Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

EXPEDIENTE: 08-14562

ACCIONANTE: I.M.A.

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

TERCEROS: E.C.A. y Y.M.P.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de a.c. mediante demanda interpuesta en fecha 03 de Enero de 2008, siendo las 10:25 a.m., vía fax, por el Abg. I.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.076.118; contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se le dio entrada y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público. La demanda fue formalizada en fecha 07 de Enero de 2008, mediante nuevo libelo consignado por Secretaría.

En fecha 08 de Enero de 2008 fue admitida la acción de amparo, ordenando la notificación del referido Juzgado en la Persona de la Juez Abg. M.B., y de los terceros interesados, ciudadanos E.C.A. y Y.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.364.867 y 12.309.372, respectivamente; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 15 de Enero de 2008, el alguacil de este despacho consignó oficio y boleta de notificación debidamente firmados y sellados por el Juzgado del Municipio Zamora y por la Fiscalía, respectivamente.

En fecha 18 de Enero de 2008, el accionante en amparo consignó diligencia informando las direcciones de los terceros interesados.

En fecha 23 de Enero se libró boletas a los terceros.

En fecha 25 de Enero de 2008, se hizo constar en autos la notificación de los terceros interesados.

En fecha 30 de Enero de 2008, se fijó la audiencia constitucional para el día 1 de Febrero de 2008, a las 11:00 a.m.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibió oficio Nº 2170-069 emanado del Juzgado del Municipio Zamora, remitiendo por escrito defensa y copias certificadas de la causa Nº 3625 (numeración de dicho tribunal).

Siendo las 11:00 a.m., del día 1 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional, compareciendo únicamente la parte actora, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 01:00 p.m.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Por lo que, tomando en cuenta las normas transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; juzgado respecto del cual este tribunal conoce como superior por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el caso examinado, no se observa que la parte actora haya activado otras vías judiciales ordinarias, ni que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, fue satisfecha. Y de la revisión y análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, este juzgador observó prudente admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIO la acción en cuanto ha lugar en derecho.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante, que “Acudí en acción de amparo contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, en razón de que consideré violado mi derecho a mi defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución. En efecto los señores E.C. y Y.P. accionaron en mi contra por ante el Tribunal ya mencionado en acción de tercería, en el auto de admisión de la tercería el tribunal establece que la contestación de la demanda tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, sin establecer la hora en que ese acto debería llevarse a cabo, en mi escrito contentivo de la acción de amparo, explique detalladamente los fundamentos que tengo para recurrir ante esta instancia, ellos fueron el hecho de que el titular del tribunal de municipio no atendió a lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil pues no señaló la hora en que debería realizarse el acto de contestación de la demanda; reforcé mi criterio consignando copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión que es vinculante para los jueces y en la que se señala que los jueces están obligados a señalar la hora que debe darse contestación a la demanda en los juicios breves. La titular del juzgado del municipio Zamora consignó escrito donde señala que no se me violó el derecho a la defensa por cuanto yo opuse cuestiones previas en ese acto. Si se violó el derecho a la defensa, porque me vi obligado a oponer cuestiones previas para no quedar confeso, además existe un co-demanado señor E.F.D.A. que ni tan siquiera se le notificó. En el supuesto negado que el tribunal considerase que no se me violó el derecho a la defensa está claro que se me violó el derecho al debido proceso al no establecer la hora en que debería contestarse la demanda. Antes el día 25 de septiembre de 2007, antes de oponer cuestión previa y solicité al tribunal que se repusiera la causa al estado de admitir la demanda de tercería a fin de que se subsanara el vicio en que estaba incurriendo el tribunal a esta solicitud hizo caso omiso, hubo decisiones posteriores y hasta la fecha no se ha pronunciado, eso revela que fui diligente al pedirle al tribunal señalándole los fundamentos en que apoyaba mi solicitud de reposición y señalándole las sentencias de la Sala Constitucional donde fija criterio. Consigno en este acto copia de mi solicitud de reposición donde reposan mis fundamentos de la solicitud, con lo expuesto creo dejar claro que se violó tanto el derecho a la defensa como en derecho al debido proceso”

Fundamenta el quejoso la presente acción de Amparo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. En este sentido dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    -V-

    MOTIVA

    En la audiencia constitucional el presunto agraviado planteó lo siguiente:

    • Consideró violado su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, en virtud que los ciudadanos E.C. y Y.P., suficientemente identificados accionaron en su contra por ante el Tribunal del Municipio Zamora por tercería, y en el auto de admisión de la tercería el tribunal estableció que la contestación de la demanda tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a la citación de los demandados, sin establecer la hora en que ese acto debería llevarse a cabo.

    • Que la juez recurrida no señaló la hora en que debería realizarse el acto de contestación de la demanda según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los jueces y en la que se señala que los jueces están obligados a señalar la hora que debe darse contestación a la demanda en los juicios breves.

    • Se me violó el derecho al debido proceso al no establecer la hora en que debería contestarse la demanda siendo que el día 25 de septiembre de 2007 (antes de oponer cuestión previa) fue solicitado al tribunal que se repusiera la causa al estado de admitir la demanda de tercería a fin de que se subsanara el vicio en que estaba incurriendo el tribunal a esta solicitud hizo caso omiso, hubo decisiones posteriores y hasta la fecha no se ha pronunciado.

    Transcurrida la audiencia este juzgador habiéndose formado criterio no inquirió a los presentes y pasó a pronunciar el dispositivo del fallo, pasada como fue una hora y treinta minutos siguientes, siendo la oportunidad para motivar y fundamentar el fallo este juzgador lo hace en los siguientes términos:

    Disponen los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

    En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se estableció que:

    … La contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación para que tenga lugar la contestación. En consecuencia el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora y pasada esta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a estas, si fuere el caso…

    El criterio jurisprudencial antes expuesto tiene carácter vinculante, entendiendo que son vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional, cuando ejerce las funciones controladoras de la constitucionalidad, por medio de lo que se ha denominado el control concentrado de la constitución, o cuando realiza una interpretación sobre el contenido o alcance de una norma constitucional o de un principio contenido en ella, de no ser así el Juez venezolano, debe conservar su autonomía e independencia; no pudiendo permitir que le sea impuesto un criterio como línea de conducta en el ejercicio de su función de administrar justicia, ya que esto se traduciría en una inaceptable intromisión o vulneración de los principios de autonomía e independencia garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

    Así pues, aunado a lo anterior en sentencia N° 1860 de fecha 05/01/2000, Caso: C.L.d.E.B., la Sala Constitucional afirmó que:

    Es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la constitución que realice esta Sala, relativa… omisis …a un caso concreto en que se hubiere examinado una determinada situación jurídica y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución, también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto.

    Con fundamento a lo antes expuesto, es preciso señalar que cuando la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003, con la ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se realizó una adaptación del procedimiento breve, específicamente del acto de contestación y la oposición de las cuestiones previas, que fueron conjugadas en un sólo acto, que debe tener lugar a una hora específica debido a la naturaleza oral del acto de oposición de cuestiones previas; adaptación esta que se hizo en observación de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la oralidad del proceso.

    Igualmente la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de noviembre de dos mil dos ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2001, en la que se determinó el alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, estableció:

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’ (...) Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Art. 884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).

    Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

    En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

    Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

    Es así, como tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, han realizado interpretación armónica de los artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que no se vulneren los derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad de las partes y a la oralidad, de tal forma que al haber la juez recurrida omitido la fijación de la hora en que había de llevarse a cabo el acto, vulneró los principios antes dichos, dividiendo un acto único en el que tendría lugar la alegatoria de cuestiones previas, contradicción de las mismas, decisión de estas y contestación de demanda, en actos separados aislados y tardíos, quebrantando así la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, mención aparte merece el alegato de la juez recurrida en el escrito de defensa remitido a este juzgado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en el que afirma no se ha violado el derecho a la defensa, toda vez que el demandado en dicha oportunidad alegó de forma escrita la cuestión previa y la cual fuere decidida por el referido juzgado en fecha 29 de Octubre de 2007. En este sentido, observa este jurisdicente que efectivamente el accionante agraviado en virtud de la omisión del juzgado en subsanar la falta en el auto de admisión, la cual fue previamente advertida mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, antes que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, optó por presentar escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 27 de septiembre de 2007, actuación que forzosamente tuvo que realizar ante la falta de pronunciamiento de dicho juzgado en relación a la reposición solicitada, pero lo actuado por el referido juzgado aún habiéndose defendido el demandado ha implicado la violación del derecho al debido proceso, pues el acto de oposición de cuestiones previas y de contestación fue dividido en dos actos separados y aislados, las cuestiones previas se opusieron de forma escrita y no como lo pautan los artículos 883 y 884 del Código de procedimiento Civil, por lo que se quebrantó el principio de oralidad y se separó la juez recurrida de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede este jurisdicente dejar pasar las faltas incurridas, pues se trata de derechos constitucionales inviolables en el marco de cualquier procedimiento, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la presente acción de amparo y consecuentemente declarar la nulidad del auto de admisión dictado por la juez recurrida en fecha 04 de Julio de 2007 y todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el juzgado agraviante realice de forma expedita la convocatoria de un juez accidental, que deberá ser designado mediante el procedimiento administrativo correspondiente, y por intermedio de la Rectoría Civil del Estado Aragua, a objeto de que el juez accidental designado se pronuncie en relación a la admisión de la demanda, conforme los criterios jurisprudenciales referido ut supra. Finalmente se exhorta a la juez recurrida dar célere cumplimiento a la presente orden de amparo conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. Con la presente decisión este juzgador da por restablecida la situación jurídica infringida, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara, exhorta y restablece.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. I.M.A., Inpreabogado N° 13.732; contra la Abogada M.B., Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que figuran como terceros los ciudadanos E.C. y Y.P., por violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no cumplió el mencionado juzgado con la obligación de fijar la hora exacta en que había de celebrarse el acto de contestación en el juicio breve conforme lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz; violación que se continuó materializando dado que la juez a quo se pronunció sobre la misma en un acto aislado del procedimiento de forma escrita y en fecha 29 de Octubre de 2007, es decir, casi un mes después de que tuvo lugar el acto de contestación que se materializó en fecha 27 de Septiembre de 2007, sentencia esta en la que acuerda que la contestación de la demanda deberá verificarse al segundo día de despacho a cualquiera de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., lo que implica que el acto fue dividido en dos partes, uno en el que la referida juez conoció de las cuestiones previas y otro en el que el demandado puede contestar al fondo, cuando lo procedente era fijar hora de modo que en el mismo día se dilucidara la cuestión previa, decidiéndose oralmente en el mismo acto y reduciendo el acto a un acta levantada al efecto y seguidamente que el demandado consignara por escrito la contestación al fondo, por lo que procedente es restituir de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la admisión de la demanda producida en fecha 04 de Julio de 2007, y todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, ordenando a la agraviante, ciudadana Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la inmediata convocatoria de un juez accidental que procederá a la admisión de la demanda conforme al criterio explanado y conocerá de la causa, en virtud de que la juez demandada adelantó criterio en relación con la procedencia de la cuestión previa opuesta. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se exhorta a la juez recurrida a que de cumplimiento expedito al mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.--------

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. E.P.T.

    EL SECRETARIO

    ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

    Expediente Nº 08-14.562

    EPT/Camilo.

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