Decisión nº NOV-385-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Asamblea

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Noviembre del 2.011.

201° y 152°

Exp. N° 16.762.

DEMANDANTE: I.J.M.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 1.386.416, en su carácter

De Accionista y Director de la Sociedad de

Comercio Clínica “BELLO MONTE C.A”.

APODERADO (S): R.H., LUIS

RODRÍGUEZ, J.C.C. y

MAGDONY LEÓN, inscritos en el Inpreabogado

Bajo los Nros: 146.858, 146.981, 37.028 y 47.119

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria Sector El Mangle, Edificio

Clínica Bello Monte, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) H.H., M.M.,

J.V., V.M.,

Titulares de las Cédulas De Identidad Nros:

4.394.369, 16.24.601, 5.975.983 y 3.870.325

Respectivamente.

APODERADO (S): R.L.M. y J.G.

ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 121.172 y 57.018 respectivamente,

Apoderados de H.H.,

V.M. Y M.M. y

P.L.H., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 8.240 Apoderado de

J.V..

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 24 de Septiembre del 2.011, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, comparecieron los Abogados en ejercicio J.G.A.F. y R.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 57.018 y 121.172 respectivamente, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: H.H., M.M. y V.M., Venezolanos, mayores de edad, médicos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.294.369, 16.324.601 y 3.870.325 respectivamente, y en vez de dar Contestación a la Demanda, opusieron la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir ilegitimidad de la persona ciudadano I.J.M.R., quién actúa como apoderado o representante de la parte actora CLINICA BELLO MONTE C.A, y no tiene la capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que dicho ciudadano no es abogado y que asimismo se presentó con dos caracteres: actuando en su propio nombre en su carácter de Accionista de La Sociedad Mercantil CLINICA BELLO MONTE C.A y como representante o apoderado de dicha Sociedad, cuando se presenta en su carácter de Director General, y en el petitorio de la demanda el ciudadano I.J.M., únicamente solicitó la pretensión a nombre de la Sociedad Mercantil CLÍNICA BELLO MONTE C.A y no lo hizo en su propio nombre, por lo que en el presente proceso solo existe un solo demandante.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a los abogados en ejercicio para ejercer poderes en juicio, por lo que no puede una persona natural que sea representante de una persona jurídica presentarse en un procedimiento judicial en nombre de la persona jurídica, haciéndose asistir por abogado, por lo que el ciudadano I.J.M., indebidamente ejerció poderes en el presente juicio, sin ser abogado, al representar directamente la CLINICA BELLO MONTE C.A, cuando debió haber otorgado poder a un abogado para ejerciera directamente poderes en juicio, por lo que existe una falta de legitimación procesal en el presente procedimiento.

En fecha 11 de Octubre del 2.011, compareció el ciudadano J.V., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido del abogado P.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240 y en vez de dar contestación a la demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y en el presente juicio el ciudadano I.J.M.R., se atribuye la representación de la empresa CLÍNICA BELLO MONTE C.A, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y sin ser abogado, lo que está prohibido por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Que estando en la oportunidad legal para que la parte demandante subsanara, rechazara o contradijera la Cuestión Previa Opuesta, compareció en fecha 18 de Octubre del 2.011, el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.858, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CLÍNICA BELLO MONTE C.A, tal como consta al poder que consignó marcado con la letra “A”, y presentó escrito en el cuál expuso: Que la Cuestión Previa planteada por los codemandados son idénticas, que la argumentación, fundamentación y petición planteada aplica a ambos planteamientos, por tratarse de una misma Cuestión Previa, por lo que considera que la misma es temeraria y de mala fe, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Parágrafo Primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e infundada porque se ha pretendido tratar como idénticas, señalando además el contenido de los artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil.

Que el ciudadano I.M.R., ejerció una representación legal en los términos previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, ya que los estatutos de la Sociedad, expresamente señalan que ésta será regida por la Junta Directiva (artículo 18), la cuál será representada por la persona que ejerza el cargo de Director Gerente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de los referidos estatutos, cuya copia consignó marcado con la letra “B”.

Que el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República, establece el derecho a la asistencia jurídica, como una garantía del debido proceso y no hace distinción alguna, entre personas naturales o jurídicas, por lo que las personas jurídicas y sociedades irregulares sin personalidad jurídica, pueden perfectamente estar en juicio, en la persona de sus representantes legales, sin tener que otorgar poder o mandato a personas distintas a ellas, porque para ello existe la asistencia jurídica, como una forma de contemplar la actuación en juicio.

Que en lo que respecta a las diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fueron citadas y acompañadas en copias por los demandados, ningunas de ellas se refiere al supuesto de la representación legal de las personas jurídicas, por lo que no corresponde a casos análogos por lo que esos criterios no son aplicables al presente caso y que las decisiones se refieren a supuestos en los cuales personas que tenían una representación contractual de otro, pero no eran abogados, ejercieron acciones judiciales representando a su mandante en juicio y la representación contractual en juicio, está reservada conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados, por ello es precedente la Cuestión Previa invocada en esos casos, ya que los abogados no tenían facultad legal para ejercer poderes en juicio.

Que de llegar a entender como válido el planteamiento de los demandados, quienes señalaron que para poder representar a otro en juicio, necesariamente se debe ser abogado, significa desconocer el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las personas que no tengan el pleno ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio.

Que la actuación personal de la parte en juicio, es una garantía ineludible del debido proceso, donde el artículo 49 de la Constitución de la República no ha hecho distinción alguna entre personas naturales y jurídicas, por lo tanto la actuación personal del representante legal de las personas jurídicas en juicio y es un derecho y una garantía del debido proceso, ya que no puede imponerse la obligación de suscribir un contrato de mandato, para hacer valer sus derechos en juicio y la Constitución en el Ordinal 1° del citado artículo, se refiere es a la asistencia jurídica, como un complemento de la capacidad técnica para acudir a juicio y en ninguna parte se refiere a la representación jurídica como derecho, ya que ello privaría el derecho a la representación legal directa, subordinado el ejercicio pleno de los derechos a la actuación contractual de otro, lo que constituye una violación flagrante del debido proceso.

En fecha 18 de Octubre del 2.011, compareció el ciudadano I.J.M., debidamente asistido del abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.858 y presentó escrito en el cuál expuso: Que su pretensión está perfectamente delimitada y planteada en la demanda y se distingue de la pretensión de la persona jurídica de la cuál tiene representación legal en esta misma demanda y que en lo que respecta a su persona, en su carácter de accionista, tiene la misma pretensión e interés procesal que la CLINICA BELLO MONTE C.A, que es la petición de que los demandados convengan en la nulidad o en su defecto sea declarada nula por este Tribunal, la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil que representa, CLINICA BELLO MONTE, C.A, celebrada el 07 de Febrero de 2.011 y registrada ante este Juzgado, en fecha 28 de Marzo de 2.011, bajo el N° 92, folios 483 al 492.

Que la CLINICA BELLO MONTE, además de la pretensión señalada, también demandó la Indemnización de los Daños y Perjuicios que le ocasionaron los demandados y eso lo delimitó cuando se refirió a la solicitud de Indemnización de Daños y Perjuicios, pero a favor de su representada.

Que en la redacción del libelo de una demanda, impera el estilo personal de quien lo hace, por lo tanto no existe más formalidad que el cumplimiento de los requisitos formales establecido en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil.

Que la falta de probidad de los codemandados y sus apoderados carece de lógica, ya que no está fundamentada en causal legal alguna y no hicieron ningún tipo de petición al respecto, ya que simplemente hicieron una aclaratoria, lo que constituye una actuación conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a Pruebas ambas partes hicieron uso de eses derecho.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada está contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la Falta de Capacidad de postulación o representación, el ordinal en cuestión contempla 4 motivos: Por carecer de la capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener dicha representación o teniéndola está defectuosamente otorgada o ejercida.

O.O. al referirse a la capacidad de postulación o representación señala: Que la capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales válidos, sino que se refiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio todas las personas que tengan libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por si mismas o por medio de sus apoderados, tales derechos en juicio, las personas que no tengan capacidad civil para obrar deben ser asistidas, o representadas según las Leyes que regulan el estado y capacidad. Cualquiera que sea el caso, sea que se actúe por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir, o a su vez representar por un abogado.

La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio, y el monopolio de la postulación en el p.V., se encuentra consagrado en la Ley de Abogados, lo cuál tiene su fundamento en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre las Normas en referencia la Sala Constitucional de más alto Tribunal en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006, señaló entre otras cosas, que la asistencia y representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados, y en este sentido consideró la Sala que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse a juicio de la Sala ni siquiera con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, señalando así mismo que cuando una persona sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.762.

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