 21 de abril de 2009; a través del acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 13 al 15 del Cuaderno separado de medidas y de las inspecciones judicial extralittem practicadas por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14-02-2002, que riela anexa al expediente a los folios 16 al 38 de la primera pieza y en fecha 18 de marzo de 2003 (folios 38 al 61 Cuaderno de Medidas).-

    En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, quedó demostrado que el actor L.A.E.S., es el propietario del terreno que se pretende reivindicar, constituido por “ Una extensión de terreno ubicado en el lugar denominado “Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., con una área de veintidós Mil Trescientos Setenta y Ocho metros cuadrados con setenta y Dos Decímetros cuadrados (22.378,72) dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de los sucesores de J.J.C.; Sur: Terrenos que son o fueron de B.O., Naciente, terrenos que son o fueron de R.H.; Poniente camino que conduce al Caserío “Paso Ancho”. Así se establece.

    No obstante la condición de propietario del demandante L.A.E.S. no es suficiente para determinar la procedencia de la REIVINDICACION propuesta, ya que como se determinó antes, en este tipo de pretensiones el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.-

    Ahora bien, para demostrar que los demandados poseen indebidamente el inmueble que se pretende reivindicar, debe la parte demandada probar, en primer lugar, que en efecto los accionados ejercen la posesión, para luego poder determinar si la misma es indebida y en ese sentido no observa este Juzgador que tal posesión haya sido probada, como ejercida efectivamente por los demandados.-

    En efecto, ninguna de las pruebas traídas a los autos, se dirigió a demostrar que los demandados ejercían la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, en la forma que fue alegada en la reforma de la demanda, concretamente de la siguiente manera:

    • Que el ciudadano: A.C. SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.537.880, es invasor de la parcela Nº 001;

    • Que el ciudadano: J.D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.606, es invasor de la parcela Nº 002;

    • Que la ciudadana Z.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.297.600, es invasora de la parcela Nº 003,

    • Que los ciudadanos A.Z.M.M. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.744.882 y V- 10.323.558 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 004;

    • Que los ciudadanos C.E.S. y F.D.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.321.589 y V-8.674.600 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 005;

    • Que los ciudadanos P.A.C. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.962.856 y V-12.773.426 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 006;

    • Que los ciudadanos M.G.H. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.384.459 y V-15.019.556 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 007;

    • Que la ciudadana OSMARY Y.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.595.181, es invasora de la parcela Nº 008;

    • Que la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.096.977, es invasora de la parcela Nº 009;

    • Que los ciudadanos Y.M.Y. y R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.767.170 y V-9.538.361 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 10;

    • Que los ciudadanos M.G. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.854.620 y V-14.324.350 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 11;

    • Que los ciudadanos M.A.L.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.330.315 y V-14.414.630 respectivamente, son invasores de la Parcela Nº 12;

    • Que los ciudadanos MISLEIDY GONZALEZ y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.322.842 y V-15.630.269 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 13;

    • Que la ciudadana LISBANY C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.908.460, es invasora de la parcela Nº 14;

    • Que los ciudadanos WILLMARA PEREZ, J.P. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.672.634, V-10.351.009 y V-3.721.839 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 15;

    • Que los ciudadanos A.B.H. y J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.604.602 y V-8.658.412 respectivamente, son invasores de la Parcela Nº 16;

    • Que los ciudadanos F.M.J.R. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.624.368 y V-15.019.051 respectivamente, son invasores de la Parcela Nº 17;

    • Que los ciudadanos D.P. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.329.839 y V-17.329.834 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 18;

    • Que los ciudadanos C.V. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.535.276 y V-10.994.085 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 19;

    • Que la ciudadana E.Z.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.776.656, es invasora de la parcela Nº 20;

    • Que el ciudadano D.G. BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.850.800, es invasor de la parcela Nº 21;

    • Que las ciudadanas Y.R. y NAKARID REGALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.752.752 y V-14.157.842 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 22;

    • Que los ciudadanos A.V. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.766.765 y V-10.326.913 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 23;

    • Que los ciudadanos Y.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.994.892 y V-12.751.234 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 24;

    • Que los ciudadanos WARNER J.T. y Y.K.K. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.328.265 y V-11.096.976 respectivamente, son invasores de las parcelas Nº 25-33;

    • Que los ciudadanos O.C.M. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.159.375 y V-14.770.126 respectivamente, son invasores de las parcelas 26-27;

    • Que el ciudadano S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.529.237, es invasor de la parcela Nº 28;

    • Que la ciudadana T.L., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-12.768.389, es invasora de la parcela Nº 29;

    • Que los ciudadanos YULIBEL NIEVES y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.219.811 y V- 9.534.580 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 30;

    • Que los ciudadanos M.R.M. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.775.285 y V-12.770.528 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 31;

    • Que los ciudadanos C.R. y P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.329.092 y V-7.538.217 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 32;

    • Que los ciudadanos MAIBERT SILVA y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.442.821 y V-11.357.018 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 34;

    • Que la ciudadana M.D.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.122545, es invasora de la parcela Nº 35;

    • Que la ciudadana M.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.961.876, es invasora de la parcela Nº 36;

    • Que la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.107.848, es invasora de la parcela Nº 37;

    • Que las ciudadanas MARYS M.R. y YUSBELY IC REVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.587.516 y V-14.960.815 respectivamente, son invasoras de la parcela Nº 38-39;

    • Que la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.532.978, es invasora de la parcela Nº 40;

    • Que los ciudadanos L.P.L. y A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.133.720 y V-11.814.987 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 42;

    • Que los ciudadanos D.M.H. y ARMIS OSMERI SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.243.80 y V-13.484.575 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 43;

    • Que la ciudadana Y.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.769.104, es invasora de la parcela Nº 44;

    • Que la ciudadana Y.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. V-13.484.510, es invasora de la parcela Nº 45;

    • Que el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.322.351, es invasor de la parcela Nº 46;

    • Que los ciudadanos B.H. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.292.728 y V-16.993.281 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 47;

    • Que los ciudadanos F.R.M. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.768.390 y V-7.064.555 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 48;

    • Que los ciudadanos A.A. y DEXY DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.322.352 y V-12.106.323 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 49;

    • Que la ciudadana A.M. OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.774.760, es invasora de la parcela Nº 50;

    • Que los ciudadanos M.V. y O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.142.846 y V-10.988.611 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 51;

    • Que la ciudadana NILVA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.994.406, es invasora de la parcela Nº 52;

    • Que los ciudadanos A.R.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.321.517 y V-15.019.849 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 53;

    • Que los ciudadanos E.Y.Q. y J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.547.553 y V-12.473.833 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 54;

    • Que los ciudadanos M.D., L.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.323.638 y V-4.250.633 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 55;

    • Que los ciudadanos J.O. y J.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.486.173 y V-12.646.968 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 56;

    • Que los ciudadanos A.M.A. y C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.322.169 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 57;

    • Que la ciudadana M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.766.099, es invasora de la parcela Nº 58;

    • Que el ciudadano C.J. OJEDA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.829, es invasor de la parcela Nº 59;

    • Que los ciudadanos DIXIA AULAR y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.320.593 y V-11.961.512 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 60;

    • Que la ciudadana YUSMILA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.757.919, es invasora de la parcela Nº 61;

    • Que los ciudadanos J.L. TROCONIS y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.595.045 y V- 18.974.630 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 62;

    • Que la ciudadana YUDETSI J. MERCADO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.517, es invasora de la parcela Nº 63;

    • Que los ciudadanos R.D.V.L. y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.538.844 y V-19.110.434, son invasores de la parcela Nº 64;

    • Que el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.629.811, es invasor de la parcela Nº 65;

    • Que los ciudadanos J.D.V. RIERA S. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.963.198 y V-10.989.039 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 66;

    • Que los ciudadanos R.A. RAGA y LUXEIDI C. LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.563.535 y V-19.356.482 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 67;

    • Que la ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.986.310, es invasora de la parcela Nº 68;

    • Que la ciudadana C.J. VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.037.512, es invasora de la parcela Nº 69;

    • Que la ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.424.330, es invasora de la parcela Nº 70;

    • Que los ciudadanos Y.C.L. y J.C. TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-19.772.046 y V-14.321.262 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 71;

    • Que los ciudadanos F.L. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.710.089 y V-12.010.456 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 72;

    • Que los ciudadanos JHUST J.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.863.468 y V-17.470.010 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 73;

    • Que los ciudadanos A.R.L. y G.J. MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15019.878 y V-18.368.249 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 74;

    • Que los ciudadanos G.D. y V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.019.626 y V-14.464.114 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 75;

    • Que el ciudadano P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.019.920, es invasor de la parcela Nº 76;

    • Que el ciudadano M.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.423.598, es invasor de la parcela Nº 77;

    • Que el ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.100.634, es invasor de la parcela Nº 78;

    • Que los ciudadanos L.E.V. y C.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.706.231 y V-4.134.294 respectivamente, son invasores de las parcelas Nº 79-91;

    • Que el ciudadano D.A. VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.112.875, es invasor de la parcela Numero: 80;

    • Que la ciudadana M.J. MUSIER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.679.400, es invasora de la parcela Nº 81;

    • Que las ciudadanas E.S.R. y M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.157.304 y V-70.30.539 respectivamente, son invasoras de la parcela Nº 82;

    • Que los ciudadanos Z.Z. PANDARES y P.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.730.169 y V-7.363.579 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 83;

    • Que los ciudadanos A.M.R.F. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 15.297.21 y V-14.113.447 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 84;

    • Que los ciudadanos Z.A. y T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.245.872 y V-13.057.617 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 85;

    • Que los ciudadanos C.E. y H.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.298.358 y V-15.629.812 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 86;

    • Que el ciudadano J.A. DELGADO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.019.628, es invasor de la parcela Nº 87;

    • Que el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.667.572, es invasor de la parcela Nº 88;

    • Que la ciudadana MARÍA O RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.348.321, es invasora de la parcela Nº 89;

    • Que la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.598.002, es invasora de la parcela Nº 92;

    • Que los ciudadanos G.J.A. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.824.116 y V-11.964.230 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 93;

    • Que los ciudadanos J.G. M. y J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.973.753 y V-15.630.776 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 94;

    • Que el ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.989.349, es invasor de la parcela Nº 96;

    • Que los ciudadanos M.N. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.594.864 y V-10.993.860 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 97;

    • Que los ciudadanos J.R.A. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.849.143 y V-11.965.640 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 98- 99;

    • Que la ciudadana YHAJAIRA J. DELGADO R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.173.336, es invasora de la parcela Nº 100;

    • Que los ciudadanos K.R. S. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.258.968 y V-14.899.290 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 101;

    • Que el ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.006.829, es invasor de la parcela Nº 102;

    • Que la ciudadana A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.594.863, es invasora de la parcela Nº 103;

    • Que los ciudadanos M.R. PINEDA A. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.069.965 y V-14.119.081 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 104;

    • Que el ciudadano A.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.994.221, es invasor de la parcela Nº 105;

    • Que los ciudadanos G.J.R. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.603.777 y V-8.674.175 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 106 y 107;

    • Que los ciudadanos N.D.V. APONTE y A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 14.324.618 y V-14.191.020 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 108;

    • Que los ciudadanos O.R. MUSIER y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.327.619 y V-7.564.941 respectivamente, son invasores de la parcela Nº 109;

    • Que el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.210.537, es invasor de la parcela Nº 110;

    Del cúmulo probatorio, en criterio de este juzgador, la parte demandante además de probar ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, demostró mediante la Inspección Judicial extralittem practicada en fecha 14-02-2002, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual riela anexa al expediente a los folios 16 al 38 de la primera pieza, que para esa fecha el terreno que se pretende reivindicar, cuya propiedad se atribuye el actor L.A.E.S. se encontraba en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, sin monte; construidos únicamente dos (2) ranchos con listones de madera, techo de bolsas plásticas, de una sola pieza, sin muebles, sin personas que los habitaran y se encontraban parcelas divididas con plásticos, palos y cabulla y luego el terreno en cuestión fue invadido.-

    También demostró la parte demandante, a través del contenido del acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 13 al 15 del Cuaderno separado de medidas, que en esa oportunidad en el terreno que se pretende reivindicar, estaba ocupado por personas que mostraron una actitud violenta, manifestando que saldrían del lugar muertos, realizando un censo de las personas que se encontraban ocupando los ranchos, conforme a los propios dichos de éstos, de la siguiente manera: Z.M., cédula de identidad Nº 7.440.882: No se logró observar el rancho en su interior, ya que la pareja de ésta se mostró agresiva y portando un machete, manifestó que de allí lo sacarían muerto, amarrando un perro de su propiedad en la cerca del rancho donde se encontraba. M.O., cédula de identidad Nº 9.532.978: Su rancho fue construido de astillas de madera y techo de zinc, constante de 01 nevera, 01 mesa, 4 sillas, 01 platera, 01 televisor, 01 bombillo. A.M.A.: Manifestó tener 07 hijos de los cuales 03 estaban presentes, el rancho construido con bases de astillas de madera y techo de zinc, constante de 01 cama, 01 silla, 01 mesa, 01 platera vacía. D.A., cédula de identidad Nº 10.320.593: Manifestó tener 06 hijos menores, los cuales 04 estaban presentes. YUDEIXY J.S., cédula de identidad Nº 14.770.517: Rancho construido de zinc, de una pieza, 04 niños presentes, constante de 01 mueble, 01 pala, una cortina que divide la pieza, cocina en un fogón. GIUSSY BRACHO, cédula de identidad Nº 18.502.236: Manifestó tener una niña la cual estaba presente, constante de 01 cama, 01 cocina, 01 ventilador, 01 radio reproductor, un televisor, 01 cesta con ropa adentro, utensilios de cocina 02 bombonas de gas. Así mismo el Tribunal dejó constancia que las personas antes mencionadas no presentaron documento alguno que los identificara legalmente.-

    En criterio de este juzgador, esta prueba no es suficiente para determinar la identificación de las personas que ocupaban los Ranchos que se señalan, ya que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no logró que las personas supuestamente ocupantes de los mismos se identificaran con sus cedulas de identidad u otro documento legal de identificación, de cuyo hecho dejó expresa constancia, limitándose a expresar los nombres que las personas indicaban, cuya información sin sus soportes legales, resulta muy débil, razón por la que este sentenciador reitera que el acta bajo análisis es insuficiente para determinar la identificación de las personas que ocupaban los Ranchos que se señalan en la misma, al menos que pueda ser adminiculada con otra prueba, lo cual no sucede en el caso de marras.-

    La parte actora a través de la Inspección Judicial extralittem practicada en fecha 18 de marzo de 2003, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, logró probar que el terreno que se pretende reivindicar, para esa fecha, se encontraba ocupado, observándose la presencia de veinte (20) personas adultas y varios niños; que dentro del lote de terreno donde se apreciaba la construcción de varios ranchos, en la cantidad aproximada de sesenta y ocho (68), estando dieciocho (18) de los mismos aparentemente ocupados por personas; que se observa un tendido de cables que conducen energía eléctrica, la cual es tomada del cableado principal, extendiéndose por algunos ranchos existentes dentro del lote de terreno.-

    La parte demandada logró probar mediante la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida y evacuada en este proceso, durante el lapso probatorio, practicada en fecha 21 de abril de 2008, que en el terreno que se pretende reivindicar existían sesenta y cinco (65) ranchos, cuarenta y seis (46) casas en construcción todas habitadas, todos ocupados por familias y siete (07) parcelas vacías; que la distribución del lote de terreno objeto de esta experticia como está descrita en el plano anexo, el cual consta de 22.378,72 M², tiene dos (02) calles de acceso, primera: calle vía Principal Punta de Mata, lindero oeste camino que conduce al Caserío Paso Ancho, segunda: Calle S.R., lindero este terrenos que son o fueron de R.H., asimismo, en sentido sur a norte dos (02) calle principales, la Calle Coromoto y la calle Candelaria, seis (06) transversales de oeste a este, la transversal D.N., la transversal El Carmen, la transversal J.G.H., la transversal Milagro, la transversal San José y la transversal La Pastora, las cuales quedan dentro del inmueble.-

    Con fundamento al anterior análisis se concluye resumidamente, que la parte demandante, además de probar la condición de propietario del inmueble que pretende reivindicar, logró demostrar que:

    • En fecha 14 de febrero de 2002, en el terreno que se pretende reivindicar, solo se observaban construidos únicamente dos (2) ranchos con listones de madera, techo de bolsas plásticas, de una sola pieza, sin muebles, sin personas que los habitaran y se encontraban parcelas divididas con plásticos, palos y cabulla;

    • En fecha 18 de septiembre de 2002, el terreno que se pretende reivindicar, estaba ocupado por personas que mostraron una actitud violenta, manifestando que saldrían del lugar muertos, realizando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial un censo sin lograr que las personas se identificaran con sus cedulas de identidad u otro documento legal de identificación, de cuyo hecho dejó expresa constancia, limitándose a expresar los nombres que las personas indicaban, cuya información en criterio de este juzgador sin sus soportes legales, resulta muy débil e insuficiente para determinar la identificación de las personas en cuestión.

    • En fecha 18 de marzo de 2003, el terreno que se pretende reivindicar, para esa fecha, se encontraba ocupado, observándose la presencia de veinte (20) personas adultas y varios niños; que dentro del lote de terreno donde se apreciaba la construcción de varios ranchos, en la cantidad aproximada de sesenta y ocho (68), estando dieciocho (18) de los mismos aparentemente ocupados por personas; que se observa un tendido de cables que conducen energía eléctrica, la cual es tomada del cableado principal, extendiéndose por algunos ranchos existentes dentro del lote de terreno.

    • En fecha 21 de abril de 2008, en el terreno que se pretende reivindicar estaba constituido todo un Barrio o pequeña Urbanización construida, con dos (02) calles de acceso, constituidas por la calle vía Principal Punta de Mata, lindero oeste camino que conduce al Caserío Paso Ancho, e internamente por tres Calles denominadas: Calle S.R., Calle Coromoto y la calle Candelaria y por seis (06) transversales de oeste a este, llamadas transversal D.N., transversal El Carmen, transversal J.G.H., transversal Milagro, transversal San José y transversal La Pastora; que existían sesenta y cinco (65) ranchos, cuarenta y seis (46) casas en construcción todas habitadas por familias y siete (07) parcelas vacías;

    No obstante lo anterior, debe reiterar este juzgador que la parte demandante no probó que los demandados poseen el inmueble que se pretende reivindicar, en la forma que fue alegada en la reforma de la demanda, señalada antes en este mismo capítulo, razón por la que la demanda propuesta por Reivindicación no puede prosperar, toda vez que como se determinó anteriormente, en este tipo de pretensiones la parte demandante debe demostrar además de su condición de propietario, que en el caso de marras aparece demostrada, que los demandados poseen indebidamente el inmueble que se pretende reivindicar, con la obligación procesal en primer lugar de probar que en efecto los accionados ejercen la posesión, para luego poder determinar si la misma es indebida o no y en ese sentido no observa este Juzgador que tal posesión haya sido probada, como ejercida efectivamente por los demandados. Así se decide.

    Debe advertir este juzgador que la co-demandada M.R., fue citada y no dio contestación a la demanda, razón por la que en principio surgió ante ella, la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo y sus reformas, no obstante la parte demandante señaló que esta co-demandada era invasora de la parcela No. 15 conjuntamente con los co-demandados WILLMARA PEREZ, J.P. y M.R. y ante ellos no surgió tal presunción, toda vez que estos a través del defensor judicial designado rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuya virtud la parte actora estaba en la obligación de demostrar que estos tres co-demandados, en forma conjunta son invasores de la parcela Nº 15, tal cual lo alegó y en la secuela probatoria no logró demostrarlo.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano L.E.S., contra los ciudadanos A.C. SALAS, J.D.C.O., Z.Y.M.S., A.Z.M.M., A.S., C.E.S., F.D.C.J., P.A.C., L.G., M.G.H., J.R.A., OSMARY Y.O.A., D.M.B., Y.M.Y., R.J., M.G., W.M., M.A.L.M., J.A.M., MISLEIDY GONZALEZ, N.S., LISBANY C.J., WILLMARA PEREZ, J.P., M.R., A.B.H., J.J., F.M.J.R., J.P., D.P., R.C., C.V., J.H., E.Z.R.O., D.G. BETANCOURT, Y.R., NAKARID REGALADO, A.V., F.M.G., Y.M., F.A., WARNER J.T., Y.K.K., O.C.M., M.S., S.O., T.L., YULIBEL NIEVES, A.C., M.R.M., M.A., C.R., P.O., MAIBERT SILVA, R.M., M.D.L.A., M.J.M.S., M.L.R., MARYS M.R., YUSBELY IC REVILLA, M.O., L.P.L., A.E., D.M.H., ARMIS OSMERI SOTO, Y.Y.R., Y.D.C.P., J.A., B.H., R.L., F.R.M., M.L., A.A., DEXY DE ALVARADO, A.M. OJEDA, M.V., O.R., NILVA MARTÍNEZ, A.R.M., M.M., E.Y.Q., J.I.M., M.D., L.R., J.R., J.O., J.Á.G., A.M.A., C.H., M.H., C.J. OJEDA HURTADO, DIXIA AULAR, F.S., YUSMILA MUJICA, J.L. TROCONIS, A.B., YUDETSI J. MERCADO S., R.D.V.L., L.O., M.A.R., J.D.V. RIERA S., L.S., R.A. RAGA, LUXEIDI C. LEÓN, C.A.D., C.J. VILLEGAS, Y.A., Y.C.L., J.C. TORRES, F.L., H.S., JHUST J.G., M.G., A.R.L., G.J. MONTOYA, G.D., V.O., P.L.R., M.J.H., P.L., L.E.V., C.R.F., D.A. VILLALONGA, M.J. MUSIER PINTO, E.S.R., M.D.R., Z.Z. PANDARES, P.R.P., A.M.R.F., M.H., Z.A., T.M., C.E., H.J.M., J.A. DELGADO M., E.S.R., M.O.R., A.C.A., G.J.A., J.L.M., J.G. M., J.J., A.J.O., M.N., J.F., J.R.A., J.L., YHAJAIRA J. DELGADO R., K.R. S., N.M., E.V., A.M.N., M.R. PINEDA A., O.A., A.R.C.O., G.J.R., G.M., N.D.V. APONTE, A.Q., O.R. MUSIER, E.F., A.M., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida.-

    Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S.. La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 9.615

    LEGS/HMCM/Ana

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