Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

SALA DE JUICIO NRO. 2

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: I.J.R.P. y J.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.186 y 13.742.142.

Abogada asistente: R.E.G.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.275.

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Expediente: 02649

SINTESIS

En fecha trece (13) de abril de 2004, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: I.J.R.P. y J.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.186 y 13.742.142, asistidos por la abogada en ejercicio: R.E.G.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.275, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de mayo de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 38, procreando un (01) hijo de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 11, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos I.J.R.P. y J.A.M.F., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de mayo de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 38.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia del hijo, la ejercerá la madre ciudadana J.A.M.F., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar, donde el padre podrá visitar y hacerse acompañar de su hijo durante los días viernes, sábados y domingos, en fines de semanas alternos, es decir, que un fin de semana corresponderá a la compañía de la madre y el siguiente corresponderá al padre, pudiendo igualmente el padre hacerse acompañar de su hijo, desde horas de la tarde del día viernes hasta finales de la tarde del día domingo, oportunidad que deberá regresarlo al lado de su madre. En relación a las vacaciones escolares, navideñas, días feriados o cualquier otra no señalada anteriormente, el padre deberá notificar a la madre, con cinco (5) días de anticipación el deseo de disfrutar la compañía de su hijo. Asimismo se acordó entre los progenitores que el régimen de visitas aquí señalado podrá ser objeto de suspensión total o parcial solo en caso de que las mismas interfieran con las actividades educacionales o estado de s.d.n., circunstancias esta que la madre se obliga a participarle al padre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano I.J.R.P., acordó en aportar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) mensuales, hasta que alcance la mayoría de edad, acordando depositar en la cuenta corriente del Banco C.N.. 4330032060, a nombre de la madre, conviniendo expresamente que la cuota aquí señalada será ajustada de acuerdo al índice de Protección al Consumidor determinado este por el costo de la cesta básica alimentaria. El tribunal encuentra esa cantidad baja para cubrir las necesidades del niño, y fija la de oficio en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensual, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de esta cantidad.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 38, de fecha doce (12) de mayo de dos mil (2.000), presentada por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. M.L.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

MLCA/JRC/rosa

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