Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cinco (05) de diciembre de dos mil once (2.011)

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2011-000037

PARTE DEMANDANTE: I.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.354, en representación de los ciudadanos, F.P.P. y M.E.T.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.034.846 Y 1.069.661, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.M. y D.M.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.058 y 58.899, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA, CA., inscrita en Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 87-A-Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFEINITIVA.

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), el 12 de enero de 2011, por el ciudadano I.M.P.P., en su carácter de apoderado de los ciudadanos F.P.P. y M.E.T.P.D.P., antes identificados, debidamente asistido por su apoderado judicial la abogada C.G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.058, contra la sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA CA., por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

La parte actora alega en su escrito de demanda, que su representados ciudadanos F.P.P. y M.E.T.P.D.P., adquirieron a la sociedad mercantil INVERSIONES SULMONA CA., un apartamento ubicado en el Edificio A.P., Torre B,. apartamento Nº 8-1-B, Piso 8, en la Calle Uno (1) de la Urbanización La U.N., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1er, de Diciembre de 1983, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero.

Señala la actora que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de Bs. 549.000.00, de los antiguos, recibidos por la vendedora en efectivo a su total y entera satisfacción. Que a los fines del pago del precio de venta sus representados recibieron en este acto de FONDO COMUN, entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil de este Domicilio constituido por Acta inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 de octubre de 1963, bajo el Nro. 12; tomo 16 Folio 33 Protocolo Primero, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 335.700,00)de los antiguos, dentro de un plazo fijo de veinte (20)años fijos y la cantidad de cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) de los antiguos, dentro de un plazo fijo de cinco años, mediante el pago e cinco (5) cuotas anuales. A los fines de garantizar la devolución del préstamo se constituyo hipoteca Especial de primer grado a favor de fondo común, Entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 609.980,00) de los antiguos: Consta de Documento otorgado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1995, quedando registrado bajo el Nro. 32, Tomo 41 Protocolo Primero, en que representados pagaron al FONDO COMÚN la totalidad del saldo adeudado y no debían cantidad alguna por ningún concepto se declara extinguido la Hipoteca de Primer Grado.

Igualmente recibieron de Promotora Azurra CA., sociedad mercantil antes identificada, un préstamo por la cantidad de BS. 33.300.00, de los antiguos a ser pagado en un plazo de dos (02) años, a partir del Registro del Documento de Compra-Venta, en dos cuotas anuales y consecutivas de Bs. 19.703.54, por lo que s us representados constituyeron Hipoteca de Segundo Grado con la Promotora Azurra CA., por la cantidad de Bs. 43.300.00. de los antiguos sobre el inmueble en referencia. Así mismo se convino que PROMOTORA AZURRA, C.A quedaba autorizada para cargar a la cuenta de sus representados e incluir en la Hipoteca las obligaciones inherentes al inmueble adquirido, tales como impuestos y tasas, gastos de condominio, cuotas hipotecarias en primer grado etc, la parte acreedora de PROMOTORA AZURRA, C.A podrá exigir la inmediata cancelación del saldo pendiente en el caso de que pasaren dos meses después el vencimiento de una cualquiera de la cuotas, sin que la misma hubiere sido cancelada y en general en cualquier de los caos señalados para la hipoteca de primer grado en cuanto sean aplicables

En tal sentido señala la actora, que sus representados pagaron el préstamo que les fue otorgado por la PROMOTORA AZURRA, CA., y por motivos ajenos a su volunta, no se les entregó las respectiva liberación del referido gravamen por lo que se encuentra imposibilitados de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble, realizando todas las gestiones para ubicar a los representantes de PROMOTORA AZURRA CA., para la liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el mencionado inmueble y por cuanto la obligación fue cancelada por sus representados y han transcurridos más de 26 años de la Constitución del Gravamen y más de 24 años del pago de la obligación, y la prescripción de la misma.

En tal sentido solicitó y en atención a lo antes expuesto, la parte actora solicitó a este Tribunal:

  1. - La Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el Inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1983, quedando registrada bajo El Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero.

  2. - Que se oficie al ante mencionado registro inmobiliario y se ordene la liberación de la obligación constituida según el documento antes identificado a los fines de que inserte la nota marginal de liberación correspondiente.

  3. - Por cuanto se desconoce el domicilio fiscal de la mencionada Sociedad Mercantil, piso al Tribunal que se libere el correspondiente Edicto, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieron tener interés en el presente juicio a los fines de su publicación.

    Asimismo5 estimo su pretensión en la cantidad de TRES MIL DOSCIOENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.200.00) equivalente a la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T).

    En fecha 09/03/2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda por Prescripción Extintiva, por los tramites del Juicio Breve, ordenándose emplazar a la empresa sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA, CA., en la persona de su Director ciudadano F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.563, a los fines de que comparezcan al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demandada.

    Compareció en fecha 23/05/2011, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación sin firmar por sus destinatarios, toda vez que fue imposible la citación personal de la empresa demandada.

    Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 25/05/2011, se ordenó y libró cartel de citación el 30/05/2011 a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez publicados y consignados los respectivos carteles de citación en la prensa en fecha 28/06/2011, la secretaria dejó constancia que el día 14/07/2011 de haberse traslado y fijado un ejemplar del cartel librado en la puerta del inmueble.

    En fecha 04/08/2010, la apoderada de la parte actora solicitó a este Juzgado la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo designado en fecha 09/08/2011, el abogado M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.039, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, librándose la respectiva notificación.

    Compareció en fecha 03/10/2011, el alguacil J.E., quien consignó la notificación dirigida al Defensor Judicial, el cual aceptó el cargo el 05/10/2011, consignado la parte actora en fecha 20/10/2011, las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la comulga al defensor judicial.

    En fecha 25/10/2011, este Juzgado libró compulsa al Defensor Judicial designado, por lo que en fecha 10/11/2011, el alguacil L.S., consignó el recibido de la compulsa librada al Defensor Ad-Litem.

    Citado como fue el Defensor Judicial éste en fecha 15/11/2011 consignó escrito de contestación de demandada mediante negó rechazó y contradijo la presente demanda, tanto el derecho como los hechos alegados

    II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  4. Documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03/04/2002, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24/05/2004 bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo Tercero.

  5. -Copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, perteneciente a un apartamento distinguido con el Nº 8-1-B, Piso 8, Torre b, del Edificio denominado A.P., Torre A y Torre B, situado en la Calle Uno (1) de la Urbanización la U.N., Jurisdiccional del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el presente caso la parte actora alegó en su escrito de demanda, que su representados ciudadanos F.P.P. y M.E.T.P.D.P., adquirieron a la sociedad mercantil INVERSIONES SULMONA CA., un apartamento ubicado en el Edificio A.P., Torre B,. apartamento Nº 8-1-B, Piso 8, en la Calle Uno (1) de la Urbanización La U.N., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1er, de Diciembre de 1983, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero.

    Señala la actora que el precio de venta del referido inmueble fue por la cantidad de Bs. 549.000.00, monto este correspondiente antes de la reconvención monetaria, en tal sentido recibido el pago por la vendedora a los fines del pago del precio en efectivo a su total y entera satisfacción, monto éste que fue recibido en principio por mis representados en ese acto por la entidad financiera Fondo Común.

    A los fines de garantizar la devolución del préstamo se constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de 609.980.00, de los antiguos como consta de Documento otorgado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/06/1995, quedando Registrado bajo el Nº 32, Tomo 41, Protocolo Primero, que sus representados pagaron a Fondo Común la totalidad del Saldo adeudado y no debían cantidad alguna por ningún conpceto se declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado.

    Igualmente recibieron de Promotora Azurra CA., sociedad mercantil antes identificada, un préstamo por la cantidad de BS. 33.300.00, de los antiguos a ser pagado en un plazo de dos (02) años, a partir del Registro del Documento de Compra-Venta, en dos cuotas anuales y consecutivas de Bs. 19.703.54, por lo que sus representados constituyeron Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Promotora Azurra CA., por la cantidad de (Bs. 43.300.00.)

    En tal sentido señala la actora, que sus representados pagaron el préstamo que les fue otorgado por la PROMOTORA AZURRA, CA., y por motivos ajenos a su voluntad, no se les entregó las respectiva liberación del referido gravamen por lo que se encuentra imposibilitados de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble, realizando todas las gestiones para ubicar a los representantes de PROMOTORA AZURRA CA., para la liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el mencionado inmueble y por cuanto la obligación fue cancelada por sus representados y han transcurridos más de 26 años de la Constitución del Gravamen y más de 24 años del pago de la obligación, y la prescripción de la misma.

    En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Prescripción de Hipoteca, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

    De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, donde los ciudadanos F.P.P. y M.E.T.P.D.P. adquirieron de la Sociedad Mercantil Inversiones Sulmona, C. A, un apartamento distinguido con el Nº 8-1-B, Piso 8, Torre b, del Edificio denominado A.P., Torre A y Torre B, situado en la Calle Uno (1) de la Urbanización la U.N., Jurisdiccional del Municipio Sucre del Estado Miranda, dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.-

    Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:

    ...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

    Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:

    1.907: Las hipotecas se extinguen

    1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.

    1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

    Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido veintiocho (28) años desde su constitución, es decir desde 01 de diciembre de 1983, quedo demostrado la extinción de la hipoteca legal de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    De lo anteriormente señalado se concluye que la hipoteca convencional de segunda grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA CA., se encuentra prescrita, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. y así se decide.-

    - III -

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado incoada por F.P.P. y M.E.T.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.034.846 Y 1.069.661, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA, CA., inscrita en Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 87-A-Pro; y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyera los ciudadanos F.P.P. y M.E.T.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.034.846 Y 1.069.661, respectivamente, a favor de sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA, CA., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.300.00), en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 21, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.-

SEGUNDO

La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA AZURRA, CA, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 21, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-1-B, Piso 8, Torre B, del Edificio denominado A.P., Torre A y Torre B, situado en la Calle Uno (1) de la Urbanización la U.N., Jurisdiccional del Municipio Sucre del Estado Miranda, que es propiedad de los ciudadanos F.P.P. y M.E.T.P.D.P., según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 21, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA.,

ABG. M.E.N.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.,

ABG. M.E.N.

AGG/AP/C.R.O.C

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