Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por el ciudadano I.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.740.805 debidamente asistido por el Abogado J.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.103, ejerce ACCIÓN DE A.C. contra la conducta omisiva por parte del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, de no admitirle la documentación y recaudos para dar cumplimiento a la P.A. Nº 1419 del 25 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.189 del 29 de Mayo de 2009.

En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. El Veinte (20) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1068.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCION DE A.C.

El presente A.C. se interpone de conformidad a lo previsto en los Artículos 2, 5, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela al impedir la entrega en el plazo establecido de la documentación y recaudos exigidos para dar cumplimiento a la P.A. Nº 1419 del 25 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.189 del 29 del mismo mes y año.

Esgrime que el 16 de Enero de 1989 el Director General Sectorial de Comunicaciones lo autorizó mediante Oficio Nº 0038 al inicio del período de pruebas de transmisiones de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 103.3 MHz. (Canal 77), Clase “A”, en la ciudad de Caracas. Manifiesta que el 30 de Enero de 1989, según Oficio Nº 0057, la misma Dirección Sectorial le autorizó el inicio de transmisiones regulares pero esta vez, por un error, fue dirigida a la empresa Radio Stereo 103.3 C.A., compañía en la que era Presidente. Señala que aunque había solicitado el traspaso de titularidad a dicha empresa, nunca ocurrió y la emisora ha seguido operando bajo su titularidad.

Alega que la P.A. Nº 1419 fijó un lapso de 15 días hábiles para actualizar los datos, el cual está por vencerse, por lo que, el 16 de Junio de 2009, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la P.A., se dirigió a ese organismo con la información y documentos necesarios que d.f.d. la legalidad que como concesionario tiene de la Frecuencia 103.3 dando cumplimiento a los requerimientos legales exigidos. Afirma que los funcionarios encargados del proceso de recepción se negaron a recibirlos sin ningún argumento jurídico sustentable, obligándolo a consignar una carta para dejar constancia de la situación jurídica infringida, la cual evidencia la violación al derecho constitucional previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- I I -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

[…]

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

[…]

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

[…]

En este sentido se observa, que en el caso de autos la acción de a.c. es ejercida contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela al impedir la entrega en el plazo establecido de la documentación y recaudos exigidos para dar cumplimiento a la P.A. Nº 1419 del 25 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.189 del 29 del mismo mes y año, por lo que, alegándose violaciones de normas constitucionales insertas dentro de una relación jurídico administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que este Tribunal Superior es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

- I I I -

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de este Órgano Jurisdiccional para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente Acción de A.C.A., y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano I.E.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.740.805 debidamente asistido por el Abogado J.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.103, contra la conducta omisiva por parte de Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitirle la documentación y recaudos para dar cumplimiento a la P.A. Nº 1419 del 25 de Mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.189 del 29 de Mayo de 2009.

En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-06-2009, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1068/BBS/EFT/gpg

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