Decisión nº 999 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos I.C.M.J. y K.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.833.575 y 11.660.534, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., asistidos por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.459, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z., el día 19 de mayo del año 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 68, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres D.E., M.V. y S.A.M.M., de doce (12), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de junio de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, el ciudadano I.C.M.J., asistido por la abogada en ejercicio Aiskel Rincón Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.459, solicitó al Tribunal se le expidan dos copias certificadas de la sentencia definitiva con el auto de ejecución, para los fines legales y procedimentales consiguientes.

En fecha 08 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.005, el Tribunal declara en estado de ejecución el anterior fallo y que se envien los respectivos oficios.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.005, el Tribunal observa que por error involuntario en relación al auto de fecha 23 de febrero de 2.005, en donde se ordenó poner en estado de ejecución el Decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 09 de junio de 2.004, ordenando oficiar, se puede constatar que la sentencia de fecha 09 de junio de 2.004, es Decreto de separación de cuerpos y bienes en divorcio, y no sentencia en la cual se haya declarado la conversión de separación ce cuerpos y bienes en divorcio, por lo cual ordena revocar por contrario imperio el mencionado auto y dejar sin efecto los respectivos oficios.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2.005, los ciudadanos I.C.M.J. y K.M.M.G., asistidos por la abogado en ejercicio Aiskel Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.459, solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, indican el régimen que han acordado por ahora, para sus hijos, por razones laborales en relación a la progenitora, quien tiene que fijar residencia en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 21 de junio de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos I.C.M.J. y K.M.M.G., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de éllos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la

reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en

el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente D.E. y de los niños M.V. y S.A.M.M., será ejercida por su padre, de común acuerdo con la progenitora. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora en relación a sus hijos, siendo un régimen amplio, pudiéndolos visitar en las oportunidades que juzgare necesario, siempre que sean en horario prudente, con el fin de que no interfieran con las horas de descanso, alimentación y estudio. Podrá buscar a sus hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que fije, siempre que éste ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad y decoro, que el padre se compromete a mantener en el hogar de sus hijos. Las fechas de vacaciones escolares, Navidad, carnaval, Semana Santa, y cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación y de común acuerdo decidirán quién compartirá con los hijos en esas vacaciones. Estos lapsos de vacaciones se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.

Este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano I.M., en el ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de sus hijos, cubrirá de manera directa todos los rubros de vivienda, alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento de sus hijos.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal: Un (01) inmueble, constituído por una (01) Parcela de Terreno de calificación ejido y la Vivienda Unifamiliar sobre

esta edificada, situado geográficamente en el alineamiento Oeste de la Calle Páez, entre las Calles Falcón y 18 de Octubre de la Población Villa del Rosario; Municipio R.d.P.d.E.Z.; con una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432 Mts2); y cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE Mide Treinta y Cinco Metros con Treinta Centímetros (35,30 Mts), y linda con propiedad de M.R.; SUR: Mide treinta y Cinco Metros con Treinta Centímetros (35,30 Mts), y linda con propiedad de H.S.; ESTE: Mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts), linda con la calle 14 , hoy avenida 44; y OESTE: Linda con parcela numero 18, del lote numero 15, de la zona C. La vivienda Unifamiliar posee un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y tiene las características constructivas siguientes: paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, distribuida así: Sala, comedor, cocina, lavadero, sala de estar, tres (03) dormitorios principales, y dos (02) salas sanitarias; así como el mobiliario, menaje, equipos, artefactos y demás enseres que se encuentran instalados y/o depositados en el mismo; inmueble este cuya propiedad se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Villa del Rosario en fecha Veintitrés de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (23/02/1996), anotado bajo el numero 46°, tomo 4°, y que a los meros efectos del cálculo de su protocolización los cónyuges le estiman un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00). D) FERRETE QUEMADOR: Un (01) Ferrete Quemador, con las siguientes características: utilizado en la cría y comercialización de ganado; de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional de Hierros y Señales, aceptado y registrado por ante la Oficina Central de Hierros y Señales del Ministerio de Agricultura y Cría, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Perija del Estado Zulia, en fecha Treinta de A.d.D.M.C. (30/04/2.004), registrado bajo el numero 31°, tomo 05°, Protocolo 1°, al referido inmueble se le estima un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). A la cónyuge K.M.M.G., le corresponde en plena y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por la Parcela de Terreno de calificación ejida y la Vivienda Unifamiliar sobre esta edificada, situado geográficamente en el alineamiento Oeste de la calle Páez, entre las calles Falcón y 18 de Octubre de la Población Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.; con una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432 Mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Mide Treinta y Cinco Metros Treinta Centímetros (35,30 Mts) y linda con propiedad de M.R.;: Sur: Mide Treinta y Cinco Metros Treinta Centímetros (35,30 Mts) y linda con propiedad de H.S.; Este: Mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts) y linda con la calle 14, hoy avenida 44 y Oeste: Linda con parcela N° 18, del lote N° 15 de la zona C. La vivienda Unifamiliar posee un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2) y tiene las características constructivas siguientes: Paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, distribuidas así: Sala,

comedor, cocina, lavadero, sala de estar, tres (3) dormitorios principales y dos (2) salas sanitarias; así como el mobiliario, menaje, equipos, artefactos y demás enseres que se encuentran instalados y/o depositados en el mismo. Los cónyuges convienen que a los efectos de lograr la liquidación y adjudicación de los derechos pro indivisos que a cada uno le corresponde sobre este bien inmueble en especifico, ofertar en venta el mismo, bien de forma directa o por vía de intermediarios inmobiliarios, en un precio que establecerían de común acuerdo, el que una vez obtenido y previa cancelación de todos los servicios públicos y tasas impositivas municipales, estadales y nacionales, incluida la comisión de venta para el intermediario si la venta fuera producto o consecuencia de su gestión deberá ser repartido de por mitad entre ambos cónyuges. A la cónyuge K.M.M.G., le corresponde en plena, exclusiva propiedad y dominio el vehículo que actualmente posee cuyas características y particularidades son las siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Montecarlo; Tipo Coupe; Año: 1981; Color: Marrón y Crema; Uso: Particular; Serial de Carrocería; 1Z37ABV106255; Serial del Motor: ABV106255; Placas del Vehículo: VED812; vehículo este de propiedad del ciudadano G.B.M.R., según consta en Titulo de propiedad de Vehículos Automotores, signado con el N° 1Z37ABV1062555-01-01, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, en fecha 13-08-1986; el cónyuge I.C.M.J., se compromete a efectuar todas las gestiones y diligencias pendiente a que su prenombrado progenitor otorgue de manera simultánea a la firma de la solicitud el respectivo documento de traspaso, renunciando a su vez de manera expresa a cualquier derecho, fruto o plusvalía que sobre el mismo o los mismos pudieran corresponderle, el referido vehículo que a los meros efectos del cálculo de su traspaso se le estima un valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Al cónyuge I.C.M.J., le corresponde en plena y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble constituído por la Parcela de Terreno de calificación ejida y la Vivienda Unifamiliar sobre esta edificada, situado geográficamente en el alineamiento Oeste de la calle Páez, entre las calles Falcón y 18 de Octubre de la Población Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.; con una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (432 Mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Mide Treinta y Cinco Metros Treinta Centímetros (35,30 Mts) y linda con propiedad de M.R.;: Sur: Mide Treinta y Cinco Metros Treinta Centímetros (35,30 Mts) y linda con propiedad de H.S.; Este: Mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts) y linda con la calle 14, hoy avenida 44 y Oeste: Linda con parcela N° 18, del lote N° 15 de la zona C. La vivienda Unifamiliar posee un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2) y tiene las características constructivas siguientes: Paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, distribuidas así: Sala, comedor, cocina, lavadero, sala de estar, tres (3) dormitorios principales y dos (2) salas sanitarias. Los cónyuges convienen que a los

efectos de lograr la liquidación y adjudicación de los derechos pro indivisos que a cada uno le corresponde sobre este bien inmueble en específico, ofertar en venta el mismo, bien de forma directa o por vía de intermediarios inmobiliarios, en un precio que establecerían de común acuerdo, el que una vez obtenido y previa cancelación de todos los servicios públicos y tasas impositivas municipales, estadales y nacionales, incluida la comisión de venta para el intermediario si la venta fuera producto o consecuencia de su gestión, deberá ser repartido de por mitad entre ambos cónyuges. Al cónyuge I.C.M.J., le corresponde en plena y exclusiva propiedad todos los derechos y acciones sobre la propiedad uso y goce de Ferrete Quemador, el cual es utilizado en la cría y comercialización de ganado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional de Hierros y Señales aceptado y registrado por ante la Oficina Central de Hierros y Señales del Ministerio de Agricultura y Cría cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 30-04-2004, registrado bajo el N° 31°, tomo 05°, protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004, renunciando la cónyuge K.M.M.G., de manera expresa a cualquier derecho, fruto o plusvalía, que sobre el mismo o los mismos pudieran corresponderle. Al cónyuge I.C.M.J., le corresponde en plena y exclusiva propiedad Doscientas (200) Acciones, que constituye su participación accionaría en la Sociedad Mercantil domiciliada en la Población de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., denominada “AGROPECUARIA MINAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROMINALCA), empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-05-1997, registrada bajo el N° 30°, tomo 42-A, de los libros de comercio llevados por dicho Registro. Las referidas acciones le corresponden al cónyuge por ser las mismas bienes propios de éste, ya que si bien es cierto que su adquisición se produjo dentro de la vigencia del matrimonio, el precio pagado por ellas fue obtenido de dádivas y regalías de su progenitor, reconociendo en el mismo acto la cónyuge K.M.M.G., tal situación y a todo evento hace formal renuncia a cualquier derecho, dividendo, fruto, renta o plusvalía que sobre las mismas pudieran corresponderle y que a los meros efectos del cálculo de su inscripción los cónyuges le estiman un valor nominal que ascienden a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). A partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, de fecha 09 de junio de 2.004, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos I.C.M.J. y K.M.M.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z., el día 19 de mayo de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 68, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario. Alcaldía R.d.P.d.E.Z..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05152.-

HPQ/nq.-

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