Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003780

ASUNTO : RP01-P-2007-003780

En el día de hoy, 04 de octubre, siendo las 5:30 PM., se constituyó en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañado de la Abg. M.R., Secretaria de Guardia y del Alguacil A.G., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2007-0023780, seguida contra del Imputado I.J.V., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto contemplado en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.G., la víctima DARNELYS OGDALYS CORDOVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.486.919, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que no y el Tribunal le designa como al defensor público penal Abg. J.A., quien se apersona a la sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, por la fiscal Abg. ESLENY MUÑOZ y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 02/10/07, e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial; en contra del Imputado, en este acto subsano la precalificación por cuanto la victima no quiere que salga de la casa, sino que ella es la que se va, y que él no se meta mas con ella, precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; por lo que solicito la aplicación medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial, que no sea la salida de la residencia por parte del imputado, como inicialmente se solicito. Solicitó que la causa continué por el procedimiento establecido en la ley especial, copias simples de la presente acta.” Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la victima y esta en síntesis expone; No quiero que él se meta conmigo, si su familia ni yo me meto con él, es todo. Seguidamente se impuso al Imputado I.J.V., venezolano, natural de Cumandá Estado sucre, nacido en fecha 09-09-74,de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.581.915 y residenciado en la Urbanización las Palomas 3-126, detrás del Salto Ángel de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar con las formalidades para rendir declaraciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “llegue el martes de trabajar y mi mujer me dice , que mi hermano la había mojado, yo empiezo averiguar y me dice que si voy le Pregunto a mi hermano, y me dijo que no fue él sino otro señor, le pregunto al señor y me dijo que si había sido él pero sin culpa y se puso a ofender a mi hermano, yo le dije que por que no iba a insultar al señor que la mojo, allí fue cuando nos alteramos nos ofendimos, se me fue la mente y le di dos golpes, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensa ABG. J.A., quien expuso: “ de la revisión de la actuaciones, no existe elementos de convicción que permita acreditar a la autoría el ajusticiable de esta causa, en el hecho punible que el ministerio público le ha imputado, es decir que solo esta el dicho de la victima, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y solicito copia simple de las presentes actuaciones y pido se me expida copia de la presente acta”.- Es todo. Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por la víctima, el Imputado, y los alegatos de la Defensa, observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y son los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa acta de denuncia de la ciudadana DARLENYS OGDALYS CORDOVS GOMEZ, donde deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación, específicamente el hecho de que el imputado presuntamente agredió físicamente a la víctima, Al folio 7 cursa acta policial de fecha 02-10/07 suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 13 cursa acta policial como se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 18 cursa Inspección N° 3144 practicada por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, practicada en el lugar de los hechos, cursa al folio 21 examen forense 162 practicado a la victima, al folio 21 cursa 13 memorando N° 9700-174-SDEC-1648 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos registra entrada policial, por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado el tercer supuesto relativo al peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal estima procedente concederle la Libertad al Imputado de autos con la Imposición de una Medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en 01: Prohibir al agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de su trabajo y/o estudio y residencia, 02: prohibir al agresor , que por si mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Desestimando la solicitud de la defensa de que le acuerda una libertad sin restricción al imputado de autos; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al Imputado I.J.V., venezolano, natural de Cumandá Estado sucre, nacido en fecha 09-09-74,de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.581.915 y residenciado en la Urbanización las Palomas 3-126, detrás del Salto Ángel de esta ciudad; de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en 01: Prohibir al agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de su trabajo e estudio y residencia, 02: prohibir al agresor , que por si mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Asimismo, este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:30 PM.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.U.G.

IMPUTADO

I.J.V.

VICTIMA

DARNELYS OGDALYS CORDOVA GOMEZ

EL DEFENSOR

ABG. J.A.

Alguacil

PABLO RIVAS

Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZMOLINA

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