Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001482

ASUNTO : LP01-P-2008-001482

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha 16-07-2.008, éste Tribunal, celebró la audiencia preliminar en la causa que se le sigue al imputado I.D.M.P., donde al concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abogado T.R.H., quien manifestó:

”Se observa que en el presente caso, no existe imputación formal contra el ciudadano I.D.M.P., el cual constituye una garantía de sus derechos y garantías. Concretamente la Fiscalía Tercera presentó dentro del lapso legal una acusación contra el imputado de autos, pero sin el correspondiente acto de imputación lo cual no es imputable al Ministerio Público, quien fue bastante diligente, el ciudadano fue trasladado al Despacho Fiscal pero no se pudo llevar a cabo por la ausencia de la defensa. La representación fiscal se trasladó al Centro Penitenciario de la Región Andina para tales fines y tampoco pudo realizarse el acto de imputación no por causas imputables a la representación fiscal, sino por otras ajenas a la actuación de la Fiscalía quien fue bastante diligente. En tal sentido, vista estas circunstancias considera que se han violado derechos y garantías tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 125, 190 y 191 del COPP, pues el imputado una vez recabadas por parte el Ministerio Público las diligencias de investigación no fue impuesto de su contenido por lo que solicito al Tribunal se declare la nulidad del escrito acusatorio y se reponga la causa al estado de la celebración del acto de imputación, lo cual fundamenta en lo pautado en el artículo 282 del COPP, a fin de hacer efectivo el control judicial sobre el proceso. En tal sentido, pido se retrotraiga el proceso al estado de imputación y se pronuncie en este acto sobre lo solicitado. Finalmente solicitó que en este acto le fuera devuelto el expediente para proceder de manera inmediata a la realización del acto de imputación y de acuerdo con el artículo 11 del COPP solicitó la colaboración a objeto de ser trasladado el ciudadano I.D.M. al cubículo de la Fiscalía Quinta de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto de imputación y un lapso prudencial para la presentación del escrito acusatorio y que el imputado proponga las diligencias de investigación que considere pertinentes y se mantenga la medida de privación judicial preventiva fe libertad por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto. Es todo”

En la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la parte Querellante representada por el ABG. R.Q.M.:

quien expuso no estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, pues en el COPP no se hace referencia a la realización de un acto de imputación, porque el Ministerio Público en este caso si se han cumplido con las formalidades legales pues el imputado ha tenido varias oportunidades legales en las cuales el Ministerio Público le informó que ha cometido delitos de acción pública, en presencia de sus defensores y del Tribunal de Control, en este caso nada se ha hecho a espaldas del imputado conforme al debido proceso y dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la representación de la víctima se opone a la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

.

De lo manifestado por la defensa del ciudadano I.D.M.P.:

ABG. F.M., quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación por no reposar en la causa el correspondiente acto de imputación, la defensa asistió a su acto de imputación en el CICPC pero manifestó que en esa oportunidad no convalidaba los vicios en el trámite de la causa, por lo cual ese acto fue anulado, más sin embargo en las demás oportunidades convocadas la defensa no asistió por razones justificadas, en este caso no ha habido imputación y dijo no estar de acuerdo con lo señalado por la representación de la víctima. Finalmente solicitó el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a fin que se examine la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa, sugiriéndose la presentación periódica las veces que sea ordenada por el Tribunal, por ser la regla el juzgamiento en libertad, pues no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Es todo.

El ABG. O.A., quien expuso estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no porque esté facultado para subsanar sus propias fallas, pues en este caso la defensa a motu propio solicita se declare también la nulidad de la acusación por no haberse efectuado el acto de imputación, por tratarse de una formalidad que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado, los cuales tienen rango constitucional. Con respecto a la solicitud que se mantenga la medida privativa la defensa no está de acuerdo porque si han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, pues se observa que desde el 03-04-2008 oportunidad en la cual se ordenó la encarcelación de mi defendido hasta la presente fecha han transcurrido noventa días sin que se le haya presentado acusación alguna, para el supuesto que en este acto se decrete por el Tribunal la nulidad del escrito acusatorio, esto por desaplicación del artículo 250 del COPP. En este caso se ha verificado el decaimiento de la medida cautelar de privación, por lo cual es procedente la sustitución de la medida sustitutiva. Es todo.

Esta Juzgadora, procede a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad, durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.

TERCERO

Una vez analizado el pedimento formulado en la audiencia por la representante de la Ficalia Tercera del Ministerio, Abg. T.R.H., y por la defensa Abogados F.M. y O.A., se puede concluir que se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado I.D.M.P., sin que se haya realizado por parte de la Fiscalía el acto formal de imputación, pues éste tiene derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia N° 468 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE “….lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…..”

sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano N.M., por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

QUINTO

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio el 18-05-2008 cursante del folio 701 al 788 de las actuaciones, y el escrito de ampliación de la acusación presentado el 02-06-2008 cursante a los folios 906 al 923; no logró celebrar el acto formal de imputación ante la Representación Fiscal, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y el imputado o su defensa disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, pues según lo ha señalado reiteradamente las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, ya que la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (03-04-2.008) en que el Tribunal de Control, 04 decreto la citada medida de coerción personal, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los escritos de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 701 al 788 y 906 al 923), y el escrito acusatorio presentado por la parte querellante presentado en fecha 04-06-2008, cursante a los folios 977 al 1059 de las actuaciones. Siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03-04-2.008 y al auto de fecha 08-04-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, los actos subsiguientes se declaran anulados a excepción de las entregas materiales de vehículos acordadas por este Tribunal en fecha 15-07-2008. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO I.D.M.P. ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de sus Defensores Privados; Abogados F.M. Y O.A., quienes ya se encuentra debidamente juramentados, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, y cualquier otra experticia o exámenes que se encuentren pendientes, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Con respecto a la solicitud de la Fiscalía que se le entregue en este acto la causa para celebrar el acto de imputación en el cubículo de la Fiscalía Tercera en este Circuito Judicial, SE DECLARA SIN LUGAR debido a que la presente decisión debe ser motivada por este Tribunal por auto fundado, de conformidad con el artículo 173 del COPP, para luego dejar transcurrir el lapso legal el cual es de orden público y no puede ser obviado para declarar firme la presente decisión.

SEXTO

Con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad formulada por la defensa Abogados F.M. y O.A., a favor del imputado I.D.M.P., ésta Juzgadora, debe señalar que las circunstancias por las cuales fue decretada en fecha 03-04-2008, no han variado hasta la presente fecha, tales como la magnitud del daño causado, y el eminente peligro de fuga, artículo 251 numeral 3°. Aunado al hecho que en el presente caso no existe decaimiento de medida, por cuanto al anular los escritos acusatorios y reponer la causa a la etapa de investigación a los fines de la realización del acto de imputación formal, el lapso de los treinta días a que se refiere el artículo 250, comienza a correr desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público es notificado de esta decisión.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado I.D.M.P., se le atribuye la autoría material en la comisión de hechos punibles sumamente graves, el Ministerio Público acreditó con la presentación de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la medida de privación preventiva de libertad.

Este Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada, así mismo, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO I.D.M.P., por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SÉPTIMO

Éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la medida de coerción personal al imputado o imputados, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 27-06-008, expediente nro.2007-1815. Cita extracto

Considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que procede a imputar con celeridad al detenido

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por el Abg. O.A., SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el presente caso la jurisprudencia citada por la defensa con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, que se refiere a los supuestos del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acusación fiscal ha sido anulada por segunda vez por vicios en su promoción, en este caso no es vinculante por cuanto la acusación fiscal ha sido anulada y no precisamente por vicios de forma sino por no haber realizado el acto de imputación formal. Y así se declara

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud de la representante de la Fiscalia Tercera Abg. T.R. y de los Defensores Privados Abogados F.M. y O.A., lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 701 al 788 y 906 al 923) como del escrito acusatorio de la parte querellante presentado en fecha 04-06-2008, cursante a los folios 977 al 1059 de las actuaciones, ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03-04-2.008 y al auto de fecha 08-04-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO I.D.M.P., ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de sus Defensor Privados; quienes ya se encuentran debidamente juramentados, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes una vez firme la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (03-04-2.008) en que el Tribunal 04 de Control, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que de ésta manera el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como sus defensores dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO I.D.M.P., la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado dictado en fecha 08-04-2.008 que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL ABOGADO O.A., ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia de tanto de una presunción de peligro de fuga.

CUARTO

la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por el Abg. O.A., SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el presente caso la jurisprudencia citada por la defensa con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, que se refiere a los supuestos del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acusación fiscal ha sido anulada por segunda vez por vicios en su promoción, en este caso no es vinculante por cuanto la acusación fiscal ha sido anulada no precisamente por vicios de forma sino por no haber realizado el acto de imputación formal. Y así se declara

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia con la firma del acta.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NRO. 01

Abog. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

LA SECRETARIA,

ABG, YURIMAR RODRIGUEZ.

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