Decisión nº 31 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº: 6835

DEMANDANTE: I.J.V.

APODERADO: P.C.

DEMANDADA: NARANJO FRANCIS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 22 de marzo de 2004, por el ciudadano I.J.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.391.856, y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistido por los abogados O.J.M. y M.A.M.D. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.857.807 y 14.802.610, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3563 y 98.658, respectivamente en la cual expone:

Que consta del acta de defunción de la ciudadana R.V.D.M., inserta en el Registro Civil, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 201, correspondiente al año 2003, que ésta falleció ab-intestato el 22 de julio del 2003; y en la que igualmente consta que quien fuere su cónyuge T.M., era pre-muerto, y no dejo ni ascendencia ni descendencia legítima ni natural.

Que a raíz del fallecimiento le sobrevive como único heredero colateral, el suscrito I.J.V., hermano materno, por ser ambos hijos naturales de la ciudadana B.V., filiación y relación de parentesco que se evidencia de los siguientes documentos:

1) Datos filiatorios de la señora R.V., expedido por la oficina de identificación de Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 2004.

2) Acta de bautismo de I.J.V., expedida por la Diócesis de Coro.

Que en el primer documento consta que R.V. era hija de B.V. y en el segundo, que I.J.V., era hijo natural de B.V..

Que probada de esa manera la condición de heredero colateral de su causante R.V., alego la plena propiedad sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle C.d.J. N° 6-A del Barrio A.E.B., de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle

C.d.J.; SUR; Casa de habitación del señor D.G.S.; ESTE: Casa de habitación del señor F.E.P.; y OESTE: Casa de habitación del señor V.J.Z., construida sobre un área de terreno de 156 metros cuadrados, adquirida por su causante mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 11 de febrero de 1982, bajo el N° 74, Tomo 4 de los libros respectivos.

Que la ciudadana F.N., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, en vida de su causante, cohabitaba ella el antes citado inmueble, de manera gratuita y después de su fallecimiento, la señora Naranjo continuó ocupando el inmueble, constituyéndose de es manera un comodato verbal o préstamo de uso a tiempo indefinido. Formando parte igualmente del comodato, los siguientes bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble: un juego de recibo, un juego de comedor con ceibo, una nevera, una cocina, una vitrina de madera, una cama matrimonial, una litera, utensilios de cocina.

Que esta relación jurídica esta regulada por el artículo 1.124 del Código Civil, y en virtud de no haberse fijado un término para la restitución del inmueble y bienes muebles objeto del comodato, el artículo 1.131 del Código Civil, establece que el “comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”; y es así que en distintas fecha y después del fallecimiento de su causante, le ha venido solicitando a la comodataria, la entrega del inmueble, y siempre ha solicitado nueva oportunidad, incurriendo de esa manera en contumacia a cumplir a cumplir con su obligación que le impone el citado artículo.

Que de conformidad con el artículo 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le acuerde a la parte demandada, absolver posiciones juradas inmediatamente después de la contestación al fondo de la demandan y que recíprocamente se obliga a absolverlas a la parte contraria.

Que por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 1.167, en concordancia con el artículo 1.131, ambos del Código Civil, acude a demandar por resolución de contrato de comodato, a la ciudadana F.N., ya identificada, para que convenga en restituirle el inmueble que le fue dado en comodato o en su defecto sea condenada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil y por no existir un plazo estipulado, solicita la fijación de un término que no exceda de treinta días para que la demandada comodataria haga entrega del identificado inmueble y bienes objeto del comodato.

Estima la acción en la cantidad de seis millones de bolívares.

Por ultimo anexa a la demanda:

1) acta de defunción de R.V..

2) Original declaratoria de Único y universal heredero, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Punto Fijo, exp. 3361.

3) Original documento de propiedad del inmueble.

4) Certificación de datos filiatorios, de I.J.V., demandante, expedido por la Onidex, Punto Fijo.

5) Certificación de datos filiatorios, de R.V., causante, expedido por la Onidex, Punto Fijo.

6) Original fe de bautismo de I.J.V., demandante.

En auto de fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana F.N., para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para que diera contestación a la demanda por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Igualmente se fijo el quinto día de despacho siguiente una vez vencido el lapso de la contestación al fondo de la demanda a la hora 10 a.m., para que la demandada absuelva las posiciones juradas de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y la parte solicitante de las posiciones absolverá al día siguiente a la hora 10:00 a.m., en que las absuelva la contra parte.

En fecha 27 de abril de 2004, diligencia el ciudadano I.J.V., consignando copia fotostática de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea librada la compulsa para citar a la demandada. Y otorgo poder apud acta a los abogados M.A.M.D. y O.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.802.610 y 2.857.807 e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 98.658 y 3.563, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2004, recayó auto del Tribunal, ordenando librar la compulsa ordenada por el auto de admisión.

En fecha 26 de mayo de 2004, diligencio el Alguacil, consignando los recaudos de citación que le fueron entregados para practicar la citación de la ciudadana F.N., ya que el día 25-5-2004, a las 5:58 p.m., se traslado a citarla en su domicilio ubicado en la calle Pinto Salinas, casa N° 6-A del Barrio A.E.B., justamente detrás de la Iglesia C.d.J., quien se negó a firmar dicho recibo y recibir la compulsa, siendo así le informo quedaba citada. En la misma fecha recayó auto del Tribunal ordenando agregar a las actas con recaudos consignados.

En fecha 21 de junio de 2004, diligencio el abogado M.A.M.D., apoderado judicial del demandante de autos, solicitando al Tribunal libre boleta de notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil respecto a su citación.

En fecha 29 de junio de 2004, recayó auto del Tribunal, acordando que la secretaria libre boleta de notificación a la persona citada y le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2004, diligencio la abogada F.G.M., solicitando copia certificada de todo el expediente.

En fecha 14 de julio de 2004, diligencio la secretaria del tribunal, exponiendo que en fecha 13 del corriente mes y año, se traslado a la calle Pinto Salina, casa N° 6-A del Barrio A.E.B., de este Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de entregar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.N., la boleta fue dejada en la cerradura de la perta de la cerca de la referida casa.

En fecha 05 de agosto de 2004, recayó auto del Tribunal, que por error se agregó al expediente escrito presentado por la abogada Egly Colina Marin,, apoderada de las ciudadanas D.N. y P.d.J.M.V., que no son parte en el presente proceso, por lo cual se ordeno el desgloce del referido escrito, ordenándose aperturar así mismo expediente por separado a fin de proveer conforme a lo solicitado por la mencionada abogada, igualmente se ordeno certificar el presente auto y colocarlo como encabezamiento del expediente que se ordeno abrir.

En fecha 20 de septiembre de 2004, diligencio el abogado M.A.M.D., apoderado judicial del demandante de autos, solicitando al tribunal, que por cuanto la demandada de autos, ciudadana F.N., no dio formal contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió pruebas dentro del lapso probatorio concedido por el Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita que se sentencie la presente causa ateniéndose a la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2006, diligencio el actor, otorgándole poder apud acta al abogado P.C..

En fecha 13 de marzo de 2006, diligencio al abogado P.C., apoderado judicial del demandante de autos, solicitando al Juez que se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, recayó auto del Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa el nuevo Juez, se ordeno notificar a la demandada de autos del avocamiento.

En fecha 24 de Marzo de 2006, diligencio el Alguacil, exponiendo que el día 24-3-2006, se traslado a notificar a la ciudadana F.N., en su domicilio ubicado en la calle C.d.J. casa N° 6-A del Barrio A.E.B.d. este Municipio, quien no se encontraba informándole un ciudadano de nombre A.Z., quien dijo ser cuñado de la ciudadana a notificar, siendo así le informo que la ciudadana F.N., quedaba formalmente notificada. En la misma fecha recayó auto del Tribunal agregando a las actas la boleta de

notificación. En esa misma fecha diligencio la secretaria del Tribunal, haciendo consta que el Alguacil cumplió con las actuaciones de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2006, diligencio la ciudadana D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.965.445, confiriendo poder apud acta al abogado J.I.R.N..

En fecha 18 de abril de 2006, diligencia el actor, solicitando copia certificada del expediente. En fecha 27-4-2006, recayó auto del Tribunal, acordando lo solicitado.

En fecha 2 de mayo de 2006, diligencio el abogado J.I.R.N., alegando que revisadas las actas procesales se evidencia que D.C.N., no es parte en el proceso, no siendo parte en la presente causa, se ve en la necesidad de renunciar al poder que le fuese otorgado en fecha 30 de marzo de 2006, aclarada como fue la situación.

En fecha 9 de mayo de 2006, recayó auto del Tribunal, acordando notificar a la ciudadana D.N., de la renuncia del poder que le fuera otorgado al abogado J.I.R.N..

En fecha 17 de mayo de 2006, diligencio el Alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.C.N.. En esa misma fecha recayó auto del Tribunal ordenado agregar a las actas la boleta consignada.

En fecha 18 de enero de 2007, diligencia el abogado O.M.M., solicitando al Tribunal que por cuanto transcurrió el acto de comparecencia sin que la demandada hubiere contestado la demanda, y transcurrió el lapso de promoción de pruebas, se proceda a sentenciar la presente causa.

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa y cumplidos como se encuentra todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

El demandante alega la plena propiedad del inmueble objeto de la presente demanda porque le pertenecía a su hermana R.V.D.M., que ésta falleció el 22 de julio de 2003, y que igualmente había fallecido su cónyuge, T.M., que no dejaron ni ascendencia ni descendencia legitima ni natural, y que a raíz de su fallecimiento le sobrevive él como hermano materno y único heredero colateral, por ser ambos hijos naturales de la ciudadana B.V., filiación y relación de parentesco que se evidencia de los recaudos consignados con el libelo de la demanda.

SEGUNDO

Que la acción deducida en la resolución de un contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, basada en un comodato o préstamo de uso, contrato tipificado en el artículo 1.724 ibidem. Mediante la presente acción el comodante pretende la restitución del inmueble dado en comodato por expiración del término convenido.

TERCERO

El demandante acompañó a los autos original de acta de defunción de la cujus R.V.D.M., original de expediente N° 3361, de fecha 03 de noviembre de 2003, en la cual se declara como único y universal heredero de la de cujus R.V. a su hermano I.V., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, original de documento autenticado por ante la Notaria de Punto Fijo, Estado Falcón, el día 11 de febrero de 1982, en la cual declara el ciudadano A.Z., que construyó para la ciudadana R.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° 7.527.603, de este domicilio una casa de habitación ubicada en la calle C.d.J. N° 6-A del Barrio A.E.B., Municipio Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón dentro de los siguientes linderos: : NORTE: su frente, calle C.d.J.; SUR; Casa de habitación del señor D.G.S.; ESTE: Casa de habitación del señor F.E.P.; y OESTE: Casa de habitación del señor V.J.Z., construida sobre un área de terreno de 156 metros cuadrados; Constancias original expedidas por el Ministerio del Interior y Justicia de fechas 12-4-2004 de los datos filiatorios de los ciudadanos I.J.V. y R.V.D.M., se evidencia que ambos son hijos de B.V. y R.V.d.M. es casada con L.d.J.M. y original de atestado de nacimiento y de bautismo expedido en fecha 20 de enero de 1964 por la Diócesis de Coro, los cuales, al no haber sido impugnados en su oportunidad por la demandada se les otorga todo su valor probatorio, de los mismos se desprende el derecho que sobre dichas bienhechurías tiene el accionante.

CUARTO

Que debidamente citada como se encuentra, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la demandada que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

QUINTO

En cuanto a la intervención en este juicio de las ciudadanas D.C.N. y P.d.J.M.V., aparentemente

como terceros el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por no haber elegido el medio idóneo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONFESION FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la parte no da contestación a la demanda dentro de los lapsos legales, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición y si nada probare que le favorezca.

Como ya se ha expresado la no comparecencia de la parte demandada, en el término concedido para dar contestación a la demanda; y si nada probare que le favorezca, siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, sentencia N° 632 de fecha 6 de octubre de 2002, en donde se viene a ratificar la doctrina de la sentencia N° 606 de fecha 27 de abril del año 2001, caso Hereria Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, C.A. expediente N° 00-557, (criterio este acogido plenamente por este sentenciador) estableció:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca al demandado…

Por otra parte establece la misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación, es decir que la petición no sea contraria a derecho, significa, que la misma no esta prohibida por la Ley por el contrario, este amparada. En cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca ha dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitido la prueba que tiene a enervar o paralizar la acción, intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación a la demanda. Más adelante sostiene la sentencia en comento que:

…la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presentencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de agosto de 2003, caso T.d.J.R.d.C., expediente 03-0209, expresó:

omissis

…para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en a que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegatos por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debida a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probo y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo el orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos,

pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha puesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos a saber: 1) que el demandante legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como

ocurrió en el presente caso. 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte y en el presente caso, la demandada no produjo una prueba que le favoreciera. 3) que la pretensión deducida por la demandante no sea contraria a derecho y la acción resolución de contrato de comodato, es legítimamente reconocido por el ordenamiento jurídico. De manera que cumplidos estos tres supuestos, debe declararse con lugar la demanda.

Por cuanto no consta de las actas que citada la demandada ciudadana F.N., haya dado contestación a la demanda o haya producido prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante ciudadano I.J.V., de los hechos libelados, y de las pruebas presentadas, configurándose la confesión ficta; en contra de la ciudadana F.N., y así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de resolución de contrato de comodato, incoada por el ciudadano, I.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.391.856, de este domicilio en contra la ciudadana F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.967.938, de este domicilio, en virtud de la confesión ficta de esta y en conformidad con lo previsto en el los artículos 12, 254, del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. En consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se ordena a la demandada de autos ciudadana F.N., antes identificada, para que restituya al demandante ciudadano I.J.V., del inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle C.d.J. N° 6-A del Barrio A.E.B., de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, calle C.d.J.; SUR; Casa de habitación del señor D.G.S.; ESTE: Casa de habitación del señor F.E.P.; y OESTE: Casa de habitación del señor V.J.Z., construida sobre un área de terreno de 156 metros cuadrados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada en el archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al dos días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.M.N.

La Secretario Accidental,

N.C.d.M.

En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 31 del Libro de Sentencias.

La Secretario Accidenta

N.C.d.M.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 2 de Enero de dos mil Siete. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

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