Decisión nº 1C-8978-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 10 de ENERO de 2007.-

146° y 197°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-8978-06

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. I.L.

SECRETARIA: ABOG. MARYURY LAPREA

DELITO: LEY PENAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: O.J.E.

IMPUTADO: F.G.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Numero V-14.219.718.

En el día de hoy, DIEZ (10) DE ENERO DE 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DR. F.V., la Victima O.J.E.; La defensa DR. I.L.; El Imputado F.G.R.R.. Una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión, haciendo la Juez la advertencia a las partes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y no se discutirán asuntos propios del Juicio Oral y Publico. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito de acusación presentado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 05-11-06, cursantes a los folios Cincuenta (50) al Sesenta (60), en consecuencia los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, cursantes a los folios Cincuenta y dos (52) al Cincuenta y Seis (56), en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA, cursantes a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Nueve (59). Por todo lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano F.G.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Numero V-14.219.718, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera cometido en perjuicio de O.J.E., así mismo solicito acuerde admitir en su totalidad la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL ACUSADO. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaban y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. I.L., quien expone: “Oída como ha sido de viva voz la manifestación de mi defendido en la cual admitió los hechos, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la aplicación inmediata de la pena, con las debidas y correspondientes rebajas de la misma, reguladas y establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano F.G.R.R.. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Victima, O.J.E.: “ Estoy totalmente de acuerdo con la acusación hecha por el Ministerio Público. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano F.G.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Numero V-14.219.718, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera cometido en perjuicio de O.J.E., así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO

Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO

Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir al acusado F.G.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Numero V-14.219.718.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El articulo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) de PRISION para el delito de HURTO Y ROBO AGRAVADO , haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por un tercio, y por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, se aplica la rebaja correspondiente a un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. El articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece una pena CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de PRISION para el delito de , haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por un tercio, y por cuanto se evidencia que en la comisión del delito no hubo violencia, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, que consagra la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables cuando estatuye que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro”. En definitiva la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano F.G.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 14.219.718 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera cometido en perjuicio de O.J.E., la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, y oída como ha sido la solicitud de la defensa este Tribunal, una vez revisado los elementos correspondientes, Acuerda imponer al ciudadano F.G.R.R., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 14.219.718 Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

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