Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 396 auto de admisión de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por los abogados en ejercicio O.E.P.A., A.M.V.B. y M.F.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.719, 103.524 y 103.364 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.032.842, 14.929.565 y 14.268.799 en su orden, actuando en nombre y representación del ciudadano I.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.355; en contra de los ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.152, 2.454.151 y 3.499.368 respectivamente.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que sintetizando la situación, en fecha 14 de marzo de 1.997, la hoy difunta M.A.P.D.M., solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un procedimiento de desalojo contra su representado I.M.P. (hijo), sobre un localcito signado con el número 24-41 que arrendó en forma verbal y a tiempo indeterminado (afirmación realizada por la señora M.P.D.M. y su abogada en la solicitud), siendo que el referido local conjuntamente con los signados con los números 23-37 y 23-43 fueron adquiridos por su difunto padre R.M.O. y alquilados por su persona mediante contrato escrito a tiempo determinado, el cual fue impugnado y desconocido su contenido y firma por la mencionada ciudadana, a lo cual insistió en oponerlo de acuerdo al artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres.

2) Que cuando se ventilaba el juicio (1.997), se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; que lo relevante en ese procedimiento fue la existencia de un contrato escrito y a tiempo determinado que estaba vigente para ese momento y que aún sigue vigente.

3) Que en fecha 05 de agosto de 1.997, la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó la Resolución número 090, la cual declaró con lugar, la solicitud de desalojo y ordena el mismo.

4) Que su representado haciendo uso de sus derechos, anunció el recurso para solicitar la anulación del fallo administrativo y la resolución pasa al Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua del Estado Mérida, por cuanto el procedimiento está viciado y la violación de procedimiento supone la anulación de lo actuado.

5) Que con ese procedimiento comenzó todo un proceso que ha constituido una cacería de brujas, contra su representado, que le ha ocasionado todos los daños y perjuicios cuyo resarcimiento demanda.

6) Que paralelamente con el juicio de desalojo fue intentado un juicio de partición de bienes hereditarios, por la precitada ciudadana M.P.D.M. y SUS HIJOS G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., contra su representado I.M.P..

7) Que es evidente la mala fe de la actora M.P.d.M. y de sus hijos GOLFREDO, L.J. y T.M., ya que estos sabían que los locales comerciales habían sido dados en arrendamiento por el causante Dr. R.M.O. a su hijo IVÁN.

8) Que los referidos ciudadanos lograron medida de secuestro sobre los locales comerciales números 23-37, 23-41 y 23-43, haciendo desocupar los mismos; en ese acto la apoderada del demandado I.M. solicitó la suspensión de la medida dado el procedimiento de desalojo, pero se reservó el derecho de reclamar la indemnización de daños y perjuicios, puesto que su representado no estaba lesionando legítima alguna, ya que no estaba ocupando el inmueble como copropietario sino como inquilino.

9) Que los mencionados ciudadanos causaron a su poderdante un gran daño moral, ya que sus empresas estuvieron cerradas desde el 19 de marzo de 1.999, hasta el 18 de julio de 2.001, fecha en que quedó firme la sentencia proferida por dos Tribunales (el de la causa y superior) quienes reconocieron la validez del contrato de arrendamiento, ordenando la suspensión del decreto de secuestro ejecutado.

10) Que los actores desconocieron y tacharon de falsedad la firma del causante Dr. R.M.O., con la diferencia de que en este juicio, la prueba de cotejo, concluyó, que la firma del arrendador era legítima.

11) Que al darse plena validez al contrato de arrendamiento quedó que la vigencia del mismo era a partir del 1º de agosto de 1.990, con una duración de quince (15) años, a término fijo, es decir hasta el primero (1) de agosto de 2.005.

12) Que a su representado se le causaron los daños en forma premeditada, con evidente mala fe.

13) Que los ciudadanos M.P.D.M. y sus hijos G.R. MASINI PÈREZ, LIVIA JOSESFINA MASINI PÈREZ DE BARROETA y T.M. MASINI PÈREZ DE QUINTERO, no buscaron otro fin que burlar lo derechos que a su representado correspondían como inquilino, y que al igual que sus abogados: G.M.M., F.Z.P.A., F.R., M.F. PÈREZ y AKELLY M.D.S., no solo actuaron desvinculados de los más elementales principios de ética profesional, sino que cometieron fraude procesal, puesto que si MARÌA PÈREZ DE MASINI y GOLFREDO MASINI PÈREZ, habían ocurrido ante la Alcaldía, solicitando un desalojo y afirmando que su poderdante era inquilino, mal podían pretender como heredero ahora que- como heredero- “había tomado” parte del inmueble y lesionaba la legítima de los demás herederos, pues es evidente que ambas situaciones se excluyen entre sí, ò IVAN es inquilino y esta depositando unos cánones o IVÀN es copropietario y se apoderado de una parte de la legítima, pero no puede tener las dos cualidades a la vez, lo cual según dicho por ellos fue lo entendido por este Juzgado, al suspender la medida de secuestro y ordenar la entrega de los locales a su representado, sentencia ésta confirmada por el Superior Primero de este Estado.

14) Fundamentó su demanda en las previsiones legales contenidas en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Así mismo señaló doctrina en la obra “Indemnización de daños y perjuicios” y jurisprudencia en cuanto al daño moral, su indemnización y en cuanto a lo único que debe demostrarse en una reclamación por daño moral.

15) Que a su poderdante se le han causado daños morales que no han tenido razón de ser y que nunca debieron ocasionarse, pues su representado ni es inmoral, ni delincuente ni falta de ética.

16) Que así mismo a su representado se le han causado daños materiales, en cuanto al establecimiento mercantil “Deportes Arco Iris, C.A.”, cuantificados en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.529.733,09), ello en virtud a que el secuestro en cuestión fue ejecutado en fecha 19-03-1.999 y no fue sino hasta el 18 de julio de 2.001, cuando la depositaria judicial hizo la entrega de los locales comerciales, de tal manera que se produjo un daño emergente, económico, material y laboral. Igualmente se reportó un daño cesante de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.375.000,oo).

17) Que en cuanto la estimación de daños ocasionados en el fondo de comercio “Audio Video Iván” se ocasionó un daño emergente, económico, material y laboral, cuantificado en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 10.360.000,oo), así mismo se ocasionó un daño lucro cesante, cuantificado en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 105.750.000,oo).

18) Que si la totalidad de los daños materiales y comerciales, es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 584.014.733,oo) corresponde pagar a cada uno de los actores de la demanda que ocasionó la presente demanda, ciudadanos M.P.D.M., G.M.P., L.M.P., T.M.P. y J.M.P., la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 116.802.947,oo), per capita.

19) Que excluye de la presente acción a los actores M.P.d.M. (causante) y a J.M.P..

20) Que en cuanto a la estimación del daño moral, lo deja a criterio del Juez de conformidad los criterios doctrinales y legales que señaló.

21) Demandó a los ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P., de conformidad con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil para que convengan o a ello sean conminados en pagar:

• La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 350.408.841,oo) a razón de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 116.802,947,oo) per cápita por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su representado.

• El pago de daños morales estimados prudencialmente por el Juez.

• El pago de costas procesales que ocasione el presente procedimiento.

• Que en virtud de la depreciación de la moneda, se acuerde una experticia complementaria de fallo para establecer la corrección monetaria conforme al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el día que efectivamente se realice el pago indemnizatorio de los daños y perjuicios ocasionados.

22) Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 350.408.841,oo), más lo que el Tribunal considere prudente por concepto del daño moral ocasionado a su representado.

23) Indicó el domicilio de los demandados, reservándose el derecho de facilitar las direcciones exactas para los efectos de las debidas citaciones.

24) Solicitó de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo de bienes propiedad de los demandados, hasta por el monto de la estimación, más las costas que prudencialmente estime el Tribunal toda vez, que los documentos fundamentales de la acción, son instrumentales debidamente certificados y constituyen el fumus boni iuris exigido por el 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar y el periculum in mora esta dado en el justificativo de testigos que anexa.

Del folio 15 al 395 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

Obra del folio 591 al 601 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089 y titular de la cédula de identidad número 2.454.152, apoderado judicial del co-demandado G.R. MASINI PÉREZ, en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Señaló la falta de interés del demandante ciudadano I.A. MASINI PÈREZ, para proponer la demanda incoada y en consecuencia la improcedencia del derecho de acción. Advirtió la falta de determinación de la acción incoada, transcribiendo los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, doctrina del autor DEVIS ECHENDIA, (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, T.B. 1.961, Pág. 486).

  2. Señaló que el artículo 1.185 del Código Civil, si bien es cierto tal como lo ha venido señalando la casación venezolana si está enmarcado dentro del hecho ilícito, no es menos cierto que el contempla dos acciones diametralmente distintas: una, la derivada del hecho ilícito propiamente dicho o por antonomasia a la cual se refiere el encabezamiento del mismo y la otra, la derivada del abuso de derecho al que se refiere la parte in fine de dicha norma. Citó criterio emanado de la Sala de Casación Civil sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil.

  3. Que del libelo se evidencia, la narración de hechos en forma general, sin individualizarlos a fin de determinar cual de las dos acciones previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, es la que ha pretendido incoar; lo cual es suficiente para probar que la parte actora carece de interés para proponer la demanda.

  4. Señaló que en el libelo no se señala el carácter con que actúa el demandante y el carácter con que pretende traer a juicio a su representado haciéndose nugatoria su defensa. Citó jurisprudencia de CALAMANDREI.

  5. Que en el actor existe la concurrencia de demandante y demandado, ello en virtud a la existencia de un litis consorcio necesario, ya que la herencia a título universal dejada por el Dr. R.M.O., como la dejada por la ciudadana M.A.P.D.M., fue aceptada por sus herederos, dentro de los cuales se encuentra el actor ciudadano I.A.M.P., por lo cual pasó a ser una comunidad doblemente hereditaria a título universal, es decir se convirtieron en continuadores jurídicos de su causante, por lo tanto asumieron todas las cargas relativas a la responsabilidad civil, específicamente de su madre ciudadana M.A.P.D.M.; que como quiera que esta comunidad sucesoral a título universal es una comunidad pro-indivisa, este hecho lleva a determinar que siendo la herencia una persona jurídica, la cualidad para representarla la tienen todos y cada uno de sus integrantes, pues de pleno derecho quedó constituido un litis consorcio necesario. Que por lo expuesto el demandante carece de interés para proponer la demanda, en virtud de existir tal daño o responsabilidad civil, lo cual lo haría coresponsable de su propio daño.

  6. Alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el proceso como codemandado, ya que al fallecer la señora M.A.P.D.M., por haber aceptado sus hijos (dentro de los cuales está el hoy demandante I.A.M.P.) la herencia pura y simplemente, todos sin excluir ninguno de ellos, se constituyeron en un litis consorcio necesario, lo que lleva a concluir de que, cualquier acción que se quisiera incoar por los supuestos daños y perjuicios alegados, tendría que ser incoada en contra de todos los sucesores de M.A.P.D.M. y no en contra de tres de ellos, siendo cinco los herederos, lo que integran el litis consorcio necesario.

  7. Alegó la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, por ser una persona jurídica continuadora de la personalidad jurídica de su madre, ya que el demandante es hijo y heredero a título universal y aceptante pura y simplemente de su herencia, y por lo tanto integrante del litis consorcio activo necesario, lo que impide codemandarse así mismo, de allí su falta de cualidad.

Se infiere del folio 607 al 612 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados J.L.V.M. y E.A.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.144 y 10.003 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 12.970.978 y 3.296.952 respectivamente, apoderados judiciales de los otros co-demandados L.J.M.P. y T.M.M.P., en virtud de la misma en otros hechos fueron señalados los siguientes:

  1. Opuso la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el presente juicio, en virtud a que al proponerse la demanda de partición, por parte de M.P.D.M. y sus hijos G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., al fallecer la primera, todos sus hijos incluido el demandante I.A.M.P., como continuadores de la personalidad jurídica de la causante, constituyeron una comunidad hereditaria tanto en sus activos como pasivos, incluida la responsabilidad que a ella pudiera corresponder por la realización de actos que afectaron la esfera jurídica de terceras personas, de tal manera que la responsabilidad que pudiera corresponder a la causante pasó a sus herederos (sus cinco hijos), siendo ello así la obligación surgida de los actos realizados por los demandados del aludido juicio de partición, sería una obligación divisible y no solidaria, pues contrariamente al fundamento legal esgrimido por el demandante en su demanda (Artículo 1.195 del Código Civil) los actos realizados por los demandados en el juicio de partición incluido el secuestro, constituyen el ejercicio de un derecho y no un hecho ilícito, por lo que la regla aplicable sería la contenida en el artículo 1.185 eiusdem, de modo que la responsabilidad que se deriva del ejercicio de tal derecho no permite al demandante exigir sólo a uno o algunos de ellos el resarcimiento patrimonial correspondiente ad integrum, trascribió el artículo 1.223 ibidem, que dice “no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud del pacto expreso o disposición de la ley”, y no existiendo tal pacto entre el demandante y los demandados o entre los demandados unilateralmente para con el demandante, la obligación de resarcimiento patrimonial derivada del ejercicio del derecho, es una obligación mancomunada y divisible. Señalaron que la acción de resarcimiento patrimonial por daños y perjuicios derivados de un hecho del cual pueda surgir la obligación de resarcimiento, surge la necesidad de llamar a juicio a todos los obligados a responder por tal resarcimiento, al existir un litis consorcio pasivo necesario, sin excluir a ninguno de ellos.

  2. Opuso la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el presente juicio, en el aspecto particular del daño material relativo al capítulo de la demanda denominado cuantificación de daños materiales causados a su representado por los demandados en cuanto al establecimiento mercantil “Deportes Arco Iris C.A.”, señaló que la sociedad mercantil como sujeto de derecho es el verdadero titular de los derechos y obligaciones que se crean por su actividad. Citó el artículo 10 del Código de Comercio y señaló extracto de doctrina del autor Vivante. Que por tal razón quien pudo haber sufrido el pretendido daño patrimonial, tanto por depreciación de bienes como por lucro cesante, fue la sociedad mercantil “Deportes Arco Iris C.A.” y no el accionista de la misma, el demandante I.A.M.P., siendo la mencionada sociedad la legitimada para reclamar los pretendidos daños. Señalaron igualmente que el referido demandante, no siendo el propietario de las mercancías, ni beneficiario directo de las ventas del establecimiento mercantil, no tiene por ello la cualidad que se atribuye de afectado, por tanto de reclamar para él el resarcimiento patrimonial correspondiente a los daños causados.

    Riela del folio 620 al 623 escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadanos G.R. MASINI PÉREZ, L.J.M.P. y T.M.M.P., quienes se unieron conjuntamente con sus abogados para presentar un solo escrito de pruebas.

    Obra del folio 624 al 629 escrito de pruebas producidas por la parte actora representada por su apoderado judicial abogado O.E.P.A..

    Se puede constatar del folio 691 al 695 auto de admisión de pruebas, promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

    Obra a los folios 699 y 700 escrito de evacuación de pruebas y consignación de documentos promovidos por el abogado E.A.S.N., apoderado judicial de las ciudadanas L.J.M.P. y T.M.M.P..

    A los folios 719 y 720 corre acta de elección de Jueces asociados,

    en virtud de la cual la parte actora, posteriormente renunció.

    Se infiere al folio 756 auto emanado por esta instancia judicial a través de la cual se dejó sin efecto jurídico tanto las designaciones de los jueces asociados como las boletas consignadas por el Alguacil. Observa el Tribunal que el referido auto fue apelado por el apoderado judicial de la parte codemandada abogado A.S.B., tal y como consta al folio 762.

    Corre a folio 764 auto en virtud del cual la mencionada apelación fue oída en un solo efecto.

    Se puede constatar del folio 772 al 776 escrito de informes producido de manera conjunta por los codemandados en autos, representados por sus respectivos apoderados judiciales abogada M.G.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.158 y titular de la cédula de identidad número 11.951.367, coapoderada judicial de la parte codemandada G.M.P., así mismo por el abogado en ejercicio A.S.N., ya identificado quien representa a las demás codemandadas ciudadanas L.J.M.P. y T.M.M.P..

    Se evidencia del folio 780 al 782 escrito de observaciones consignado por la parte actora.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    DEL PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo fue planteada en la forma siguiente:

    El Tribunal observa que el abogado en ejercicio Á.S.B., ejerciendo la representación legal del codemandado G.R. MASINI PÉREZ, por ser su apoderado judicial alegó la falta de interés del demandante para proponer la demanda incoada y en consecuencia la improcedencia del derecho de acción tomando en consideración los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil y resaltó el criterio del autor DEVIS ECHENDIA (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, T.B. 1.961, Pág. 486).

    Señaló que el artículo 1.185 del Código Civil, si bien es cierto tal como lo ha venido señalando la casación venezolana si está enmarcado dentro del hecho ilícito, no es menos cierto que el contempla dos acciones diametralmente distintas: una, la derivada del hecho ilícito propiamente dicho o por antonomasia a la cual se refiere el encabezamiento del mismo y la otra, la derivada del abuso de derecho al que se refiere la parte in fine de dicha norma. Citó criterio emanado de la Sala de Casación Civil sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil.

    Alegó que del libelo se evidencia, la narración de hechos en forma general, sin individualizarlos a fin de determinar cual de las dos acciones previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, es la que ha pretendido incoar; lo cual es suficiente para probar que la parte actora carece de interés para proponer la demanda.

    Señaló que en el libelo no se señala el carácter con que actúa el demandante y el carácter con que pretende traer a juicio a su representado haciéndose nugatoria su defensa, en apoyo a su afirmación citó al jurista P.C..

    De igual manera expresó que en el actor existe la concurrencia de demandante y demandado, ello en virtud a la existencia de un litis consorcio necesario, ya que la herencia a título universal dejada por el Dr. R.M.O., como la dejada por la ciudadana M.A.P.D.M., fue aceptada por sus herederos, dentro de los cuales se encuentra el actor ciudadano I.A.M.P., por lo cual pasó a ser una comunidad doblemente hereditaria a título universal, es decir se convirtieron en continuadores jurídicos de su causante, por lo tanto asumieron todas las cargas relativas a la responsabilidad civil, específicamente de su madre ciudadana M.A.P.D.M.; que como quiera que esta comunidad sucesoral a título universal es una comunidad pro-indivisa, este hecho lleva a determinar que siendo la herencia una persona jurídica, la cualidad para representarla la tienen todos y cada uno de sus integrantes, pues de pleno derecho quedó constituido un litis consorcio necesario, y que por lo tanto el demandante carece de interés para proponer la demanda, en virtud de existir tal daño o responsabilidad civil, lo cual lo haría corresponsable de su propio daño.

    Asimismo, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el proceso como codemandado, ya que al fallecer la señora M.A.P.D.M., por haber aceptado sus hijos (dentro de los cuales está el hoy demandante I.A.M.P.) la herencia pura y simplemente, todos sin excluir ninguno de ellos, se constituyeron en un litis consorcio necesario, lo que lleva a concluir de que, cualquier acción que se quisiera incoar por los supuestos daños y perjuicios alegados, tendría que ser incoada en contra de todos los sucesores de M.A.P.D.M. y no en contra de tres de ellos, siendo cinco los herederos, lo que integran el litis consorcio necesario.

    Indicó que la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, por ser una persona jurídica continuadora de la personalidad jurídica de su madre, ya que el demandante es hijo y heredero a título universal y aceptante pura y simplemente de su herencia, y por lo tanto integrante del litis consorcio activo necesario, lo que impide codemandarse así mismo, de allí su falta de cualidad.

    De igual manera el Tribunal ha constatado que por su parte los abogados J.L.V.M. y E.A.S.N., procediendo en su condición de apoderados judiciales de los otros codemandados L.J.M.P. y T.M.M.P., opusieron:

    A.- La falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el presente juicio, en virtud a que al proponerse la demanda de partición, por parte de M.P.D.M. y sus hijos G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., al fallecer la primera, todos sus hijos incluido el demandante I.A.M.P., como continuadores de la personalidad jurídica de la causante, constituyeron una comunidad hereditaria tanto en sus activos como pasivos, incluida la responsabilidad que a ella pudiera corresponder por la realización de actos que afectaron la esfera jurídica de terceras personas, de tal manera que la responsabilidad que pudiera corresponder a la causante pasó a sus herederos (sus cinco hijos), siendo ello así la obligación surgida de los actos realizados por los demandados del aludido juicio de partición, sería una obligación divisible y no solidaria, pues contrariamente al fundamento legal esgrimido por el demandante en su demanda (Artículo 1.195 del Código Civil) los actos realizados por los demandados en el juicio de partición incluido el secuestro, constituyen el ejercicio de un derecho y no un hecho ilícito, por lo que la regla aplicable sería la contenida en el artículo 1.185 eiusdem, de modo que la responsabilidad que se deriva del ejercicio de tal derecho no permite al demandante exigir sólo a uno o algunos de ellos el resarcimiento patrimonial correspondiente ad integrum, trascribió el artículo 1.223 ibidem, que dice “no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud del pacto expreso o disposición de la ley”, y no existiendo tal pacto entre el demandante y los demandados o entre los demandados unilateralmente para con el demandante, la obligación de resarcimiento patrimonial derivada del ejercicio del derecho, es una obligación mancomunada y divisible. Señalaron que la acción de resarcimiento patrimonial por daños y perjuicios derivados de un hecho del cual pueda surgir la obligación de resarcimiento, surge la necesidad de llamar a juicio a todos los obligados a responder por tal resarcimiento, al existir un litis consorcio pasivo necesario, sin excluir a ninguno de ellos.

    B.- Opusieron la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el presente juicio, en el aspecto particular del daño material relativo al capítulo de la demanda denominado cuantificación de daños materiales causados a su representado por los demandados en cuanto al establecimiento mercantil “Deportes Arco Iris C.A.”, señaló que la sociedad mercantil como sujeto de derecho es el verdadero titular de los derechos y obligaciones que se crean por su actividad. Citó el artículo 10 del Código de Comercio y señaló extracto de doctrina del autor Vivante. Que por tal razón quien pudo haber sufrido el pretendido daño patrimonial, tanto por depreciación de bienes como por lucro cesante, fue la sociedad mercantil “Deportes Arco Iris C. A.” y no el accionista de la misma, el demandante I.A.M.P., siendo la mencionada sociedad la legitimada para reclamar los pretendidos daños. Señalaron igualmente que el referido demandante, no siendo el propietario de las mercancías, ni beneficiario directo de las ventas del establecimiento mercantil, no tiene por ello la cualidad que se atribuye de afectado, por tanto de reclamar para él el resarcimiento patrimonial correspondiente a los daños causados.

    DE LOS HEREDEROS COMO CONTINUADORES JURÍDICOS DE SUS CAUSANTES: El abogado en ejercicio Á.S.B., ejerciendo la representación legal del codemandado G.R. MASINI PÉREZ, y alegó que los herederos eran continuadores jurídicos de sus causantes sobre este particular, el Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los herederos como continuadores jurídicos de sus causantes, establece el mencionado artículo 1.163 del Código Civil que:

    Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

    Al comentar el preinsertado artículo 1.163, han dicho los autores Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre, en su libro Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, 11ª ed., p. 784, que:

    La doctrina asimila a los causahabientes a título universal a las partes, porque aun cuando no intervinieron en la celebración del contrato sufren sus consecuencias (obligaciones) y se aprovechan de sus ventajas (acreencias), excepto en los derechos puramente personales (usufructo –Art. 584 CC, último aparte) uso y habitación (Art. 631), renta vitalicia (Art. 1.792 CC), contrato de trabajo. Los causahabientes a título universal no son considerados como terceros, les es oponible el contra documento (Art. 1362 CC) y la fecha de los documentos privados (Art. 1359 CC), por lo que hoy buena parte de la doctrina los considera simplemente partes.

    Comparte este Juzgador la anterior opinión, y considera que la referida norma establece una presunción iuris tantum, ya que se considera en principio a los causahabientes a título universal, en materia contractual, continuadores de la personalidad jurídica de su causante, y por tanto están sujetos a demandar y ser demandados en cualquier acción contractual del cual formara parte su causante, siempre y cuando no sean contratos intuito personae, tales como lo serían el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, contrato de trabajos, o en el contrato se hubiere establecido tal carácter y la Ley no lo prohíba.

    Es de advertir que cuando la masa hereditaria, entendida como el conjunto de derechos se hallan referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común, se está en presencia de los denominados elementos que integran la comunidad, a los que se refiere Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales, en las páginas 369 y 370, quien los señala en la forma siguiente:

    1.- Pluralidad de sujetos: presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.

    2.- Unidad en el objeto: el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

    3.- Atribución de cuotas: las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía mas, la fracción material de la cosa ( o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división).

    Cada uno de los varios cotitulares, o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad…La pluralidad de los sujetos tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es. Sin, embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único excluye la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho, sino en la cuota (fracción aritmética o fracción ideal) del derecho mismo.

    A través de este recurso, se ha logrado eliminar la aparente colisión conceptual entra la unidad en el derecho sobre la cosa y la pluralidad de titulares de este mismo derecho. Por esta vía, a cada comunero se le atribuye, no una fracción determinada y concreta del bien común, sino una fracción aritmética que se incorpora como entidad autónoma mientras la indivisión subsiste, y que llega a concretarse en una porción material de ese bien (o del valor, en su caso) al verificarse la división

    .

    Por otra parte, se debe destacar, que, por comunidad hereditaria se entiende a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, de tal manera que los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Siendo ello así, la partición es definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros.

    Debe igualmente plantearse, como presupuesto para hacer valer judicialmente una acción judicial en contra de los herederos, que es necesario, que exista una comunidad sucesoral. La comunidad hereditaria no surge del simple hecho de la muerte del de cujus, pues son necesarias determinadas circunstancias especiales. A saber, es necesario que se presenten los tres momentos de la sucesión por causa de muerte, que son la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición. Según el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. La delación es el llamado que se hace a raíz de la apertura de la sucesión a aquellos que tengan vocación hereditaria, para que la hagan suya. Finalmente, la adquisición de la herencia, es la que ocurre cuando el sucesor acepta el llamado que se le ha hecho, transformándose en nuevo titular y propietario del patrimonio hereditario. Al presentarse estos tres momentos, de manera efectiva, en cada uno de los coherederos, nace entre ellos la comunidad.

    DEL LITIS CONSORCIO PASIVO: Tanto el abogado en ejercicio Á.S.B., ejerciendo la representación legal del codemandado G.R. MASINI PÉREZ, como los abogados J.L.V.M. y E.A.S.N., procediendo en su condición de apoderados judiciales de los otros codemandados L.J.M.P. y T.M.M.P., alegaron la existencia de un litis consorcio necesario, en atención a lo cual el Tribunal hace las siguientes puntualizaciones:

    En cuanto a la figura de los litisconsortes resulta apropiado traer a colación el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Tan ello es así, que dentro de estos litis consorcios pueden surgir actos de auto composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte y el proceso sigue, como un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos, no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

    Con relación al litis consorcio necesario, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999,(…) ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos

    .

    En este mismo orden de ideas, el jurista J.P.Q. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, acerca de esta figura procesal expresa lo siguiente:

    “…Se puede afirmar en principio que los recursos interpuestos por uno de los litis consortes no benefician a los demás. A este respecto, sostiene R.P.: “El recurso existe respecto a cada litisconsorte. Así si el proceso es fallado en contra de los litis consortes y alguno de estos no apela, aunque la sentencia definitiva sea revocatoria carecería de efectos a favor de quienes no la objetaron”.

    Por su parte el artículo 148 del Código de procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Dentro de este contexto, el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

    .

    Al dictar la sentencia, mediante la citación de una sola de las partes en un litis consorcio pasivo, resulta evidente la existencia de la subversión del proceso, por lo que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente sobre la indefensión, la Sala en sentencia Nº 411 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-967 señaló lo siguiente:

    “Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

    En ese orden de ideas, el insigne procesalista A.R.R., en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que:

    … la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…

    .

    De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora M.P.d.P. como aquel derecho que:

    Asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

    Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses

    .

    De tal manera que al existir un litis consorcio pasivo, y decidir sin tomar en cuenta tal situación se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial,

    En efecto, es preciso indicar, que el alcance del debido proceso como garantía constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el debido proceso como derecho humano comprende, según entiende la doctrina:

  3. El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

  4. La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

  5. La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar.

  6. La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. Todo lo expuesto anteriormente, conlleva a concluir, que en el presente caso se omitió un llamamiento necesario que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso.

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este Juzgado a decidir como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, opuesta en la contestación de la demanda.

    La Falta de cualidad e interés fue invocada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a decidir sobre la misma como punto de derecho.

    Alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda para que proceda la referida acción, debe demandarse a todas y cada una de las partes intervinientes en dicho contrato; lo que en doctrina se denomina un litis consorcio necesario.

    Constituye la falta de cualidad una defensa o excepción perentoria que ha venido distinguiendo la doctrina, encuadrándola dentro de la Institución de la defensa, y que se refiere no a la capacidad sino al derecho de ejercer determinada acción, es decir, cuando se tiene la cualidad necesaria para intentarla. En el caso que nos ocupa la falta de cualidad alegada por la parte demandada se encuentra sustentada por el documento público que fue acompañado junto con el libelo de la demanda.

    En el caso bajo análisis, considera este sentenciador, que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, le son aplicables y en tal virtud son acogidos por este Tribunal, razón por la cual la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés de la demandada debe prosperar y así se decide.

    En relación a las probanzas traídas al juicio por las partes y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal se abstiene de examinarlas por cuanto es innecesario al declarar con lugar la excepción opuesta y así debe declararse.

    CONCLUSIÓN SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS: Con relación a esta defensa opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente: Ciertamente, los ciudadanos I.M.P., G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., como hijos de los ciudadanos R.M.O. y M.A.P.D.M., indudablemente son continuadores jurídicos de sus mencionados padres y causantes.

    Ahora bien, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por los abogados en ejercicio O.E.P.A., A.M.V.B. y M.F.P.B., actuando en nombre y representación del ciudadano I.A.M.P., en contra de los ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P..

    Que paralelamente con el juicio de desalojo incoado M.A.P.D.M., en fecha 14 de marzo de 1.997, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue intentado un juicio de partición de bienes hereditarios, por la precitada ciudadana M.P.D.M. y SUS HIJOS G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., contra su representado I.M.P., con lo cual se le ocasionaron por concepto de daños materiales y comerciales, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 584.014.733,oo) que según la parte actora corresponde pagar a cada uno de los aquí accionados, como consecuencia de la demanda que ocasionó los daños antes mencionados, y que debieran ser pagados por los ciudadanos M.P.D.M., G.M.P., L.M.P., T.M.P. y J.M.P., la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 116.802.947,oo), per cápita, pero agrega la parte actora que se excluye de la presente acción a los actores M.P.D.M. (causante) y a J.M.P., y que en cuanto a la estimación del daño moral, lo deja a criterio del Juez , y que la acción que se interpone es sólo contra los ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P.d. conformidad con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

    Planteados los hechos, --- brevemente descritos--- con respecto a la demanda, se observa que siendo todos los hijos continuadores jurídicos de sus mencionados padres, sólo accionó en contra de sus hermanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P., excluyendo de la demanda a sus otros dos hermanos M.P.D.M. (causante) y a J.M.P., lo que resulta contrario a la previsión legal contenida en el artículo 1.163 del Código Civil, por tratarse de una comunidad doblemente hereditaria a título universal, además, por ser los hijos de los ciudadanos R.M.O. y M.A.P.D.M., continuadores jurídicos de sus mencionados padres y causantes, por lo tanto, la acción de resarcimiento patrimonial por daños y perjuicios, derivados de un hecho del cual pueda surgir la obligación de resarcimiento, surge la necesidad de llamar a juicio a todos los obligados a responder por tal resarcimiento, ya que es evidente que existe un litis consorcio pasivo necesario, por lo que no es posible excluir a algunos de ellos.

    A la muerte de los ciudadanos R.M.O. y M.A.P.D.M., quedaron como herederos sus mencionados hijos I.A.M.P.,G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., por lo que sin duda alguna, los indicados herederos, conformaron una comunidad hereditaria que tiene que ver tanto en sus activos como pasivos, incluyéndose incluso la responsabilidad que pudiera corresponderle a sus fallecidos padres, en la ejecución de todos sus actos que pudieran haber afectado de cualquier manera el patrimonio jurídico de terceras personas, incluso en lo que respecta a sus hijos, indiscutiblemente que pasó a sus mencionados hijos, siendo ello así la obligación surgida de los actos realizados por los demandados del aludido juicio de partición, sería una obligación divisible que compete a todos ellos.

    En conclusión resulta procedente la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano I.A.M.P., para intentar la demanda y de la parte demandada ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P., para sostenerlo, con base a la argumentación antes señaladas y producida tanto por el abogado en ejercicio A.S.B., ejerciendo la representación legal del codemandado G.R. MASINI PÉREZ, como por los abogados J.L.V.M. y E.A.S.N., procediendo en su condición de apoderados judiciales de los otros codemandados L.J.M.P. Y T.M.M.P.. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano I.A.M.P., para intentar la demanda y de la parte demandada ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P., para sostenerlo, falta de cualidad e interés opuesta tanto por el abogado en ejercicio A.S.B., procediendo en su condición de apoderado judicial del codemandado G.R. MASINI PÉREZ, como por los abogados J.L.V.M. y E.A.S.N., procediendo en su condición de apoderados judiciales de los otros codemandados L.J.M.P. y T.M.M.P., en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por los abogados en ejercicio O.E.P.A., A.M.V.B. y M.F.P.B., actuando en nombre y representación del ciudadano I.A.M.P., en contra de los ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.A.M.P., en contra de los ciudadanos G.M.P., L.J.M.P. y T.M.P..

TERCERO

Por haber sido declarado con lugar el precitado punto previo no se requiere el análisis de las demás actas procesales.

CUARTO

Se condena en costas al demandante ciudadano I.A.M.P., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.004 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo oficio número 686-2.004 de esa misma fecha.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. 07611.

ACZ/SQQ/jvm.

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