Decisión nº WP01-R-2010-000465 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Febrero de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano I.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.994.067, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 4, del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, entre otras cosas señala que:

…Yo, FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano I.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.994.067, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. WP01-P-2010-0005980, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de Octubre del presente año…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 09-10-2010, en horas de la tarde, siendo que, al momento de realizarle la revisión corporal no le fue incautado objeto alguno que pudiera relacionarlo con del hecho punible precalificado por el Ministerio, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó que, "... solicita la imposición de una medida menos gravosa que permita la prosecución del proceso, y pueda demostrar el grado de participación que tiene mi defendido en los hechos que le acredita el Ministerio Público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ..."… en el caso que nos ocupa donde aparentemente es otra la persona verdadera responsable del delito de hurto y no se le dio la oportunidad a mi representado de practicar diligencias por ante la Fiscalía que lleva las investigaciones a fin de desvirtuar la imputación en su contra, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto hasta el momento no consta en actas que se haya recabado todos los elementos de convicción que acrediten tal participación…esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como HURTO CALIFICADO. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa considera pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es que se decrete La Libertad sin restricciones…

(Folios 02 al 04 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 al 28 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2010, así como a los folios 32 al 36, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.067, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, interpuesto por la defensa pública…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como excesiva y desproporcionada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada contra su defendido y solicita en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se Decrete la L.S.R. del ciudadano I.J.V.R., por lo cual este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL levantada en fecha 09 de octubre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-178 ARANGUREN JUAN, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome de servicio como apoyo motorizado a la jurisdicción de la Comisaría Carayaca, al mando de la unidad tipo moto N° 015, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-076 A.M., V.-15.267.820; siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 09-10-2010, recibimos un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde por información de servicio de emergencias Vargas 171, al parecer en el sector El Pozo de la parroquia Carayaca, unos sujetos habían irrumpido en una vivienda, cargando consigo unos enseres pertenecientes a una ciudadana. Por tal motivo, de inmediato nos trasladamos al sector en cuestión, donde al llegar específicamente a la parte del Mirador, pudimos entrevistarnos con unas personas, destacando (sic) a una ciudadana identificada como: G.B.C.T., de 49 años de edad, V.-6.479.475, quien me manifestó que momentos antes al llegar a su residencia se encontró con la puerta violentada y al entrar se percató que le faltaban su equipo de sonido, un televisor, una licuadora, una bomba de agua y una cava; asimismo que los vecinos le informaron haber visto a dos sujetos al momento que sacaban dichos equipos de la casa. Seguidamente me entrevisté con los ciudadanos: C.C.M.J., de 56 años de edad, V-5.098.880 y C.C.G.C., de 29 años de edad, V.-12.983.441, quienes corroboraron esta información, indicando además que los sujetos portaban las siguientes características: el primero: de tez clara, contextura delgada, vestía franela color azul y franjas color blanco y el segundo: tez morena, contextura delgada, vestía franela color verde, short color verde y gorra color marrón y que los mismos se habían ido caminando por ese sector hacia arriba; en tal sentido, procedimos a dar un breve recorrido, acompañados de estas personas antes identificadas; logrando observar a dos ciudadanos, quienes iban caminando en la parte alta a la altura de la vía principal y cargaban con unos objetos, a su vez fueron señalados por los testigos como las personas que momentos antes se habían introducido a la casa de la victima" (antes identificada), sustrayendo unos enseres. De inmediato les dimos la voz de alto a estos ciudadanos, quienes coincidían con las características aportadas por los testigos; logrando retenerlos preventivamente luego de identificarnos como funcionarios policiales…les efectuamos una inspección corporal a estos sujetos, advirtiéndoles sobre la misma, logrando incautarle al primero antes descrito, dentro de la pretina short color azul que vestía, lo siguiente: un (01) facsímil de arma de fuego (tipo pistola), elaborada en material sintético color gris, con unas inscripciones en lateral izquierdo donde se lee: "OMEGA" y en lateral derecho donde se lee: "SPRINGFIELD ARMORY"; quedando identificado este joven como: 1.- VCIJ, de 17 años de edad…mientras que el otro ciudadano quedó identificado como: 2.- VASQUEZ R.I.J., de 42 años de edad…de igual manera se les incautó las siguientes evidencias: una (01) bomba para agua (usada), marca VlTTA, modelo QB80, de 3400 rpm, HP 1 y un (01) equipo de sonido (usado) marca AIWA, modelo CXNAJ20, serial: 507LH1250169, con dos cornetas (en cajones), de la misma marca, modelos SXNAJ22, lote N° 001106; siendo reconocidos estos objetos incautados por parte de la ciudadana: G.B.C.T. (victima de los hechos). Acto seguido, procedimos a trasladarnos…hasta la sede de la Comisaría Carayaca, donde procedí a suministrar a la central de operaciones policiales, los datos de las dos personas retenidas a fin de verificarlos mediante el Sistema Integral de Información Policial (SSIPOL); donde posteriormente por infamación del Oficial (PEV) 4-150 Patino Jonathan, Operador SIIPOL, el ciudadano: VASQUEZ R.I.J., V.-9.994 067, se encuentra requerido por ante el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas, con de fecha 10-06-2010, según expediente n° WP01-P-2008-003730. En vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este adolescente y el ciudadano retenidos preventivamente, siendo ya aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde de hoy 09-10-2010, les practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento…hasta la Dirección de Investigaciones, ubicada en la calle San Bartolomé, parroquia Macuto…Es todo” (Folios 10 y 11 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: G.B.C.T., de 49 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy sábado 09-10-10 como a las 03:00 horas de la tarde, estaba llegando a mi residencia, cuando fui a abrir la puerta principal me encontré que estaba violentada, como pude la abrí, cuando logré entrar me encontré que me faltaban varios artefactos electrodomésticos y todo estaba revuelto. Salí de inmediato de la casa y me encontré a dos vecinos que viven muy cerca de mi residencia, quienes me indicaron, que ellos avistaron a dos sujetos sacando varios artefactos de su vivienda, uno de los vecinos me hizo el favor de llamar a la policía, en los (sic) que llegaron los funcionarios, ellos le indicaron las características y por donde se habían ido los ciudadanos, los policías nos pidieron la colaboración de que los acompañaran para dar con los ciudadanos, a escasos metros de mi vivienda vimos cuando iban corriendo dos muchachos, con las siguientes características, 1.- contextura delgada, tez clara, camisa azul con rayas blancas y 2.- contextura delgada, tez morena, franela verda (sic), bermudas verde y gorra marrón, con unos objetos encima, los policías les dieron la voz de alto, los tipos llevaban consigo los artefactos que habían hurtado de mi residencia, cuando los revisaron los policías le encontraron al primero de los nombrados una pistola de juguete, luego los vecinos reconocieron a los sujetos como los que minutos antes se habían introducido a mi residencia, de igual manera los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos para formular la denuncia SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA; PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados'? CONTESTO: "el día de hoy sábado 09-10-10 como a las 03:00 horas de la tarde, en el sector el Mirador del Pozo, en toda la curva, al lado de donde vendían gas, Parroquia Carayaca” PREGUNTA 02: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las ciudadanos que le sustrajeron los objetos de su vivienda? CONTESTO: “no”. PREGUNTA 03:¿Diga usted, que fue lo que le sustrajeron de su vivienda? CONTESTO: “un televisor, un equipo de sonido, una licuadora, una cava y una bomba de agua… Es todo…” (Folios 12 y13 de la incidencia)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: C.C.G.C., de 29 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “…el día de hoy sábado 09-10-10 como a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia, cuando aviste a dos sujeto (sic) introduciéndose en la vivienda de la señora CARMEN, como ella vive sola, me llamó mucho la atención ya que los sujetos entraban y salía de la vivienda, con los enceres de la residencia, luego en eso llegó la señora CARMEN, mi papá y yo nos acercamos y le dijimos que unos tipos habían entrado para su residencia y estaban sacando varias cosas, los mismos era de la siguiente manera 1.- contextura delgada, tez clara, camisa azul con rayas blancas y 2.- contextura delgada, tez morena, franela verde, bermudas verde y gorra marrón, con unos objetos encima, yo llame le avise a la policía por 171. Al poco tiempo llegaron los policías y le indicamos por donde se habían metido los ciudadanos, los policías nos pidieron la colaboración de que los acompañaran para ver si lograban dar con los sujetos, a escasos metros de la vivienda de la señora CARMEN vimos cuando iban corriendo los muchachos que se habían introducido en la casa de la señora CARMEN, con lo que se habían robado, los policías les dieron la voz de alto, los tipos llevaban consigo los artefactos que habían hurtado, cuando los revisaron los policías le encontraron al que tenia la camisa azul con rayas blancas una pistola de juguete, luego los funcionarios me indicaron que si reconocía a los sujetos a los que le indique que si que esos mismos eran, de igual manera los mismos me indicaron que si los podía acompañar para declarar lo que había visto. Es todo…” (Folio 14 de la incidencia)

  4. - REPORTE DE PERSONAS SOLICITADAS, de fecha 09/10/2010, de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, del cual se desprende que el ciudadano VASQUEZ R.I.J., cédula de identidad Nº V-9.994.067, se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, según Boleta de de Encarcelación Nº 1563-10, de fecha 10/06/2010, expediente Nº WP01-P-2008-003730.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/10/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR EL POZO, PARROQUIA CARAYACA, correspondiente a los siguientes objetos: “ un (01) facsímil de arma de fuego (tipo pistola), elaborada en material sintético color gris, con unas inscripciones en lateral izquierdo donde se lee: "OMEGA" y en lateral derecho donde se lee: "SPRINGFIELD ARMORY"; una (01) bomba para agua (usada), marca VlTTA, modelo QB80, de 3400 rpm, HP 1 y un (01) equipo de sonido (usado) marca AIWA, modelo CXNAJ20, serial: 507LH1250169, con dos cornetas (en cajones), de la misma marca, modelos SXNAJ22, lote N° 001106”.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que se evidencia que el imputado VASQUEZ R.I.J., fue detenido por los funcionarios los OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-178 ARANGUREN JUAN adscritos a la Comisaria de Carayaca, en fecha 09 de Octubre de 2010, ello con motivo a una llamada que recibieron a través del numero de emergencias Vargas 171, siendo que al momento de apersonarse al sector el Pozo de la parroquia Carayaca, fueron informados por los ciudadanos G.B.C.T. y C.C.G.C., que unos sujetos habían irrumpido en la residencia de la primera de las nombradas, llevándose un televisor, un equipo de sonido, una licuadora, una cava y una bomba de agua, razón por la cual realizaron un recorrido por el sector logrando avistar a dos ciudadanos que respondían a las características que les aportaron los testigos, quienes al ser detenidos y ser identificados se estableció que se trataba de una adolescente y un adulto que responde al nombre de VASQUEZ R.I.J. , en cuyo poder fueron encontrados los objetos antes referidos con excepción de la licuadora, tal y como se evidencia de la Planilla de Custodia cursante en autos, levanta por los funcionarios, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 202-2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta la características que reúne este procedimiento este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la flagrancia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, sentencia Nº 2580 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual entre otras cosas dejó sentado que:

…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución de delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…La determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a poco minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido…

Por lo que, al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso, con el criterio antes explanado, no cabe duda que la aprehensión del ciudadano VASQUEZ R.I.J., comporta el supuesto de flagrancia a la que se refiere la aludida sentencia, hecho este que permite establecer que el presente caso las informaciones que contiene los elementos de convicción cursantes en autos permite arribar en prima facie que nos encontramos en presencia de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 4 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, pero en relación con el artículo 80 ejusdem, en decir en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de no haberse logrado la consumación del mismo por causa independientes a la voluntad del autor, así como para estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del mismo, quien a su vez para el momento de los hechos se encontraba presuntamente en compañía de un adolescente, cumpliéndose así con el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, pero en relación con el artículo 80 ejusdem, en decir en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de no haberse logrado la consumación del mismo por causa independientes a la voluntad del autor, es considerado como delito grave dada la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano VASQUEZ R.I.J., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano I.J.V.R., en consecuencia se CONFIRMA decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano I.J.V.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 4 del Código Penal, pero en relación con el artículo 80 ejusdem, en decir en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de no haberse logrado la consumación del mismo por causa independientes a la voluntad del autor. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas Notificaciones a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000 465

MSDA/NES/RC/rc.-

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