Decisión nº OP01-R-2010-000068 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001266

ASUNTO : OP01-R-2010-000068

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• I.O.R.C. venezolano, natural de Petare, estado Miranda, fecha de nacimiento 27-08-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.584.197, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle Rodríguez, casa sin numero, de color verde manzana, cerca de un festejo, Municipio García del estado Nueva Esparta.

• J.L.V.A., venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 5-12-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.081.144, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor de casas, domiciliado en Valle Verde, calle Rodríguez, casa sin numero, de color azul, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.C.R.; Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal,

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de junio de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en fecha diez (10) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº OP01-R-2010-000068, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, constante de veinticuatro(24) folios útiles, contentivo de escrito de Apelación introducido por el abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal del estado Nueva Esparta de los ciudadanos I.O.R.C. y J.L.V.A..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acordó que la cuestión planteada se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del presente auto.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000068, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Sala que, el representante de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la representación de la defensa:

“…, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito, violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente solicita el reclamante que:

…esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y en consecuencia anule la sentencia recurrida, en virtud de la manifiesta falta de motivación y, en consecuencia, ordene a otro Tribunal de Control pronunciarse en relación al acto de presentación de los imputados de autos…Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Oral de Individualización) de fecha quince (15) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 14 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, acta de entrevista suscrita por G.J.L.V., E.A.F.G., revisión del vehiculo, de fecha 14 de marzo de 2010, experticia de reconocimiento legal N° 231-03-10, de fecha 14 de marzo de 2010, constancia medica, suscrita por medico de guiardia del hospiatal luis ortega de Porlamar, certificación de registros policioales de fecha 9700-103-397, de fecha 15 de marzo de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la defensa pública con respecto a que no hubo testigos en el presente procedimiento, es de hacer resaltar que el procedimiento fue efectuado en horas de la madrugada, por lo que es un poco difícil conseguir testigo a esa hora y este Juzgador tiene por delante la buena fe de los funcionarios policiales y más aun tomando en cuenta la sentencia 458, de fecha 19-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se considera que el Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado unos de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y de ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Aunado al hecho de que cursa en el folio cuatro (04) del presente asunto penal acta de entrevista suscrita por el ciudadano G.J.L.V., mediante el cual manifiesto lo siguiente “ … cuando llegaron dos de ellos armados con pistolas y bajo amenaza de muerte nos obligaron a que entregáramos todas las pertenecías…” En tal sentido encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y tratándose de un delito de lesa humanidad, siendo procedente una Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta contra los ciudadanos I.O.R.C. Y J.L.V.A. una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en la Comisaría de Villa Rosa ; líbrese el correspondiente boleta de Privación. CUARTO: Con respecto de la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el 230 del Código Organito Procesal Penal este Tribunal lo resolverá por auto separado. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la única denuncia argumentada en el escrito de apelación intentado por la defensa, está referida al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada, observa:

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso y además, los recurrentes no demuestran cual fue el gravamen ocasionado por la Jurisdicente en su actuar como operador de justicia.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Observa la Sala que el recurrente J.P. MOLINA MARTÍNEZ, defensor de confianza de los ciudadanos I.O.R.C. y J.L.V.A., fundamenta esta denuncia en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Es obvia la confusión del apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad de los acusados, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.

Finalmente, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Este Despacho Superior Colegiado discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el Profesional del Derecho J.P. MOLINA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos I.O.R.C. y J.L.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 marzo de 2010, por e Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido la Corte de Apelaciones, considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado recurrente J.P. MOLINA MARTÍNEZ, como Defensor de los ciudadanos I.O.R.C. y J.L.V.A., debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha quince (15) de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010)

TERCERO

SE ORDENA mantener a los ciudadanos I.O.R.C. y J.L.V.A. bajo la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados de autos, para imponerlo de la decisión aquí dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes agosto de del dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

J.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA(Ponente)

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000068

3:23 PM

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