Decisión nº 1CA-66-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2014

203º y 155º

Asunto Principal 4C-00029-2014

Recurso 1CA-66-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano I.J.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.724.581, en contra de la decisión emitida en fecha 18-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor Público Décimo Penal Ordinario R.M., alego entre otras cosas que:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, y ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentra hasta este momento procesal prueba (sic) alguna que vincule a mi defendido en la comisión del hecho punible alguno pues el tribunal libro (sic) orden de allanamiento a una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector Valle del Pino, Calle Principal, en una vivienda elaborada en bloques, frisada y sin pintar, con puerta elaborada en metal color negra, estado Vargas a los fines de allanar la residencia de mi defendido el Ciudadano (sic) I.J.U.G., pero erro (sic) el Ministerio Público al solicitar la orden de allanamiento a dicho inmueble pues mi representado reside en la Parroquia Caraballeda, Corapal, Calle J.O., frente la casa de Carrasco, estado Vargas, por lo cual no se le puede atribuir la posesión de la presunta sustancia incautada en la vivienda en la cual se produjo el allanamiento…Por otro lado señores Magistrados hasta este momento procesal no existe experticia química ni botánica que demuestre que efectivamente la supuesta sustancia incautada en la vivienda en la que se produjo el allanamiento se trate de una sustancia ilícita, asi (sic) como su peso…Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que la presunta sustancia incautada no pertenece a mi defendido el Ciudadano I.J.U.G., y que por tal motivo no ha cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano I.J.U.G.…

Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

...En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de su representado, que la decisión dictada por el Tribunal debe ser revocada, por considerar que en la presente causa no existen pruebas que vinculen a su defendido con hecho punible alguno, ya que el tribunal emano una orden de allanamiento a una residencia ubicada Parroquia Caraballeda, Sector Valle del Pino, Calle Principal, en una vivienda elaborada en bloques frisada y sin pintar, con puertas elaboradas en metal de color negro, en el estado Vargas, lugar en el cual reside el ciudadano I.U., ciudadano que apodan "IVANCITO", siendo que su representado no reside allí, sino en la Parroquia Caraballeda, Sector Corapal, Calle J.O., frente a la casa de Carrasco, estado Vargas y que por lo cual no se le puede atribuir la posesión alguna de la sustancia incautada en la vivienda en la cual se produjo el allanamiento, establece entre otras cosas que hasta el momento no existe experticia química que establezca si estamos en presencia de una sustancia ilícita y su peso que la Ley adjetiva penal establece que los juzgadores deben interpretar restrictivamente todas aquellas normas que restrinjan la libertad de las personas, ofreciéndose así seguridad jurídica y que no se puede tener el solo hecho que se le señale a una persona de cometer un hecho grave para dictar una medida privativa de libertad, sino que además deben constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, situación que considera la defensa no ocurre en la presente causa, invocando para ello el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Pena…y el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido I.J.U.G., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado ya que sostiene el pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se imputa, aseveración que queda totalmente desvirtuada, con la revisión de las actas procesales, que establecen clara e inequívocamente que el ciudadano antes identificado se dedica al Tráfico de Sustancias Estupefacientes, no solo por el hallazgo que se efectuó en fecha 17/09/2014…en ejecución de la orden de allanamiento n° 012-2014, de fecha 12/09/2014 para efectuarla en la Parroquia Caraballeda, Sector Valle del Pino, Calle Principal…en el estado Vargas, lugar en el cual reside el ciudadano I.U., ciudadano que apodan "IVANCITO"…el cual verificó la procedencia de dicha solicitud efectuada por este Despacho fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dicho hallazgo se llevó a cabo en presencia de los ciudadanos testigos J.S.J.E....y SILVA ALONSO ELVIS…quienes d.f.d. tal actuación fiscal, todo lo cual ofrece seguridad jurídica en la realización de este procedimiento policial, dando cumplimiento con el contenido de la norma adjetiva penal, la cual dicta la existencia de dos testigos hábiles para efectuar el registro de la vivienda, existiendo de igual manera una investigación previa la cual hizo presumir la existencia de esta actividad ilícita y que la misma era desarrollada por el ciudadano I.U., actividad que fue comprobada al momento del allanamiento cuando se incauto una cantidad considerable de sustancia ilícita que permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa de libertad encuadrando esta conducta…estableciéndose igualmente un peso bruto que fue determinado en las actuaciones policiales, sustancia ésta que será debidamente experticiada (sic) por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, como parte de la investigación que establece para esta fase del proceso, el Procedimiento Ordinario, que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia …siendo esta medida privativa de libertad ajustada a derecho, la cual no menoscaba los derechos del imputado, sino que la misma constituye la que legalmente es aplicable por la comisión del hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y como garante de la tranquilad y desarrollo armónico de los ciudadanos dentro de la sociedad, lo que implica la prevención y castigo del narcotráfico en todas sus modalidades como actividad degenerativa de las comunidades en las cuales existen personas que se dedican a ello, ofreciendo este proceso dos testimonios que serán objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público, garantizándole así el derecho a la defensa del ciudadano I.U., y corresponderá al juez de juicio valorar la veracidad de sus dichos y a la defensa ejercer su derecho a preguntar, no siendo esta la etapa procesal para desvirtuar sus declaraciones, menos cuando las mismas son coherentes con las actas policiales y el dicho de los funcionarios…existiendo en actas un video en el cual se puede verificar la realización del procedimiento narrado en actas, cumplimiento así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar de sus derechos y garantías procesales, ciudadanos que indicaron presenciar tal incautación, no estableciéndose hasta la fecha que mismo no resida en este lugar como lo quiere hacer ver la defensa…Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…razones que apreció e juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso, siendo que el Principio de Afirmación de Libertad tiene su excepción, la cual se explana en la contestación del recurso de apelación…Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano I.J.U.G. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas...

Cursante a los folios 08 al 14 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Bodigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) contra del ciudadano I.J.U.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2º y 3º y 238, numerales 1º y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre los testigos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido o fuese impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido…

Cursante a los folios 26 al 30 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe experticia química ni botánica que demuestre que efectivamente la supuesta sustancia incautada en la vivienda en la que se produjo el allanamiento se trate de una sustancia ilícita, así como su peso. Asimismo, argumentó que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con hecho punible alguno, ya que el tribunal emitió una orden de allanamiento a una residencia ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector Valle del Pino, calle principal estado Vargas, lugar donde supuestamente reside su defendido, pero erró el Ministerio Publico al solicitar la orden de allanamiento a dicho inmueble, ya que su representado reside efectivamente en la Parroquia Caraballeda, Corapal, calle J.O., frente la casa de Carrasco estado Vargas, por lo cual no se le puede atribuir la posesión de la presenta sustancia incautada en la vivienda en la cual se produjo el allanamiento, en razón de lo cual considera que el presente caso no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, por lo que solicita se acuerde la Libertad sin restricciones del ciudadano I.J.U.G..

Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano I.J.U.G., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/09/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17/09/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana del día de hoy Martes 17-09-2014, cuando me encontraba en la sede de la comandancia general de la policía del estado Vargas ubicada en la Parroquia la (sic) Guaira, Sector Guanape I, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 00112-14, emanada por el Tribunal cuarto penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control del circuito judicial (sic) del estado Vargas, a cargo de la Doctora MARLENE DE ALMEIDA SOARES…en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y SIN PINTAR, CON PUERTAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano, I.U., a quien apodan "IVANCITO", ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: J.S.J. ENRIQUE…y S.A.E. DAVID…quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, Procedimos (sic) a realizarle llamado en la puerta principal de la misma, saliendo del interior de la vivienda un ciudadano el mismo indicándonos que él no iba a abrir la puerta de la vivienda, optando por utilizar la fuerza física para ingresar a la vivienda, ya en el interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, le indicamos al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento, designando al OFICIAL AGREGADO, (PEV) RADA ROGER, a que realizara la grabación del video con una cámara de filmación, marca SONY, modelo CDR-CX210 HANDYCAM; de igual manera comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CHRISNEL, para que realizara la misma al ciudadano retenido y a la vivienda…indicándome a los pocos minutos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: U.G.I.J.…comenzando la revisión del inmueble por el lado izquierdo de la entrada principal, en un cubículo que funge como depósito, todo ello en compañía de los ciudadanos testigos, donde, no se logró colectar nada que lo vinculara con hecho punible, continuando el recorrido hacia los cubículos que funge como dormitorio, cocina, lavandero, baños, hasta llegar al dormitorio del ciudadano en mención, donde se logró colectar, en un estante, elaborado en madera, ubicado al frente de la entrada del dormitorio, en uno de sus compartimientos una caja de color negro, elaborada en cartón de color negro con la siguiente descripción, (JUMBOY);en su interior (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, con un polvo en su interior, presunta (cocaína); amarrado en uno de su (sic) extremos con hilo de color negro; continuando con la revisión de la habitación se logró colectar dentro de una cesta de ropa de color beige, elaborada en material sintético, en su interior un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, en su interior resto de semillas y vegetales compactado con fuerte olor y de color verdusco (sic) presunta (Marihuana); finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano antes nombrado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión…Posteriormente procedí a comunícame (sic) vía radio (sic) fónica con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las aprehensiones realizadas, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos. Se le realizo (sic) el pesaje de la presunta droga; (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, con un polvo en su interior, presunta (cocaína): arrojando el siguiente resultado: 48, 30 gramos y el envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, en su interior resto de semillas vegetales compactado con fuerte olor y de color verdusco presunta (Marihuana): arrojando el siguiente resultado: 547, gramos. Posteriormente (sic) se le realizo (sic) las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos; se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. JEYLA SANDOVAL, Fiscal sexta (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, la misma indicando que el ciudadano sea llevado al C.I.C.P.C (sic), para que le realizaran el (R9 y R13); que fuese presentado todas las actuaciones policiales junto con los ciudadano aprehendido el día de mañana jueves 18-09-2014 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Siendo recibido el procedimiento en la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, por la SUPERVISOR (PEV) Abg. MARCANO YONATHAN, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, los OFICIALES AGREGADOS (PEV) JASPE JULIO Y LEMUS JONATHAN. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo...

    Cursante a los folios 03 y 04 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2014, rendida por el ciudadano S.E. ante Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    ...Desde horas temprana me encontraba en la plaza los maestro (sic) ubicada en la parroquia Maiquetía y aproximadamente 05:10 de la mañana, cuando una comisión policial en una unidad se detuvo en la plaza y un policía al mando se bajó de la patrulla, se me acerco (sic), y me dijo que necesitaba la colaboración para que (sic) ellos poder continuar un procedimiento, aborde (sic) la unidad y me traslado (sic) a la plaza el cónsul (sic) ubicada en el brillante (sic) de la parroquia de Maiquetía, ahí estaba un policía a cargo de una comisión de policías (sic) vestido de civil que me explico que ellos tenían la orden de un allanamiento de una vivienda en el sector valle del pino (sic), calle principal, en una casa de bloques y sin pintar yo le dije que no tenía ningún problema en ir entonces me monte en la patrulla junto a los policías y me iba diciendo que todo será bajo el marco de las leyes luego llegamos a la dirección de la casa y estaba bastante solo los alrededores del lugar y no había personas andando por ahí, el jefe de la comisión policía dio la orden a los policías a rodear la casa en resguardo de cualquier huida yo me quede a espera con un policía en la entrada de la casa en la puerta principal, empezaron a tocar la puerta en varias oportunidad y decían es la policía abran la puerta pero no salía nadie de la casa, volvieron a tocar diciendo abran la puerta y entonces se empezaron a escuchar dentro de la vivienda ruido, voces de personas, y como si estuvieran moviendo algo, la policía procedió a hacer la fuerza abriendo la puerta y entre a la casa y empezaron a sentar a los presentes y a decirle porque está la presencia de policía le leyeron un documento, la sentaron en un mueble eran hombres y dijo unos (sic) de los policía (sic) vamos a comenzar con el allanamiento y me dijeron a mí y a uno de la vivienda, para que viera lo que se va hacer caminamos hacia un cuarto y un oficial lo reviso (sic) tocando y viendo todo pero no consiguió nada de interés me dijo era un cuarto desocupado solo tambores, pasamos a otro cuarto y el oficial se puso a tocar todo a no (sic) consiguió nada, el oficial me dijo vamos a seguir a la cocina reviso (sic) los gabinetes el guarda platos debajo del fregadero, el horno la nevera y no consiguió nada, luego fuimos al baño, el oficial siguió revisando el tanque de la poceta los tobos y nada, que conseguía, caminamos al lavandera (sic) y el oficial se puso a revisar las tinas de la lavadoras debajo de la lavadora, los tobos y no consiguió nada seguimos caminando, en la casa, y al final llegamos a otro cuarto, el oficial reviso (sic) todo y habían eran juguete, cajas, herramientas de material construcción, nevera, y ropa sucia y no consiguió nada, pasamos a otro cuarto el oficial oficial (sic) reviso (sic) debajo de la cama, las cajas, el escaparate, las gavetas debajo de la cama, los colchones, unas bolsas pero no consiguió nada, seguimos a otro cuarto siguiente el oficial reviso (sic), y empezó a registrar un gavetero, la cama, y una bolsa negra grande y era un piano, se removió las ropas y no consiguió nada, no fuimos a un último cuarto, entramos y el oficial y empezó a revisar un estante tipo biblioteca al revisarle los tramos en una cajita negra, vi (sic) cuando el policía la revisa y al abrir me la mostró al verla eran bolsitas amarrada y me dijo esto es presunta droga, el siguió revisando debajo de la cama, luego revisa una cesta de ropa y al revisar de una camisa sale un paquete marrón y verde por dentro, el policía vi (sic) que la agarro y me dijo esto es un paquete de presunta droga también, siguió revisando todo y no consiguió más nada. Llegamos a la sala de la casa los policía (sic) proceden a esposar a los ciudadanos de la casa y nos dijeron a todos que nos íbamos a dirigir a macuto (sic) a investigaciones a realizar las diligencias pertinentes de los hechos y fue aquí donde narre los hechos que vi (sic)...

    Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2014, rendida por el ciudadano E.J.J.S. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    ...el día de hoy 17/09/2014, como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba en la plaza el cónsul (sic) de Maiquetía del estado Vargas ya que iba hacia mi trabajo, en ese momento se me acercaron varios muchachos y se identificaron como funcionarios de la policía del Estado Vargas, solicitándome la colaboración para que los acompañara a una casa para realizar un procedimiento, y me mostraron una orden, yo acepte y me fui con ellos hasta el sector valle del pino (sic), de la parroquia Caraballeda, en una casa que está en construcción, los funcionarios tocaron la puerta en tres oportunidades y nadie abría la puerta pero adentro se escuchaba bulla y voces, ellos tuvieron que usar la fuerza física para poder abrir la puerta y entrar, cuando entraron habían como 7 personas más o menos, los policías les enseñaron el papel que llevaban y se lo leyeron era una orden de allanamiento, le informaron lo que iban a hacer, luego pasamos todos y ellos comenzaron a revisar todas las cosas de la casa, cuando revisaron en uno de los cuartos consiguieron una caja rectangular de color negro con imágenes de carros por fuera y adentro tenía varias bolsitas pequeñas blancas amarradas con hilo negro de presuntamente droga, siguieron revisando y dentro una cesta de ropa consiguieron también como una panela de monte de marihuana envuelta como con tirro de color marrón eso estaba enrollado en una ropa dentro de la misma cesta, luego de terminar de revisar todo los policías detuvieron a las personas que estaban allí y se las llevaron, a mí me dijeron que íbamos a la dirección de investigaciones en macuto (sic) a rendir declaraciones de los hechos ocurridos. Es todo...

    Cursante al folio 08 de la causa original.

  4. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 17-09-2014, realizada en horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicha visita realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, acompañados por los ciudadanos J.S.J. y S.A.E., testigos presenciales en el mencionado procedimiento policial, realizado en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: CARABALLEDA, SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, vivienda donde reside el ciudadano U.G.I.J., incautando en la misma: (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, en su interior resto de semillas y vegetales compactado con fuerte olor y de color verduzco presunta (Marihuana), (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, con un polvo en su interior, presunta (cocaína); amarrado en uno de su extremos con hilo de color negro. Cursante a los folios 09 al 11 de la causa original

  5. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/09/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    A.- “...(01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, en su interior resto de semillas y vegetales compactado con fuerte olor y de color verdusco (sic) presunta (Marihuana) (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, con un polvo en su interior, presunta (cocaína); amarrado en uno de su extremos con hilo de color negro...” Cursante al folio 16 de la causa original

  6. - ORDEN DE ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 0012-14 de fecha 12/09/2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, dirigida a la siguiente dirección: PARROQUIA DE CARABALLEDA SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y SIN PINTAR, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, DE TECHO DE ZING, donde reside el ciudadano: U.I.: a quien apodan “IVANCITO”, Cursante al folio 12 de la causa original.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/08/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formuladas por un vecino residente de la Parroquia CARABALLEDA, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego y una banda delictiva que opera en dicho sector, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE CARABALLEDA, SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y SIN PINTAR, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, DE TECHO DE ZING, donde reside el ciudadano: U.I.: a quien apodan "IVANCITO''; una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 09:30 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 14 jueves del mes en curso, donde pude observar que dicho ciudadano, se levanta en horas tempranas sale de su residencia y se pasea por las adyacencias de la misma, luego el ciudadano lo empiezan a visitar o frecuentar personas con apariencia de indigente, intercambian palabras y dinero se retiran rápidamente del lugar de una manera nerviosa, este proceso sigue así todo el día llaman al ciudadano en cuestión por su EL EXPONENTE OFICIAL AGREGADO (PEV)7-060 TORREABA CHRISNEL TELÉFONO (0414) 2881751 apodo “IVANCITO” atendiendo el llamado por medio de la puerta principal de la casa, y sale hasta la calle los atiende y regresa a la residencia, dicho ciudadano posee las siguientes características: contextura delgada, estatura media, tez trigueña, cabello lizo, de aproximadamente 25 años de edad, quien al salir de la casa les hace una seña para que lo espere por las adyacencias de la vivienda, sale de la vivienda y les entrega algo por dinero y luego se retiran de una manera nerviosa del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante a los folios 52 de la causa original

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/08/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia CARABALLEDA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE CARABALLEDA SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y SIN PINTAR, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, DE TECHO DE ZING, donde reside el ciudadano: U.I.: a quien apodan "IVANCITO'' continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 03:30 horas de la tarde, hasta las 08:00 horas de la noche del día de hoy viernes 15 del mes en curso, donde pude observar que el ciudadano sale de la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentado por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano a quien apodan: IVANCITO sale se entrevista con los sujetos le entrega algo y de manera nerviosa y muy rápido ingresa a la vivienda de una manera muy nerviosa Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "U.I.". Acto seguido me traslade (sic) a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante a los folios 53 de la causa original

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/08/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    “…encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia CARABALLEDA, sobre la presenta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y a la tenencia ilícitas de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se esta llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE CARABALLEDA, SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, EN UN VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y SIN PINTAR, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, DE TECHO DE ZING, donde reside en ciudadano U.I.: a quien apodan “IVANCITO” prosiguiendo con la presente investigación, me traslade al sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido ente las 08:00horas (sic) de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde de hoy sábado 16 de agosto, donde pude observar en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano quienes apodan IVANCITO y se entrevistan con el ciudadano quien físicamente es de tez trigueña, estatura media, contextura delgada, de cabello liso, de aproximadamente 25 años de edad. (sic) quien se encuentra en la parte principal del inmueble y los ciudadanos entran le entregan algo a dicho ciudadano y este entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiran de la misma a su vez en la misma investigación logramos ver al ciudadano con varios ciudadanos la cual la comunidad señala como mala conducta del sector tales como: EL SANGRON, LOS COSTEÑOS, EL ABURRIDO, acto seguido me traslade (sic) a este despacho para plasmar en la presente acto la información antes mencionada, asimismo se deja constancia que durante este día de investigación recapto representación fotográfica de la residencia donde se realiza la investigación y se anexa denuncia emitida por la junta comunal del sector…” Cursante al folio 84 de la causa original

    Por último, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el ciudadano I.J.U.G., manifestó lo siguiente: “...Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar...”

    Del estudio realizado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional emitió Orden de Allanamiento N° 0012-2014 de fecha 12-09-2014, ello en virtud de una investigación realizada por la denuncia de una persona que reside en la Parroquia de Caraballeda, Sector Valle del Pino, Calle Principal estado Vargas, quien supuestamente manifestó que un sujeto de nombre I.J.U.G., presuntamente se dedicaba al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el sector antes mencionado, lo cual trajo como consecuencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas iniciaran las averiguaciones pertinentes, resultando de éstas que efectivamente, en la Parroquia de Caraballeda, Sector Valle del Pino, Calle Principal estado Vargas, en una vivienda de la localidad referida, el ciudadano I.J.U.G. mantenía una venta de sustancias ilícitas, siendo que en el allanamiento practicado, en presencia de los testigos S.E. y E.J.J.S., se incautó (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo de restos de semillas y vegetales compactados de color verduzco, expidiendo un fuerte olor, presunta (Marihuana) y (35) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, con un polvo en su interior de presunta (cocaína), por lo que se procedió a la aprehensión de un sujeto que allí se encontraba, quien quedó identificado como I.J.U.G., ante lo cual se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el referido imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, por lo que se encuentra en este momento procesal acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose así lo alegado por la defensa en cuanto a que el Ministerio Publico erró en la dirección del inmueble al momento de solicitar la orden de allanamiento, ya que consta en actas que el referido ciudadano se encontraba en dicha vivienda al momento de practicarse el allanamiento, igualmente se evidencia en las distintas actas de investigación cursante a los folios 52 al 54 de la incidencia, que el ciudadano I.J.U.G., es quien presuntamente realizaba dicho acto ilícito en el lugar mencionado.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano I.J.U.G., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, bien vale señalar que las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, no deja dudas que ha de tratarse de una sustancia ilícita estupefaciente o psicotrópica, por cuanto resulta absurdo concebir que alguna persona oculte en una vivienda sustancias lícitas en envoltorios elaborados en material sintético y amarrado en sus extremos con hilo; asimismo, conforme al artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo que se desecha el presente alegato.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/09/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.J.U.G. titular de la cédula de identidad Nº V.-16.724.581, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Asunto: 1CA-66-2014

    RMG/RC/NS/HD/kisbel.-

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