Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-000942.-

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006 Años 196° y 147°

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.401, en contra del ciudadano A.A.R.L., por cuanto este último ciudadano según sus dichos, incumplió una caución acordada y firmada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, la cual refiere el compromiso del ciudadano A.A.R.L. a mantener una conducta de acuerdo a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, no consumir bebidas alcohólicas en la vía publica, además de no generar escándalos ni agredir al ciudadano denunciante o a su familia.

Observa este Juzgado que algunos de los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de ilícitos consagrados en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, sino que se refiere a conductas reguladas por el Código de Policía y Ordenanzas Municipales cuya resolución escapa de la competencia penal por aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación.

Por otra parte del análisis de las actas, se deduce que otros de los hechos referidos por el denunciante, encuadran dentro del marco del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Vigente, cuyo tipo exige la actuación de la parte agraviada para impulsar el enjuiciamiento del culpable del delito, requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal al no poseer la titularidad de la misma para solicitar el enjuiciamiento del imputado, así como para los Tribunales de Control ya que por imperativo del Título VIII Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acertadamente lo expresa la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, haciéndose por tanto procedente decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano I.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.401, en contra del ciudadano A.A.R.L., por cuanto y en relación a algunos de los hechos denunciados no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre éstos y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante conductas que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Además de que el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los otros hechos denunciados, al referirse a los daños a la propiedad, corresponde por ley a la víctima, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, ya que la titularidad de la acción penal tendiente al enjuiciamiento del procesado se encuentre reservada a instancia de parte, previa acusación formal incoada ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. LUISABETH MENDOZA

Carmenteresa.-/

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