Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.889.476, abogado en ejercicio, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano N.N.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.413.

DEMANDADO: Abogado E.R.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.812.523, actuando por sus propios derechos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones contentivas en el cuaderno de Tacha, en virtud de apelación interpuesta por el abogado E.R.R.M., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.C.J.d.E.T., en fecha veintidós (22) de enero del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DE LAS FIRMAS CONTENIDAS EN LAS LETRAS DE CAMBIO, interpuesta por el abogado en ejercicio E.R.R.M., en contra de dos letras de cambio (instrumentos cambiarios) que el abogado J.I.M.R., endosatario en procuración del ciudadano N.N.M.S., quiere hacer valer en Juicio Principal en el Tribunal A-Quo, en consecuencia condenó en costas procesales a la parte promovente de la tacha, por la ineficacia de ésta.

Apelada esta decisión en fecha 10 de febrero del 2004, por el abogado E.R.R.M., por auto de fecha 20 de febrero del 2004 (fl. 66), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

I

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha dieciséis de julio del 2.003, corriente al cuaderno de tacha incidental (fl 01), el abogado E.R.R.M., actuando en su propio nombre, propone TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, sobre la firma de dos letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en el folio N| 7 del expediente principal, el cual se encuentra en el Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal A-Quo, en tanto que alega, que las firmas que aparecen como suyas en el costado izquierdo del formato de letra de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto no lo son; fundamentando su acción en el artículo 1.381, ordinal 1 del Código Civil y los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Patrio.

En fecha veinticinco de julio del 2.003 (fl 02 al 32), el Abogado E.R.R.M., actuando en su propio nombre y proponente de la tacha, procede a formalizar la Tacha Incidental Instrumental, en los siguientes términos: Textual, “El caso Sub- judice, es la falsedad de los títulos valor (letras de cambio) con los cuales la parte actora acompaño el libelo en la oportunidad de introducir la demanda. En efecto la falsedad absoluta radica en el hecho de que nunca le firmé a la parte actora ninguna letra de cambio, pues al no deberle nada a la misma, mal podría asumir una deuda que no me es propia”.

En fecha cuatro de agosto del 2.003 (fl 33 al 35), el abogado J.I.M.R., con el carácter de endosatario en procuración, procede, mediante diligencia y escrito, a insistir en hacer valer los dos (2) instrumentos cambiarios, constantes de dos letras de cambio, identificadas en los folios 1 y 2 del expediente principal que reposa en el Tribunal A-Quo, signado con el N° 787-2.003, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio (fl 36) corre inserto oficio emanado del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta circunscripción Judicial, de fecha siete de agosto del 2.003, participando al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el presente procedimiento de tacha incidental.

En fecha siete de agosto del 2.003,(fl 37 al 49), el proponente de la tacha, abogado E.R.R.M., en ejercicio de su propio derecho procede a presentar escrito de conclusiones relacionadas con el caso y a su vez, consigna Jurisprudencia procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo del año 2.000, con ponencia del Doctor F.A.G.

En fecha siete de agosto del 2.003 (fl 50), el abogado J.I.M.R., actuando con el carácter de autos, solicita copias simples del expediente 787 desde el folio 69 al 81 inclusive.

En fecha trece de agosto del 2.003 (fl 51), por auto del tribunal A-Quo, se ordena expedir copia simple, insertas en los folios 69 al 81, del expediente 787-2.003.

En fecha dieciocho de agosto del 2.003 (fl 52 al 54), el abogado J.I.M.R., con el carácter de endosatario en procuración, presenta diligencia, en la que manifiesta al Tribunal que la parte demandada en la presente causa se encuentra confundida en cuanto al procedimiento aplicable a proposición de Tacha Incidental de Falsedad.

En fecha veintidós de enero del 2.004 (fl 55 al 59), el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, procede a dictar Sentencia, declarando Sin Lugar la Tacha Incidental, propuesta contra las letras de cambio (instrumentos cambiarios), corrientes en el cuaderno principal.

En fecha veintinueve de enero del 2.004 (fl 60 y 61), el alguacil del Juzgado A-Quo, manifiesta haber practicado la notificación del ciudadano E.R.R.M., consignando la misma al expediente.

En fecha cuatro de febrero del 2.004 (fl 62 y 63), el alguacil del Juzgado A-Quo, manifiesta haber practicado la notificación del ciudadano N.N.M.S., consignando la misma al expediente.

En fecha diez de febrero del 2.004 (64 y 65), el abogado E.R.R.M., actuando en su propio nombre, apela a la decisión de fecha veintidós de enero del 2.004 (fl 55 al 59), dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Tacha Incidental, propuesta contra las letras de cambio (instrumentos cambiarios).

En fecha veinte de febrero del 2.004 (fl 66), el Tribunal A-Quo oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado E.R.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha veintidós de enero del 2.004, y remite el expediente junto con oficio al Juzgado distribuidor correspondiente.

Corriente al folio 67, corre inserto oficio dirigido al Juzgado A-Quo, manifestando la devolución del expediente signado con el N° 787-2.003 de la nomenclatura de ese Juzgado, para que sea distribuido nuevamente, en razón que fue distribuido por error al Tribunal Laboral, siendo materia civil.

En fecha veinticinco de marzo del 2.004 (fl 68 y 69), el Juzgado A-Quo, da por recibido, el cuaderno separado de Tacha Incidental en apelación, el cual fue enviado erróneamente al juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y ordena subsanar dicho error enviándolo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha quince de abril del 2.004 (fl 70), este Juzgado da por recibido, previa distribución, el cuaderno separado de Tacha Incidental en apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial y ordena darle entrada con el curso correspondiente de ley.

En fecha tres de mayo del 2.004 (fl 71 al 76), el abogado E.R.R.M., con el carácter acreditado en autos, procede a presentar escrito de informes, fundamentándose en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Patrio

En Tres de mayo del 2.004, corriente al vuelto del folio 76, este Tribunal agrega al expediente, escrito de informes presentado por el abogado E.R.R.M., constante de seis folios útiles.

II

PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado E.R.R.M., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha veintidós enero del 2004, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la Tacha incidental de falsedad, que interpuso el abogado E.R.R.M., en contra de las firmas que aparecen como suyas, en condición de librado aceptante en las letras de cambio (instrumentos cambiarios) fundamento de la demanda principal, intentada por el abogado J.I.M.R., endosatario en procuración del ciudadano N.N.M.S..

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente Tacha Incidental de Instrumento Privado.

Alega la parte promovente de la tacha incidental, abogado E.R.R.M., que las firmas que se le imputan y que aparecen en el formato de los instrumentos cambiarios fundamento de la acción principal, en el costado izquierdo, donde se indica, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso ni protesto, no son suyas, fundamentado sus alegatos en los artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1381 ordinal 1 del Código Civil; siendo formalizada la Tacha Incidental en tiempo oportuno por el abogado E.R.R.M., éste desconoce el documento (letras de cambio) y ratifica que las firmas que aparecen en las letras de cambio no son suyas y alega no deber ninguna cantidad de dinero a la parte demandante, por tal razón afirma que no firmo alguna letra de cambio en condición de librado, afirma que para evitar un embargo presento garantia numérica superior al monto demandado, la cual fue aceptada por el Tribunal A-Quo.

Alega la parte proponente de la tacha que las razones para formalizar la misma, es la falsedad de los títulos valores (letras de cambio), por cuanto, que la falsedad absoluta radica en que nunca firmo letras de cambio a favor de la parte demandante.

Manifiesta el abogado J.I.M.R., endosatario en procuración del ciudadano N.N.M.S., insistir en hacer valer las dos letras de cambio fundamento de la acción principal, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; alega que el ciudadano E.R.R.M.f. y aceptó para su pago las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda y no solo que las firmo, sino que lleno de su puño y letra dichos instrumentos cambiarios, alega que la razón por la cual insiste en hacer valer los títulos cambiarios radica en el derecho de cobrar su crédito, afirmando que la parte demandada se ha encargado de diluir el procedimiento con el fin de hacer ilusoria la efectividad de la acción intimatoria, actuando de forma temeraria, siendo esto contraria a la ética y a disposiciones procesales.

Afirma la parte demandada, abogado E.R.R.M., que al momento de proceder a contestar la demanda, desconoce formalmente las letras de cambio y Tacha de falso los instrumentos en cuestión, aduce que una vez que desconoció su firma, correspondía a la parte presentante del instrumento promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, el sentenciador debería declarar sin lugar la pretendida acción, en razón, a que los instrumentos cambiarios han quedado desechos por falta de prueba o falta de formalidad de promoción del cotejo.

Alega la parte demandante, abogado J.I.M.R., con el carácter de autos, que su contraparte al proponer y formalizar la tacha incidental de falsedad, cuando afirma que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, esta confundida, en cuanto a lo que es el procedimiento de la carga de la prueba; aduce que tal confusión es evidente en tanto, que la parte demandada desconoce el contenido y firma del documento, propone y formaliza la tacha incidental de documento, convirtiendo el procedimiento en una burla procesal, tratando de persuadir y diluir el proceso en base a falsos preceptos no previstos en nuestra legislación; aduce la parte demandante que son dos procedimientos diferentes, es decir, al desconocer el contenido y firma del documento le tocaría a la parte demandante probar su autenticidad, pero como no solo procede al desconocimiento del documento, sino que propone Tacha Incidental, puesto que afirma que no es su firma, se invierte la carga de la prueba y le tocaría a la parte demandada probar la falsedad de la firma, cosa que omitió la parte demandada.

Alega la parte demandada en el momento de apelar a la decisión dictada por el tribunal A-Quo, que la parte demandante al insistir en hacer valer los instrumentos cambiarios (letras de cambio), tenia como obligación impretermitible, probar la autenticidad de los instrumentos impugnados en la incidencia de tacha, fundamenta su alegato en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aduce que el Juzgador no tomo en cuenta , ni siquiera con el carácter de indicio , las firmas de los instrumentos incorporados por la parte demandada ni de las diversas diligencias y que fueron reconocidos por mi como de mi autoría (subrayado suyo), violando el contenido de los artículos441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil; aduce que procedió a desconocer la firma cuya autoría se le atribuye, correspondiendo al endosatario la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 440 y 445 del Código de Procedimiento Civil y por ende probar la autenticidad de los instrumentos presentados por él e impugnados en la incidencia de tacha, aduce que la parte demandante al insistir en hacer valer los instrumentos cambiarios y al exponer que las letras de cambio fueron llenas de puño y letra del demandado lo obliga a probar sus alegatos, en consecuencia la inobservancia de tales artículos significa jurídicamente que el desconocimiento de los instrumentos cambiarios por parte del demandado y la falta del demandante en proponer la prueba de cotejo o experticia grafotécnica obligan a declarar con lugar la Incidencia de tacha; afirma que el Juez A-Quo, ignoro lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que existe una notoria diferencia entre las firmas contenidas en las letras de cambio y las firmas de las diferentes actuaciones dentro del proceso siendo un indicio de ineludible observancia por el Juzgador.

Observa quien aquí juzga que el abogado E.R.R.M., al proponer la Tacha Incidental, de conformidad con los artículos 438. 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381, ordinal 1 del Código Civil (falsificación de firmas), tenia la carga de la prueba, es decir debió probar sus alegatos, en el sentido, que al culminar el proceso, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo disponen las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios, todo de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen “artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberadote ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, “artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente.

Para dilucidar la presente incidencia, observa esta Juzgadora que existe una notable confusión de ambas partes, en cuanto al procedimiento que se debe seguir en el presente caso, en consecuencia antes de entrar a resolver el asunto planteado es necesario señalar que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Tacha de Instrumentos Privados, como lo es el de autos, por tratarse de dos letras de cambio, establece artículo 443:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

De lo anterior podemos analizar que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, trata dos supuestos, el de tacha de instrumento privado y el desconocimiento de los mismos, establece el mismo artículo que la tacha se debe sustanciar conforme a los artículos precedentes, es decir, los que tratan la tacha de instrumento Público y el desconocimiento de instrumentos señala el artículo debe tramitarse con sujeción a las reglas de la sección siguiente, es decir, los artículos que se refieren al reconocimiento y desconocimiento de instrumentos privados, en donde claramente señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba al demandante, quien fue el que trajo las letras de cambio a los autos; pero en el caso en particular donde este Tribunal solo esta resolviendo la incidencia de tacha, es necesario aclararle a las partes, que no le es aplicable al procedimiento de tacha lo previsto en el articulo anterior, es decir, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que le son aplicables los artículos que preceden al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual una vez tachado el instrumento y formalizada la tacha, corresponde al demandante de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistir en hacer valer el instrumento y el procedimiento debe continuar con arreglo a las reglas de tacha, es decir, la parte demandada al proponer la Tacha incidental de falsedad sobre las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de la acción principal.

Con respecto al desconocimiento tantas veces mencionado por el demandado, este Tribunal manifiesta a las partes, que el mismo, no es materia de esta incidencia y debe ser resuelto por el Tribunal A-Quo en la sentencia definitiva, por cuanto, este Tribunal solo esta resolviendo lo que corresponde a la Tacha y no al desconocimiento.

Visto y revisado el procedimiento contenido en el cuaderno de tacha, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, toda vez que en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, puede generar dos situaciones particulares, es decir, primero: Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarara terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, según lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, segundo: Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 442 iusdem que al tenor señalan respectivamente.

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…

y “ Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mencionado artículo 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso; de ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, el Juez entonces , pues es su obligación, determinar con toda precisión, sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Criterio acorde con jurisprudencia del T.S.J. Sala de Casación Civil en la Sentencia del 31 de julio de 2.003, caso E.V. Carrasco contra R.A. Herrera y otros)

Comparando el tramite de tacha en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, observa quien aquí Juzga, que el Juez del Tribunal A-Quo, no cumplió con lo establecido en el artículo 442, ordinal 3° iusdem, es decir, omitió pronunciarse sobre si desechaba de plano las pruebas de los hechos alegados o de encontrar pertinente alguna, omitió pronunciarse sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuarlo al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 iusdem; de lo anterior, se determina que el Juez A-Quo, subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, con lo cual, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 22 y 442 del Código de Procedimiento Civil. La estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento está preestablecido en la Ley, y no es disponible por el Juez; por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Loza.M. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095); este Tribunal con fundamento en los Artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado en que Juez del Tribunal A-Quo, se pronuncie y determine con toda precisión y claridad, en relación a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para así resolver todo lo concerniente a la tacha incidental de falsedad, propuesta por el abogado E.R.R.M., en contra de dos letras de cambio (instrumentos cambiarios) que el abogado J.I.M.R., endosatario en procuración del ciudadano N.N.M.S., quiere hacer valer en Juicio Principal por ante el Tribunal A-Quo. Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; de lo anterior es necesario concluir, que la reposición aquí acordada en ningún caso, se puede considerar inútil, puesto que, ésta esta garantizando el Debido Proceso.

En consecuencia este Tribunal de alzada anula la Sentencia apelada y repone la causa al estado en que el Juez A-Quo se pronuncie de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

III

PARTE DISPOSITIVA

En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juez del Tribunal A-quo, se pronuncie y determine con toda precisión y claridad, lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para así resolver lo concerniente a la tacha incidental de falsedad, propuesta por el abogado E.R.R.M., en contra de dos letras de cambio (instrumentos cambiarios) que el abogado J.I.M.R., endosatario en procuración del ciudadano N.N.M.S., quiere hacer valer en Juicio Principal, por ante el Tribunal A-Quo, en consecuencia, ANULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELEDA, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.C.J.d.E.T., en fecha veintidós (22) de enero del dos mil cuatro (2.004), que DECLARÓ SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL DE LAS FIRMAS CONTENIDAS EN LAS LETRAS DE CAMBIO y DECLARA NULO, todo lo actuado a partir desde el folio treinta y siete (37) inclusive, hasta el folio sesenta y tres (63), consecuentemente ORDENA al Juez A-Quo se pronuncie y de cumplimiento a lo previsto en los ordinales segundo y tercero (2° y 3°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria a costas por la particularidad del fallo.

Bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (14) días del mes de febrero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

La Secretaria,

Iralí J Urribarri D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

APELACIÓN Nro. 385-2003

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