Decisión nº 1M-203-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M203-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- E.J.S.C., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1950, de 59 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, nombre de sus padres J.A.S. (F) y MENELIA DEL CARMEN CARPINTERO (F), lugar de residencia: barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nro. 208, los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.649.174.-

- A.D.H.S., de nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres I.H. (V) y padre desconocido, lugar de residencia: Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 208, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.410.714.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos H.S.A.D. y S.C.E.J., en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 21-09-2009, mediante la cual: “… ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los ciudadanos E.J.S. CARPINTERO…. Y A.D.H.S.… por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05-11-2009, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los acusados H.S.A.D. Y S.C.E.J. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se difirió en tres oportunidades.

No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto el ciudadano RIVAS AGUILERA J.R. quien resulto seleccionado como escabino, el ABG. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la ABG. JUSMAR CASTILLO, en su condición de Defensor Público Penal y los acusados S.C.E.J. y H.S.A.D., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, quienes manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso al acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

……En fecha 30 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las (06:30) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de investigación en el Barrio Pan de Azúcar, específicamente en la Calle 24 de Julio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, cuando lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón Jean, de color azul y una franela de color Blanco, quien poseía de igual forma un bolso pequeño de color Negro colgado, parado justo en la entrada del Callejón La Barraca de la mencionada calle, en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dictaron la voz de alto, optando el ciudadano en cuestión por emprender veloz carrera hacia la parte interna del callejón La Barraca, por lo que los funcionarios policiales fueron tras su persecución, ingresando dicho ciudadano a una vivienda de color verde la cual poseía la puerta principal abierta, por lo que amparados en el Artículo 210 con sus respectivos numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Detective Q.E. y el Sub-Inspector O.P., Ingresaron a la aludida vivienda, logrando neutralizarlo de manera preventiva en el fondo de la casa, al ciudadano que emprendió veloz carrera, trasladándolo hasta la sala principal de la casa, de igual manera en el interior de la vivienda se encontraban (03) Tres ciudadanas y (03) Tres niños, quienes también fueron trasladados a la sala principal de la casa; de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo policial vía radiofónica, presentándose en el lugar de los hechos, el sub. Comisario O.P., Jefe de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Numero uno, en compañía de Tres auxiliares, quienes se hicieron acompañar por dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, quienes quedaron identificados como queda escrito: 01) R.R., venezolano, de 18 años de edad y 02) VILLAMIZAR JOSE, venezolano, de 25 años de edad, posteriormente en presencia de los dos ciudadanos testigos el funcionario Detective Q.E., amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una debida inspección de personas al ciudadano que momentos antes emprendió veloz huida a la comisión policial hacia el interior de la aludida vivienda, logrando incautarle: Un (01) bolso pequeño de material sintético de color Negro, marca Adidas, contentivo en su interior de Doscientos Veintidós (222) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez, cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), no logrando incautarle algún otro elemento de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: H.S.A.D., quien manifestó residir en esa vivienda, seguidamente la funcionaria AGENTE F.Y., procedió a inspeccionar a las tres ciudadanas que se encontraban en el interior de la vivienda, logrando incautarle únicamente a la ciudadana S.C.E.J., residenciada también en ese inmueble donde fueron encontrados, el interior del bolsillo trasero del pantalón tipo mono que vestía para el momento; Un (01) monedero de tela de color Azul, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color Negro con Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color Gris, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, de presunta droga (COCAINA), no logrando incautarle algún otro elemento de interés criminalístico, luego los funcionarios policiales en compañía de los ciudadanos que fungieron como testigos procedieron a inspeccionar la vivienda en cuestión, logrando incautar en un dormitorio específicamente en el interior de una mesita de noche, Cinco (05) balas de las cuales Cuatro (04) son calibre 38 especial y Una (01) es Calibre 3.57, todas sin percutir, luego arriba de una mesa, logró localizar e incautar: Un (01) teléfono celular, marca S.E., Color Gris, sin modelo visible, serial numero BY8004D5S1, con su respectivo ship, Un (01) carrete de hilo de color Gris, Un (01) rollo de papel aluminio usado, Una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color Verde y la cantidad de Ciento Once (111.00,00) bolívares fuertes en papel moneda de diferente denominación, posteriormente los funcionarios lograron incautar en otro espacio físico el cual funge también como dormitorio, arriba de un escaparate de madera, Un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro, por ultimo en la parte trasera de la casa, específicamente en el interior de un desagüe de aguas negras, logré localizar e incautar, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color Negro con Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color Gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA), no incautando algún otro elemento de interés criminalístico en el interior de la aludida vivienda.

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En ese sentido, se le indicó a los acusados H.S.A.D. Y S.C.E.J., que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: 1.- A.D.H.S. señalo: “…Deseo admitir voluntariamente los hechos, es todo”. 2.- E.J.S.C. expuso: “Deseo admitir los hechos, es todo”.-

Con fundamento a la voluntad de los acusados H.S.A.D. Y S.C.E.J., la DEFENSORA PUBLICO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para sus personas, es todo”.

Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los ciudadanos H.S.A.D. Y S.C.E.J., manifestaron su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-EL TESTIMONIO de las funcionarias KARIVAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- EL TESTIMONIO, de los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR P.O., DETECTIVE SOLORZANO ROMMEL, DETECTIVE Q.F., AGENTE F.Y., AGENTE H.G., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- LOS TESTIMONIOS de los testigos instrumentales MENCIAS VILLAMIZAR JOSÉ Y R.R.A., que presenciaron el allanamiento e inspección. 4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, No 9700-130-2194, de fecha 17.03.2009, suscrita por las expertas KARIVAY RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “…TREINTA Y SIETE (37) gramos con TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) miligramos…COCAINA BASE CRACK…CUATRO (04) gramos con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…UN (01) gramo de COCAINA EN FROMA DE CLORHIDRATO…”. 5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-034, de fecha 31 de enero de 2009, suscrito por el Agente P.B., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado H.S.A.D. Y S.C.E.J., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado H.S.A.D. Y S.C.E.J., es autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser las personas que el día fecha 30 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las (06:30) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de investigación en el Barrio Pan de Azúcar, específicamente en la Calle 24 de Julio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, cuando lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón Jean, de color azul y una franela de color Blanco, quien poseía de igual forma un bolso pequeño de color Negro colgado, parado justo en la entrada del Callejón La Barraca de la mencionada calle, en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dictaron la voz de alto, optando el ciudadano en cuestión por emprender veloz carrera hacia la parte interna del callejón La Barraca, por lo que los funcionarios policiales fueron tras su persecución, ingresando dicho ciudadano a una vivienda de color verde la cual poseía la puerta principal abierta, por lo que amparados en el Artículo 210 con sus respectivos numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Detective Q.E. y el Sub-Inspector O.P., Ingresaron a la aludida vivienda, logrando neutralizarlo de manera preventiva en el fondo de la casa, al ciudadano que emprendió veloz carrera, trasladándolo hasta la sala principal de la casa, de igual manera en el interior de la vivienda se encontraban (03) Tres ciudadanas y (03) Tres niños, quienes también fueron trasladados a la sala principal de la casa; de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo policial vía radiofónica, presentándose en el lugar de los hechos, el sub. Comisario O.P., Jefe de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Numero uno, en compañía de Tres auxiliares, quienes se hicieron acompañar por dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, quienes quedaron identificados como queda escrito: R.R. y VILLAMIZAR JOSE, quienes en compañía del funcionario Detective Q.E., amparado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una debida inspección de personas al ciudadano que momentos antes emprendió veloz huida a la comisión policial hacia el interior de la aludida vivienda, logrando incautarle: Un (01) bolso pequeño de material sintético de color Negro, marca Adidas, contentivo en su interior de Doscientos Veintidós (222) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez, cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), no logrando incautarle algún otro elemento de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: H.S.A.D., quien manifestó residir en esa vivienda, seguidamente la funcionaria AGENTE F.Y., procedió a inspeccionar a las tres ciudadanas que se encontraban en el interior de la vivienda, logrando incautarle únicamente a la ciudadana S.C.E.J., residenciada también en ese inmueble donde fueron encontrados, el interior del bolsillo trasero del pantalón tipo mono que vestía para el momento: Un (01) monedero de tela de color Azul, contentivo en su interior de Diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color Negro con Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color Gris, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco, de presunta droga (COCAINA), no logrando incautarle algún otro elemento de interés criminalístico, luego los funcionarios policiales en compañía de los ciudadanos que fungieron como testigos procedieron a inspeccionar la vivienda en cuestión, logrando incautar en un dormitorio específicamente en el interior de una mesita de noche: Cinco (05) balas de las cuales Cuatro (04) son calibre 38 especial y Una (01) es Calibre 3.57, todas sin percutir, luego arriba de una mesa, logró localizar e incautar: Un (01) teléfono celular, marca S.E., Color Gris, sin modelo visible, serial numero BY8004D5S1, con su respectivo ship, Un (01) carrete de hilo de color Gris, Un (01) rollo de papel aluminio usado, Una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color Verde y la cantidad de Ciento Once (111.00,00) bolívares fuertes en papel moneda de diferente denominación, posteriormente los funcionarios lograron incautar en otro espacio físico el cual funge también como dormitorio, arriba de un escaparate de madera: Un (01) teléfono celular, marca Motorola, color negro, por ultimo en la parte trasera de la casa, específicamente en el interior de un desagüe de aguas negras, logré localizar e incautar, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color Negro con Blanco, atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color Gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA), no incautando algún otro elemento de interés criminalístico en el interior de la aludida vivienda.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado H.S.A.D. Y S.C.E.J., son autores responsables del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

  1. - S.C.E.J.: El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que la acusada S.C.E.J., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, tomando en consideración el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe imponerse a la acusada ut-supra.

  2. - H.S.A.D.: El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado H.S.A.D., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales y aunado a que era mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años para el momento de cometer el hecho delictual, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, tomando en consideración el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe imponerse al acusado.

Es importante destacar, que en el presente caso no es aplicable el contenido del cuarto y quinto aparte del artículo 376 de la N.A.P.V., por cuanto a pesar que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, su pena no excede de ocho años en su límite máximo, al referir expresamente el artículo 31 tercer aparte, que sanciona con una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS.

Asimismo, quedan sujetos a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana E.J.S.C., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-06-1950, de 59 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, nombre de sus padres J.A.S. (F) y MENELIA DEL CARMEN CARPINTERO (F), lugar de residencia: barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nro. 208, los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.649.174 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano A.D.H.S., de nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres I.H. (V) y padre desconocido, lugar de residencia: Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 208, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.410.714, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano H.S.A.D., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

CUARTO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta la ciudadana E.J.S.C., ampliamente identificada, no se puede establecer por cuanto la misma se encuentra en libertad, por lo tanto le corresponderá establecerlo el Tribunal de Ejecución respectivo.-

Se aplicaron los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numerales 1 y 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintidós (22) Días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y nueve (12:59) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-203-09

JJTV/

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