Decisión nº IG012012000042 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000130

ASUNTO : IP01-R-2011-000130

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 118.028, con domicilio procesal en la Calle Girardot con avenida J.L., Edif.. Olivares, oficina Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: I.J.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.589.339, domiciliado en el Sector La Sabana casa S/N Estado Falcón, conforme se desprende del instrumento Poder que le fuere otorgado en fecha 12-11-2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 74 del Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón y que corre agregado en copia certificada al folio 36 y 37 de la presente Causa; contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-000925 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículos CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14R7W326020, SERIAL DEL MOTOR: 7W326020, PLACAS: 79PDAC, USO: CARGA, COLOR: BLANCO.

Se observa al folio 07 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 18 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 20 de Mayo de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de Octubre de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA F.B..

En fecha 11 de Octubre de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 98 al 101 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana M.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.437.718, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano I.J.V.Y., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 79PDAC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14R7VV326020, SERIAL DEL MOTOR: 7VV326020, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y trascribir un extracto de la recurrida, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 22 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2010-000925, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indica la parte accionante que “… el fundamento de esta negativa, a criterio de quien recurre está sujeto a un ápice circunstancial, que para nada afecta la entelequia de buena fe acreditada y probada con documento de compraventa suscrito por las partes…”

Estima la apoderada que “… el ciudadano Juez se lo debería entregar en Guarda y Custodia previendo de manera consciente el hecho de que este bien se encuentra con seriales alterados, situación que hasta el momento de la retención del referido vehículo no era de su conocimiento; lo compró a un particular y pagó con dinero en efectivo producto de años de trabajo y esfuerzo, privando a sus hijo y esposas de ciertas bondades económicas para lograr tal fin, siendo en consecuencia victima de la estafa; mi mandante es único y exclusivo solicitante y del resultado de las experticias no aparece registrado en los archivos policiales como requerido por ningún órgano policial. No contraviniendo entonces lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

Manifiesta la apelante basándose en los artículos 254 y 775 del Código Procedimiento Civil Venezolano que “… El vehículo reclamado fue adquirido de BUENA FE, por mi cliente en total desconocimiento de las irregularidades en que se encuentra, de igual forma hasta Los actuales momentos persiste la posibilidad de perder el bien comprado toda vez que el tiempo, el clima, los desvalijadores de vehículos están causando estragos en el mentado automóvil (…) Es por ello ciudadano juez que estimo prudente, justo y necesario le sea entregado el vehículo automotor solicitado a mi poderdante bajo la condición de GUARDA Y CUSTODIA …

Como petitorio la parte actora indicó a esta Alzada que en razón a la serie de alegatos expuesto, considera justo y necesario que le sea entregado el vehículo en cuestión, por lo que solicitó a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia le sea entregado el vehículo objeto del proceso bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA y sea exonerado del pago de estacionamiento de acuerdo con lo expresado en Sentencia de Sala Constitucional del M.T. de la República Es Justicia, a la fecha de su presentación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se evidenció que como fundamento de apelación el recurrente afirmó que la decisión apelada le produce un gravamen irreparable, por resultar a todas luces apartada de la tutela judicial efectiva, toda vez que la buena fe con la que adquirió el vehículo se encuentra comprobada, aunado al hecho de ser el único solicitante del mismo y no encontrarse dicho vehículo requerido por los órganos de policía.

Así las cosas, en atención a los planteamientos efectuados por la parte recurrente procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a los mismos, en los siguientes términos:

Esta Sala a los fines de corroborar lo esgrimido por el apelante considera necesario transcribir un extracto de la decisión objeto de impugnación, el cual establece que:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios sesenta y cuatro (64), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 189, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora del tablero. FALSA.-

  2. - Serial del chasis. FALSO.

  3. - Serial del motor. ORIGINAL.-

  4. - Serial secreto. ORIGINAL.-

  5. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultados negativos.

CONSULTA: El serial de seguridad FCO (K30029), fue consultado en la base de datos de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, obteniendo que dicho serial le corresponde a un vehículo con características similares, marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, color BLANCO, Serial de Carrocería 8ZCEC14R9WV303783, serial de motor 9WV303783, año 1998, correspondiéndole las matriculas 58Z-BAC, el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como Vehiculo Robado Solicitado, según causa H-774.540, de fecha 10/07/2008, de fecha 10/07/2008, que instruye la Sub- Delegación de Mariara, Estado Carabobo.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que: CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO. FALSA, SERIAL DEL CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR. ORIGINAL, SERIAL SECRETO. ORIGINAL.-

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo.

Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre la superficie del serial del chasis, y del tablero, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Mas sin embargo, en el presente caso se observa que los datos de este vehículo, coinciden con un vehiculo denunciado como robado en el Estado Carabobo, específicamente en Mariara, según el expediente del Cicpc No. H-774.540, en fecha 10 de julio de 2008, considerando en consecuencia que lo más prudente en el presente caso, es instar al Ministerio Público para que coloque a disposición de tal Sub- Delegación del Cicpc del Estado Carabobo, Mariara el presente vehículo y se confirme sobre la víctima denunciante, a los fines de verificar su propiedad. Y así se decide…”

De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, mas encontrándonos con que de la consulta efectuada en la base de datos de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, se obtuvo que el serial de seguridad FCO (K30029), le corresponde a un vehículo con características similares, marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, color BLANCO, Serial de Carrocería 8ZCEC14R9WV303783, serial de motor 9WV303783, año 1998, correspondiéndole las matriculas 58Z-BAC, el cual aparece registrado en los archivos policiales como Vehiculo Robado Solicitado, según causa H-774.540, de fecha 10/07/2008, de fecha 10/07/2008, que instruye la Sub- Delegación de Mariara, Estado Carabobo, según se desprende de la experticia Nº 189, efectuada al vehiculo en cuestion y que riela al folio 79 de las actuaciones que reposan en esta alzada.

Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo, valorando en todo momento dichos elementos, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

Por otro lado, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra venta del vehículo objeto del proceso.

Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son falsas, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

Debe insistir este Tribunal Superior, que tal como lo asentó el A quo lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su representado adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, y lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal y como lo estableció el A quo, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho.

En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.L.G., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano I.J.V.Y., anteriormente identificados. Segundo: Se confirma el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 22 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2010-000925, resolución que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los once (11) días del mes de enero de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES

JUEZA SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000042

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