Decisión nº PJ0072012000208 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000838

PARTE DEMANDANTE: O.I.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.207.166.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.Y.P.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.434.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DECONOCIDOS DEL CIUDADANO L.C.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha primero (1º) del corriente mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

Alega la parte demandante que desde enero de 1991 viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia un inmueble suficientemente identificado en el escrito libelar y que se da en esta sentencia enteramente reproducido; y que en virtud de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar procede a demandar en prescripción adquisitiva ante este órgano jurisdiccional.

II

Estando en la oportunidad procesal de dar admisión a la presente demanda, considera menester este Tribunal realizar una serie de observaciones prima facie a fin de determinar la procedencia en derecho de la acción incoada y ASI SE ESTABLECE.

La prescripción adquisitiva constituye una acción de mera certeza que se emplea como una forma o modo de adquisición de la propiedad y se encuentra prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley; o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo

.

Así mismo, el artículo 691 ejusdem, establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 504, de fecha 10 de Septiembre 2003, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, haciendo una labor interpretativa de los preceptos anteriores dejó asentado que:

…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso que nos ocupa el actor alega “… como quiera que el ciudadano propietario del inmueble en cuestión, L.C.O., anteriormente identificado, tendría para la fecha la edad del ciento treinta y tres (133) años, todo ello como consta de planilla expedida por el SAIME Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, en donde consta la fecha de nacimiento del ciudadano L.C.O., así como también en la planilla de Consulta de Datos del C.N.E., Registro Electoral, lo cual lo presume fallecido…”; y en virtud de esto acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano L.C.. Sin embargo de una revisión realizada a los recaudos que se acompañaron al escrito de demanda se evidencia que la parte demandante acciona con base a presunciones al dar por cierta la muerte del ciudadano L.C., omitiendo la consignación de la documentación idónea para demostrar tal circunstancia como lo es el Acta de defunción.

Ahora bien, por cuanto en este tipo de procedimientos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas y contestes en hacer una serie de exigencias ab initio, considera este Tribunal que proceder a dar trámite al presente procedimiento con las indeterminaciones evidenciadas y explicadas en este fallo sería absolutamente inoficioso en derecho de lo que en consecuencia este Tribunal pasa a declarar, in limine litis, la inadmisión de la presente demanda y ASI SE DECIDE.

III

Por las razones expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado asentados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano O.I.O. representado por la abogada en ejercicio I.Y.P.R..

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes involucradas en el presente proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000838

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