Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 30

DECISIÓN N°___

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

CAUSA: 2557-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: I.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.964.417, residenciado en el Barrio La Medinera, Calle Principal, casa Nº L-98, al lado de la venta de gas, San C.E.C..

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO M.C.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO C.D.A. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

RECURRENTE: ABOGADO C.D.A. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.D.A. y J.M.S.L., en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2009 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA a favor del ciudadano I.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.964.417, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector II, Avenida II, Casa N° 16 San C.E.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por la Defensora Pública ABG. M.C.. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano I.G.. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 22 días del mes de Septiembre del año 2.009.…”, dándosele entrada en fecha 17 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 17 de Diciembre de 2009.

En fecha 12 de Enero de 2010, los Jueces S.R.S. y N.H.B. se inhiben del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declaran Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces N.H.B. C, y S.R.S.. Se convoca a los abogados F.M.L. y G.B., Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.

El 20 de Enero de 2010, se recibieron escritos de excusas presentados por los Abogados F.M.L. y G.B., para conocer de la presente causa; y en fecha 25-01-2010, se libró Oficio N° 102-10 convocando a la Abg. M.N.A. y Oficio N° 105-10 convocando a la Abg. Iraima Arteaga, Jueces Temporales para conocer de la presente causa.

El 27 de Enero de 2010, se recibió escrito de aceptación de la Abogado M.N.A. para conocer de la presente causa.

El 02 de Febrero de 2010, se recibió escrito de excusa presentado por la Abogada Iraima Arteaga, para conocer de la presente causa; y en fecha 03-02-2010, se libró Oficio N° 143-10 convocando a la Abg. D.M.C., Juez Temporal para conocer de la presente causa.

El 17 de Febrero de 2010, se recibió escrito de aceptación de la Abogada D.M.C. para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se abocan las abogadas M.N.A. y D.M.C., al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental Nº 30, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G. (quién la preside), M.N.A. y D.M. cautela.

. En fecha 03 de Marzo de 2010, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral a celebrarse el día miércoles diez (10) de Marzo de 2010, a las 11:00 horas de la mañana. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.D.A. y J.M.S.L., en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2009 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESEDENTA a favor del ciudadano I.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.964.417, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector II, Avenida II, Casa N° 16 San C.E.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por la Defensora Pública ABG. M.C.. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano I.G.. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 22 días del mes de Septiembre del año 2.009.…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes Abogados C.D.A. y J.M.S.L., en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “….Quienes suscriben, abogados C.D.A.C. y J.M.S.L., actuando en nuestra condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 2M-1992-08, nomenclatura interna del Tribunal, y 09F06-0278-07 (62.111-07), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al acusado I.A.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I: RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que el día 22 de septiembre del año 2007, en el sector denominado Urbanización La Medinera, calle principal, transversal 4, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, el ciudadano I.A.G., sin motivo alguno, procedió a infringirle varias puñaladas a la adolescente Luisaidee Coromoto O.N., de catorce (14) años de edad, quien era su concubina, las cuales le ocasionaron la muerte.

Por estos hechos, en fecha 07, 21, y 31 de julio y 07 de agosto de 2009, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada por mayoría con voto salvado de la juez presidenta, a favor del acusado I.A.G..

II: CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Con basamento en lo dispuesto en los artículos 451 y numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de agosto de 2009, y publicada íntegramente en fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se resolvió absolver al acusado I.A.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido; y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas, en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que las juzgadoras (escobinas) tomaron en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado…”(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… …omisis…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.

De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…” (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en múltiples ocasiones, las sentenciadoras al valorar las deposiciones rendidas por los testigos que fueron evacuados en el debate del juicio oral, expusieron que, de cada una de estas, “…no emergen suficientes elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado…”, siendo que, de la misma manera, en el Capitulo III, titulado “Fundamentos de hechos y Derechos”, del mencionado fallo, refirieron “…No existen elementos que puedan establecer la autoría del acusado en el delito de Homicidio Calificado…”, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalaron el porque arribaron a tales conclusiones, es decir, simplemente señalaron que no existían fundamentos que acreditaran culpabilidad, pero no explicaron de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente, en virtud de la cual arribaron a tal información.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de las juzgadoras, ya que los mismos no fueron plasmados en la ludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.

En este orden de ideas, vemos como el Juzgado recurrido, en el Capitulo III, titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde efectivamente se debió argumentar razonadamente la sentencia definitiva que nos ocupa, se limitó a exponer, de una manera vaga, la certeza que les aporto cada medio de prueba y, posterior a ello, se limitó a señalar de una manera generalizada, elucubraciones del siguiente talante:

…En opinión de las ciudadanas escabinos consideran necesario la presencia de testigos a fin de poder dar certeza sobre lo ocurrido en el lugar de los hechos, a fin de poder adminicularse con cualquier otro medio de prueba y pudiera dar certeza sobre la culpabilidad del acusado… …omisis… …No existen elementos que puedan establecer la autoría del acusado en el delito de Homicidio Calificado…

De lo anterior se colige, que tales juicios de valor fueron emitidos por las sentenciadoras sin plasmar, como se dijo anteriormente, los argumentos que tomaron como base para emitir tales pronunciamientos, ya que, como se observa, no indicaron las razones por las cuales consideran que, en primer término, es necesario la existencia de testigos presénciales para dar certeza sobre lo ocurrido, y en segundo término no existen elementos que acrediten la culpabilidad del sindicado de autos.

Así las cosas, considera esta Representación que el Tribunal Ad Quo, aunado a que no fundamento su criterio sobre “la necesidad de testigos presénciales para dar certeza sobre la comisión de un hecho punible”, con dicha apreciación inobservo la libertad de prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, la cual encuentra su fundamento en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal penal.

Como es bien sabido, el autor o los partícipes de un delito, en el común de los casos, busca obtener la impunidad por los actos que comete, y a tal fin, mayormente realiza sus acciones reprochables en un ambiente que le permita resguardarse para evitar su captura y sanción, es así como, por lo general, los hechos punibles no se cometen frecuentemente en público.

En el caso in examine, tenemos que el acusado y la victima eran pareja, y tal circunstancia quedo plenamente establecida en el juicio oral y público, razón por la cual ambos convivían. Verificado lo anterior, se observa que el reprochable por el cual fue acusado el encartado fue perpetrado en el domicilio que tenían destinado como residencia común de ambos, por lo cual esta se encontraba sin ningún otro habitante.

De tal manera que el pretender, que en el presente caso, exista un testigo presencial de estos hechos, resulta inverosímil, cuando los mismos ocurrieron en un inmueble que por sus características no permite a los transeúntes el visualizar los acontecimientos que se realizan en su interior.

Siendo así, nuestro legislador patrio, al tomar en cuenta estas consideraciones, estableció la libertad probatoria como norte para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona en la comisión de un hecho punible, es decir que aunado a los “testigos presénciales”, tenemos otros medios de prueba que adminiculados entre si, pueden llevar al Juez a la convicción o certeza sobre un hecho determinado.

En este contexto, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como “los indicios”, lo cuales constituyen uno de los elementos probatorios de mayor presencia en un proceso penal, ya que en un caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, a través de diversos medios, que con relación al hecho principal, son indicantes de algo o de otro hecho, circunstancias que plenamente operaron en el caso de marras, y que no fueron apreciadas ni valoradas por las sentenciadoras.

En tal virtud, consideran quienes suscriben que a lo largo del debate probatorio, se materializaron suficientes elementos de prueba que acreditaron la responsabilidad penal del sindicado en el delito que le fue endilgado, razón por la cual, hechas las consideraciones anteriores se disiente diametralmente del criterio esbozado por las sentenciadoras para absolver al acusado.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado cojedes, de fecha 07 de agosto de 2009, cuyo texto integro fue publicado en calenda 22 de septiembre de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al acusado I.A.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

III PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de agosto de 2009, cuyo texto integro fue publicado en calenda 22 de septiembre de 2009, mediante la cual ABSOLVIO al acusado I.A.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado M.A.C.A., en su condición de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la unidad de Defensa Pública, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en fecha 14 de Octubre de 2009.

Sic “….Quien Suscribe, M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano: I.A.G., suficientemente identificado, en la causa N° 2M-1992-08 y Nro. De Fiscalía 09F06-0218-07, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro para exponer y solicitar:

En el presente caso la representación fiscal interpuso formal Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009, alegando LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicando que el fallo impugnando infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 Numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- Señaló además la representación Fiscal que en dicho fallo no explicaron la forma argumentativa, la razón la lógica jurídica y coherente en virtud de lo cual arribaron a tal afirmación.

Cabe señalar que el Tribunal Mixto, en su fallo, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el capitulo III, Contentivo de los Fundamentos de hecho y de derecho, explanó de una manera lógica, razonada y argumentativa los fundamentos que llevaron a las sentenciadoras a absolver a mi representado, toda vez que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano I.G., cabe señalar que el único funcionario policial, promovido por la fiscalía el mismo fue conteste en el sentido de que pudo conservar a través de una ventana, que se encontraban dos cuerpos heridos, y a los efectos de prestarle ayuda se vieron en la necesidad de derrumbar la puerta, versión que coincide con la declaración del ciudadano O.G. Y R.G..-

Cabe señalar que la incorporación de nuevos testimonios como el ciudadano J.C.N., solo dio certeza de la presencia policial, y la presencia de una ambulancia, observando los Escabinos que el Testigo no fue presencial de los hechos ocurridos dentro de la vivienda.

Cabe señalar que las deposiciones de los órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público como fue explanado en el Capitulo III del referido fallo, no se evidenció elementos de certeza en contra de mi representado toda vez que generaron dudas en las sentenciadoras, las cuales explanaron en dicho fallo con la lógica argumentativa que les corresponde, toda vez que no son conocedoras de los términos legales, sino lo que evidenciaron, palparon con sus sentidos a través del debate oral y público y con sapiencia que les da las máximas experiencias cotidianas.- Señalaron el su fallo lo siguiente “……La sola declaración del funcionario actuante en juicio, solo puede dar certeza sobre la detención del acusado y del estado en que se encontraba la adolescente que presentaba heridas por arma blanca, pero no puede dar certeza de la culpabilidad del acusado en los cuales resulta muerta la adolescente……..Las experticias incorporadas para su lectura y las cuales fueron valoradas consideran las escobinas que si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado ya que deben existir pruebas que plenamente determinen que causó las heridas……...”.-

Ciudadanos Jueces, debe tenerse plena certeza a los fines de condenar a una persona en un debate oral y público y no puede la Fiscalía suplir en un juicio su ineficiencia al realizar una investigación donde no recabe todos los elementos, indicios y pruebas de certeza que puedan lograr en el referido debate una sentencia condenatoria, mal puede solventar en el juicio oral y público su falta de propiedad en la fase investigativa y menos aún lograr una sentencia condenatoria.-

Señalaron las Escabinos que quedó demostrado unos hechos en la Urbanización la Medinera, Calle Principal, Transversal 4, Casa s/n., mas no quedó demostrado la participación de mi representado.-

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el referido Recurso y en consecuencia se confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia Mixto en Funciones de juicio de fecha 22 de septiembre del año 2009.- Es justicia que espero en San Carlos, a los CATORCE días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE...”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

…Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

Al determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en sentencia absolutoria, con el voto salvado de la Juez presidenta, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, para considerarlos insuficientes y absolver al ciudadano I.A.G., por no quedar comprobada su culpabilidad, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que se comprobó el hecho atribuido, pero no la culpabilidad del acusado, por ser insuficientes las pruebas, sin establecer una relación de ellas para descartarlas en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano I.A.G., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.D.A.C. y J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Absolvió al ciudadano I.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano I.A.G., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 30 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.D.A.C. y J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Absolvió al ciudadano I.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y TERCERO: dada la nulidad decretada se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano I.A.G., que tenía impuesta antes de iniciar el Juicio Oral y Público, aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 30, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

(PONENTE)

D.M.C.. M.N.A.

JUEZA JUEZA

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/DMC/Luz marina.

CAUSA N° 2557-09

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