Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000074

PARTE ACTORA: I.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.008.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº 55.564..

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 306, Tomo IV Adicional, en fecha 23 de Mayo de 1.998.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, INPREABOGADO N° 38.916.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

PRIMERO

Alegó entre otros la parte actora haber prestado sus servicios personales para la sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), ya identificada, desde el día 26 de noviembre de 1.995, desempeñando el cargo de Post Productor, devengado un salario mensual de Bs. 400.000 y que en fecha 10 de mayo de 2001, por voluntad unilateral de su persona, se retiró voluntariamente, teniendo a la fecha de culminación de la relación laboral 5 años, 5 meses y 15 días, y en virtud de ello demanda el pago de sus derechos y beneficios laborales correspondientes, a prestaciones sociales causadas antes de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, conceptos no cancelados, debidamente especificados y determinados en su escrito libelar, todo lo cual en conjunto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.009.970,83), siendo admitida la demanda en fecha trece (17) de abril de 2002, por el Juzgado suprimido de Primera Instancia del Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando a derecho la parte accionada, según se evidencia en los folios 9 y 10 del presente expediente, el Tribunal para decidir observa:

En el lapso fijado para la litis contestación la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Ahora bien, el tribunal observa que abierta la causa a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, al efecto como punto previo invocó la confesión de la demandada, por no haber dado contestación al fondo de conformidad al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; solicitando que se tenga como exacto el documento que se acompaña al libelo de demanda marcado con la letra A, y finalmente promueve el reconocimiento del contenido libelar.

Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Juzgador determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la determinación del segundo extremo se aprecia que la parte demandada no promovió prueba alguna, entendida ésta como toda aquella que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. Al evidenciarse como ha quedado, de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna, establece este Sentenciador que se ha configurado el segundo requisito para que proceda en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Comprobados como han sido los dos anteriores elementos para que se configure la confesión ficta de la demandada, a saber: no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra y no haber promovido algo que le favoreciera, resta determinar acerca de la legalidad del pedimento del actor.

Al respecto quien aquí decide encuentra que la pretensión intentada es de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual discrimina el actor en los rubros siguientes: prestaciones sociales causadas antes de junio de 1997, intereses sobre prestaciones, prestación de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, según la Ley Orgánica del Trabajo.

De todos los anteriores conceptos demandados por el actor, aprecia este Juzgador que se configura el tercer supuesto para que opere en contra de la demandada la confesión ficta, por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del actor, porque su acción se enmarca dentro de los supuestos legales contenidos en la normativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la reclamación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. Mas sin embargo se aprecia que entre los conceptos demandados figuran tanto el preaviso como las indemnizaciones establecidas en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los cuales se aprecia lo siguiente: 1.- El Concepto de Preaviso, se trata de un reclamo improcedente por cuanto la relación laboral que vinculó al trabajador con la empresa accionada finalizó por renuncia de éste, siendo que tal concepto solo es procedente reclamarlo cuando se trate de terminación de la relación laboral bien sea por finalización del tiempo pactado o culminación de la obra contratada conforme a los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o, en el caso de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a los términos del artículo 125 eiusdem, siendo que la relación laboral terminó por renuncia se concluye que tal concepto es improcedente; 2.- Demanda también el concepto de Prestación antigüedad artículo 665 LOT, apreciándose al respecto que tal artículo establece una indemnización de 60 días y no de 120 como reclama el actor, por lo que debe declarase procedente el pago de 60 días que multiplicados por Bs. 4.566,66, ascienden a Bs. 273.999,60 y 3.- En cuanto al concepto de compensación por transferencia reclamado por el actor, se aprecia que de conformidad al contenido del artículo artículo 666 eiusdem literal b, se establece para cada trabajador el derecho a recibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996; al respecto encuentra este Juzgador que para la fecha en que tuvo lugar la entrada en vigencia la reforma de al Ley Orgánica del Trabajo, el otrora laborante tenía una antigüedad de 1 año, 6 meses y 21 días, en razón de lo cual y por aplicación de tal literal solo se hacía acreedor al recibir el pago de 30 días de salario y no de 90 como demandó, declarándose procedente el pago del bono de transferencia solo en cuanto al pago de 30 días por Bs. 4.566,66, que asciende al monto de Bs. 136.999,80 Y ASÍ DECLARA.

De lo precedentemente expuesto se concluye, por ser los restantes derechos laborales procedentes en las condiciones y términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en que de esta manera se configura el tercer extremo a tomar en consideración para declarar a la empresa accionada como ficto confesa. y pese a haber operado en contra de la accionada la confesión ficta en los términos señalados, pues, al no haber dado contestación a la demanda y al no probar nada a su favor que enervara las pretensiones del actor, entendiendo que la posicicón de la accionada la ubica en la admisión de los hechos libelados, corresponde a este Sentenciador atribuirle al demandante los derechos que legalmente le corresponden y por cuanto como supra quedó establecido no le corresponde al actor el preaviso demandado así como la antiguedad reclamada a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la pretensión demandada, tal como se hará en el dispositivo del presente falloY ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano I.J.M.D., contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223; utilidades de conformidad al artículo 174; intereses sobre prestaciones sociales; compensación por transferencia, cuyos montos ascienden a las sumas que a continuación se especifican:

- Bs. 3.767.057,79, por concepto de prestación de antiguedad.

- Bs. 166.666,62, por concepto de Utilidades.

- Bs. 233.333,27, por concepto de vacaciones fraccionadas

- Bs. 27.733,33, por concepto de bono vacacional fraccionado

- Bs. 136.999,80, por concepto de bono de transferencia.

- Bs. 273.999,60, por concepto de prestación de antiguedad conforme al contenido del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los montos especificados ascienden a la suma de Bs. 4.605.710,6.que debe pagar la empresa demandada al accionante. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 26 de noviembre de 1.995 y culminó el día 10 de mayo del año 2001; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 17 de abril de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 29 de octubre de 2004, siendo las 3:07 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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