Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004224

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.482.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., M.T.P. y G.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 40.307, 118.104 y 51.444; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1996, anotado bajo el número 53 Tomo 73-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., I.D., N.G., B.F., Rosant A.R., V.Q.A., Nadiuska Carrera Albornoz, E.V. y K.V.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha antes indicada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha de 21 de Noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 08 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de la insistencia y solicitud de las partes en las resultas de las pruebas de informes que para la referida fecha no constaban en el expediente, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de Marzo de 2008 a las 9:00a.m.

En la fecha antes señalada las partes nuevamente insistieron en las resultas de las pruebas de informes que para la fecha no constaban en el presente expediente, en consecuencia este Tribunal, previa solicitud de ambas partes, fijó para el día 13 de Mayo de 2008 a las 9:00a.m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de septiembre de 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales como Mecánico volador en un horario nocturno, que en fecha 29 de Septiembre de 2006 terminó la relación de trabajo por renuncia, es decir, que prestó servicios durante seis 6 años y 18 días; que hasta la fecha se han realizado gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales sin embargo, han sido infructuosas, motivo por el cual procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 375 días, lo que arroja un monto de Bs.F 17.509,31. (Bs, 17.509.310,38)

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F 4.202,43. (Bs. 4.202.435,28)

  3. Por concepto de diferencia de utilidades del año 2001, la cantidad de 105 días, lo que arroja un total de Bs.F 5.880,00. (Bs. 5.880.000,00)

  4. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2002, la cantidad de 105 días, lo que arroja un total de Bs.F 5.880,00. (Bs. 5.880.000,00)

  5. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2003, la cantidad de 105 días, lo que arroja un total de Bs.F 5.880,00. (Bs. 5.880.000,00)

  6. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2004, la cantidad de 105 días, lo que arroja un total de Bs.F 5.880,00. (Bs. 5.880.000,00)

  7. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2005, la cantidad de 105 días, lo que arroja un total de Bs.F 5.880,00. (Bs. 5.880.000,00)

  8. Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2006, la cantidad de 80 días, lo que arroja un total de Bs.F 4.480,00. (4.480.000,00)

  9. Por concepto de vacaciones no disfrutada correspondiente al período 2002-2003, la cantidad de 17 días, lo que arroja una cantidad de Bs.F 952,00. (Bs. 952.000,00)

  10. Por concepto de días no hábiles de vacaciones pendientes correspondiente al período 2002-2003 la cantidad de 8 días, lo que arroja un total de Bs.F 448,00. (448.000,00)

  11. Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2003-2004, la cantidad de 18 días, lo que arroja un total de Bs.F 1.008,00. (Bs. 1.008.000,00)

  12. Por concepto de días no hábiles de vacaciones pendientes correspondiente al período 2003-2004 la cantidad de 8 días, lo que arroja un total de Bs.F 448,00. (Bs. 448.000,00)

  13. Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2004-2005, la cantidad de 19 días lo que arroja un total de Bs.F 1.064,00. (Bs.1.064.000,00)

  14. Por concepto de días no hábiles vacaciones pendientes 2004-2005, la cantidad de 10 días, lo que arroja un total de Bs.F 560,00. (Bs. 560.000,00)

  15. Por concepto de vacación no pagada ni disfrutada correspondiente al período 2005-2006, la cantidad de 20 días, lo que arroja un total de Bs.F 1.120,00. (Bs. 1.120.000,00)

  16. Por concepto de días no hábiles vacaciones pendientes 2005-2006, la cantidad de 10 días, lo que arroja un total de Bs.F 560,00. (Bs. 560.000,00)

  17. Por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 la cantidad de 12 días, lo que arroja un total de 672,00. (Bs. 672.000,00)

  18. Intereses de mora correspondientes de octubre de 2006- agosto de 2007, la cantidad de Bs.F 6.810,01.(Bs. 6.810.012,87)

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 69.233,75, también solicita que se acuerde la indexación y los intereses moratorios de los montos demandados, cuya cuantificación se realice mediante una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no contestó.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios en fecha en septiembre del 2000, y renunció en septiembre de 2006, que la demandada no ha pagado las prestaciones sociales que le corresponden al actor, que en el petitorio del escrito libelar se encuentran discriminados los conceptos solicitados, solicita que se declare la confesión, ya que la demandada no dio contestación a la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, acepta tanto la fecha de ingreso como la de egreso del actor en la empresa, alega que se promovieron pruebas y solicitan que sean analizadas, que en las pruebas se evidencian los cargos desempeñados por el demandante, que no es cierto que su representada cancelara 120 días de utilidades, ya que lo cierto es que cancelaba 15 días únicamente, que le corresponde a la demandante la carga de la prueba, que la demandada ha tenido problemas económicos, que la demandada ha cancelados las utilidades de conformidad con sus ingresos percibidos.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la consecuencia jurídica establecida en el antes citado artículo, la cual es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, los cuales en principio se tienen como admitidos, no sin antes realizar un análisis a los elementos probatorios cursantes a los autos y verificar si la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y que la parte demandada no haya demostrado algo que la favorezca, a los fines de la confesión se declare y tenga eficacia legal.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la declaración de los ciudadanos C.R., C.R. y F.S.. Este Tribunal deja constancia de los referidos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio, en tal sentido, este Tribunal no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía, la exhibición de las horas voladas, la experticia contable en sede física de la empresa y la inspección judicial en la demandada, las cuales fueron negadas por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2007, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar en este particular. Así se establece.

De igual manera promovió la prueba de informes al SENIAT, no obstante que la misma fue admitida por este Tribunal, la parte demandante desistió en la audiencia en virtud de que aún no llegaban las resultas, el cual pasa a homologar este Tribunal. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago emitidos por la parte demandada. Este Tribunal deja constancia de que la parte accionada no consignó ni exhibió los originales de los referidos documentos, motivo por el cual esta sentenciadora por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto texto de los documentos o los datos acerca del contenido de los documentos que el actor haya afirmado conocer , en tal sentido de la afirmación efectuada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas acerca de los datos que contiene, se desprende lo siguiente: que desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de julio del año 2001 el demandante devengaba quincenas de Bs.F 299,29 (Bs. 299.299,00) cada una, que desde el mes de agosto del año 2001 hasta el mes de octubre de 2001 devengaba quincenas de Bs.F 416,00 (Bs. 416.000,00), en el mes de noviembre de 2001 devengó dos quincenas de Bs.F 335,21 (Bs335.214,50), en el mes de diciembre de 2001 devengó un bono integral de Bs.F 609,11 (Bs. 609.115,80) y desde ese mes hasta septiembre de 2003 devengó quincenas de Bs.F 362,50 (Bs. 362.500,00) cada una, en el mes de octubre de 2003 devengó dos quincenas de Bs.F 390,45 (Bs. 390.450,00), en el mes de noviembre de 2003 devengó quincenas de Bs.F 385,00 (Bs. 385.000,00), en el mes de diciembre de 2003 devengó quincenas de Bs.F 675,00 (Bs. 675.000,00) así como una bonificación integral de Bs.F 725,00 (Bs. 725.000,00), desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2004 devengó quincenas de Bs.F 385,00 (Bs. 385.000,00), desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de julio de 2004, devengó quincenas de Bs.F 450,00 (Bs. 450.000,00), en el mes de agosto de 2004 Bs.F 692,00 (Bs.692.000,00), en el mes de septiembre de 2004 la cantidad de Bs.F 702,50 (Bs. 702.500,00), en el mes de octubre de 2004 devengó dos quines de Bs.F 610,00 (Bs.610.000,00), desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de junio de 2005 devengó la cantidad de Bs.F 550,00 (Bs. 550.000,00), en el mes de julio de 2005 devengó dos quincenas de Bs.F 775,00 (Bs. 775.000,00), en el mes de agosto de 2005 devengó dos quincenas de Bs.F 796,00 (Bs. 796.000,00), en el mes de septiembre de 2005 devengó dos quincenas de Bs.F 847,00 (Bs. 847.000,00), desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de julio de 2006 devengó Bs.F 775,00 (Bs. 775.000,00), también recibió en el es de diciembre de 2005 la cantidad de Bs.F 1.550,00 (Bs.1550.000,00) y desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006 devengó quincenas de Bs.F 840,00 (Bs. 840.000,00). Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra A (folio 43 del expediente), copia fotostática correspondiente a carta de renuncia de fecha 29 de Noviembre de 2006. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y ella se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2006 el actor presentó carta de renuncia a la empresa demandada, no obstante este hecho no está controvertido. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió instrumentales correspondientes a copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales, copias de soportes de recibos de pago de nómina, solicitudes de anticipos y préstamos de prestaciones sociales (del folio 53 al 83 del expediente). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante en la audiencia de juicio las impugnó manifestando que no emanaban de su contraparte, de igual manera adujo que desconocía la firma de las cursantes a los folios 72, 74, 75, 76, 53 y 70 del expediente y por su parte la demandada insistió en su valoración, pero no presentó los originales ni se auxilió de otro medio de prueba, motivo por el cual se desechan los instrumentos del debate probatorio, en virtud de la impugnación realizada. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia de que la resulta de la prueba fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14 de Abril de 2008 (del folio 118 al 159 del expediente), los cuales fueron atacados por la parte demandante por considerarlos irrelevantes para la resolución de la controversia; examinados por este Tribunal se observa que corresponden a movimientos bancarios de cuenta corriente de la parte actora, en relación a depósitos efectuados por parte de la nómina de la empresa demandada; sin que se pueda establecer la discriminación o detalle de los conceptos a los que pudiera corresponder dichos depósitos, en tal sentido, por sana crítica este Tribunal los desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de las ciudadanas C.F. y Yasmery Torres. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de experticia computarizada en el sistema de nómina llevado por la empresa demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2007, y la parte ni insurgió contra dicha negativa, motivo por el no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 810, caso V.S., de fecha 18 de Abril de 2006, el tratamiento que debe seguirse en los casos similares al de autos de la siguiente manera:

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

En acatamiento a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, tomando como fundamento la confesión en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, y el análisis efectuado de las pruebas, tiene como cierto los siguientes hechos: Que el actor comenzó a prestar servicios para la parte demandada el día 11 de Septiembre de 2000 como Mecánico Volador, en un horario nocturno, hasta el día 29 de Septiembre de 2006, por renuncia, asimismo, tiene como cierto los salarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar y que quedaron establecidos producto de las resultas de la prueba de exhibición; igualmente, en cuanto a las utilidades demandadas sobre la base de 120 días anuales, hecho que la parte demandada no rechazó en virtud de que no dio contestación y no logró demostrar que las hubiere cancelado de conformidad con los ingresos percibidos y como quiera que se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal las tiene como cierto. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al particular 6 del capítulo III del escrito libelar correspondiente a las cantidades accionadas por concepto de días no hábiles y feriados en vacaciones vencidas no disfrutadas, sobre la base de lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal en primer lugar que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 11 de Septiembre de 2000 al día 29 de Septiembre de 2006, siendo que el referido reglamento entró en vigencia en fecha 26 de Abril de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), es decir, que no aplica al presente caso porque no estaba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos que se ventilan en la presente causa, adicionalmente, se observa del contenido de la referida disposición, que dicha regula el salario base que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, razón por la cual este Tribunal considera improcedente este concepto accionado. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos y montos que le corresponden al actor derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendido desde el día 11 de Septiembre de 2000 hasta el día 29 de Septiembre de 2006, así como los salarios alegados por la parte actora y último salario devengado por la cantidad de Bs.F 56,00 (Bs. 56.000,00):

1- Prestación de antigüedad, 375 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 17.509,31. Así se establece.

2- Diferencia por Concepto de Utilidades: por el ejercicio económico del año 2001, 105 días, la cantidad de Bs.F 5.880,00, por el ejercicio económico del año 2002, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, por el ejercicio económico del año 2003, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, por el ejercicio económico del año 2004, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, y por el ejercicio económico del año 2005, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, y la fracción del año 2006, 80 días, la cantidad de Bs.F 4.480,00. Así se establece.

3- Vacaciones vencidas, periodo 2002-2003, 17 días Bs.F 952,00, periodo 2003-2004 18 días, Bs.F 1.008,00, periodo 2004-2005, 19 días, 1064,00, (Vacaciones no pagadas ni disfrutadas) periodo 2005-2006, 20 días, Bs.F 1120,00, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4- Bono vacacional, periodo 2005-2006, 12 días, Bs.F 672,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo:

Intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito que resulte designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (11 de Septiembre de 2000 hasta el día 29 de Septiembre de 2006).-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (29 de Septiembre de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los salarios señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas a los folios 36 y 37, específicamente. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano I.L. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:1- Prestación de antigüedad, 375 días a razón del salario integral devengado en el correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 17.509,31, 2- Diferencia por Concepto de Utilidades: por el ejercicio económico del año 2001, 105 días, la cantidad de Bs.F 5.880,00, por el ejercicio económico del año 2002, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, por el ejercicio económico del año 2003, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, por el ejercicio económico del año 2004, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, y por el ejercicio económico del año 2005, 105 días cantidad de Bs.F 5.880,00, y la fracción del año 2006, 80 días, la cantidad de Bs.F 4.480,00; 3- Vacaciones vencidas, periodo 2002-2003, 17 días Bs.F 952,00, periodo 2003-2004 18 días, Bs.F 1.008,00, periodo 2004-2005, 19 días, 1064,00, (Vacaciones no pagadas ni disfrutadas) periodo 2005-2006, 20 días, Bs.F 1120,00, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4- Bono vacacional, periodo 2005-2006, 12 días, Bs.F 672,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, las cuales serán cuantificados mediante una experticia complementaria de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-

EXP AP21-L-2007-004224

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