Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

DEMANDANTE: J.I.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 6.276.779.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.S. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 79.984 y 179.083, respectivamente.

DEMANDADA: CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1992, bajo el número 73, tomo 106-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISAMIR G.N., NORKA M.Z.R. y J.G.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 124.455, 583.700 y 124.258, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el abogado M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.984 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.P., titular de la cédula de identidad No. 6.276.779, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la admisión de la misma así como la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 30 de julio de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por apoderado alguno de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. se ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios, y del diferimiento la lectura del dispositivo del fallo para el día 07 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.I.P., contra la sociedad mercantil CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de la mora conforme a la convención colectiva y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de abril de 2012, desempeñando el cargo de electricista de primera, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 8.973,48, hasta el día 07 de enero de 2013, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 meses y 22 días. De igual forma alegó que recibía el pago de la cantidad de 0,45 de una Unidad Tributaria por concepto de beneficio de alimentación, pero que el mismo era recibido en efectivo y en virtud de ello dicho pago forma parte del salario. Asimismo hizo mención de que su representado es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual se reclama el pago de los siguientes conceptos con base a la mencionada Convención:

    1. Prestaciones Sociales, reclama el pago es este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo del Trabajo, con lo cual señala que le corresponde el pago de 54 días a razón del salario integral variable de los 6 meses, equivalente a Bs. 24.228,72.

    2. Utilidades fraccionadas, reclama el pago es este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del Trabajo, con lo cual señala que le corresponde el pago de 75 días a razón del salario promedio mensual, equivalente a Bs. 22.434,00.

    3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclama el pago es este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Trabajo, con lo cual señala que le corresponde el pago de 12,75 días por concepto de vacaciones fraccionada, equivalente a Bs. 3.813,78; y la cantidad de 60 días por concepto de bono vacacional fraccionada equivalente a Bs. 17.947,20.

    4. Indemnización por despido, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a Bs. 24.228,72.

    5. Beneficio de alimentación, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el argumento que el pago realizado por la demandada por este concepto fue reflejado en los recibos de pago y pagado en efectivo lo cual al formar parte del salario no es considerado un pago liberatorio de dicha obligación, razón por la cual señala que le corresponde el pago de 262 días, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.615,30

    6. Salarios dejados de percibir, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el cláusula 47de la Convención Colectiva del Trabajo, reclamando el pago de este concepto desde el 07 de enero de 2013 fecha en la cual culminó la relación de trabajo hasta el 26 de marzo de 2013 fecha en la cual se interpuso la demandada, con lo cual reclama el pago de Bs. 12.951,90.

    7. Intereses de mora e indexación monetaria

      Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    8. Niega y rechaza, que su poderdante haya despido al trabajador de forma injustificada, ya que el mismo presentó su formal renuncia, motivado a ello negó y rechazó que la empresa deba pagar por concepto de indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 24.228,72.

    9. Niega y Rechaza todos y cada unos de los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir que el actor haya devengado Bs. 5.179,00, en el mes de abril de 2012; Bs. 11.078,76, en el mes de mayo de 2012; Bs. 10.348, 94, en el mes de junio de 2012; Bs. 7.364,48, en el mes de julio de 2012; Bs. 16.306, 33, en el mes de agosto de 2012; Bs. 7.541, 83, en el mes de septiembre de 2012; Bs. 5.559, 40, en el mes de octubre de 2012; Bs. 12.353, 80, en el mes de noviembre y Bs. 4.805, 04, en el mes de diciembre de 2012, alegando que lo devengado por el actor es lo que refleja los recibos de pago consignados en la oportunidad legal correspondiente

    10. Niega y rechaza que la empresa adeude el trabajador la cantidad de Bs. 12.615,30, por concepto de Beneficio de Alimentación, señalando que tal como lo admite el demandante, la empresa le pagaba tal concepto y el mismo era reflejado en el recibo de pago con lo cual se demuestra que se cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tanto nada se adeuda por este concepto.

    11. Niega y rechaza que la demandada no haya pagado cantidad alguna al demandante por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, alegando el pago por liquidación por un monto de Bs. 34.323, 43, en la oportunidad legal correspondiente.

    12. Niega y rechaza que la empresa demandada adeude la cantidad de Bs. 24.228,72, por concepto de prestación de antigüedad, y niega el salario alegado por la parte demandante para calcular dicho concepto, alegando que el pago de dicho concepto.

    13. Niega y rechaza que la demandada adeude por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 22.434,00, igualmente negó los números de días reclamados y el monto del salario con el que hace el calculo, asimismo dicho concepto ya fue pagado.

    14. Niega y rechaza que la demandada adeude al demandante la suma de Bs. 3.813, 78, por concepto de vacaciones fraccionadas y la suma de Bs. 17.947,20, por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando el pago de dicho concepto.

    15. Niega y rechaza que la demandada deba al demandante la cantidad de Bs. 12.951, 90, por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes al periodo desde el 07 de enero de 2013 hasta el 26 de marzo de 2013, en razón de que la empresa canceló las prestaciones sociales correspondientes al demandante.

    16. Niega y rechaza que la demandada deba cancelar los honorarios de la contraparte.

    17. Niega y rechaza que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 118.219,62, por los conceptos demandados, por cuantos los conceptos de los cuales se derivan dichos montos ya fueron pagados.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, con base al salario, tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio sesenta (42) hasta el folio cincuenta y siete (57) del expediente, correspondientes a recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio quien de igual forma manifestó que se evidencia de los mismos la remuneración semanal y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; como consecuencia de lo anterior este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición: Consigno en 32 folios útiles recibos de pagos, donde se demuestra el salario y otros conceptos laborales, los cuales fueron reconocidos por ambas partes, en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga el valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales insertas desde el folio sesenta (60) del expediente que demuestra relación entre la empresa demandada y un ente publico, hecho no controvertido y además no aporta nada al proceso; en tal sentido no se le da valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente, planilla de liquidación correspondiente al periodo 16/04/2012 al 30/12/2012; la cual no fue objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente, correspondiente a la carta de renuncia presentada por el trabajador, sin ser objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente, copia del cheque girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 34.323, 43, sin ser objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, correspondientes a recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor. Dichas documentales fueron reconocidas por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio quien de igual forma manifestó que se evidencia de los mismos la remuneración semanal y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del expediente, copia de la Gaceta Oficial de fecha 15 de Diciembre de 2011. En tal sentido, este Juzgado se considera suficientemente ilustrado acerca del contenido de la referida Gaceta Oficial. Así se establece.

    -Informes: la parte demandada promovió pruebas de informes dirigidas al Sudeban y a la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (FOPPE), sobre la cual la parte demandada desistió de la referida prueba en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de las Prestaciones Sociales con base a la relación de Trabajo que le vinculare con la demandada desde el día 16 de abril de 2012 hasta el 07 de enero de 2013, aunado alega haber sido objeto de un despido injustificado, devengando como salario promedio de los últimos 6 meses la cantidad de Bs. 8.973, 48, por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 30/06/2013 ( folio 39 del expediente), procediendo a contestar la demandada, donde negó el despido alegado por el actor bajo el argumento que el mismo renuncio al cargo desempeñado así como salario base de calculo de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados, alegando el pago de los mismos. Ahora bien respecto a lo planteado el Tribunal deberá resolver la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar con lo cual se aplica la admisión relativa de los hechos, debiendo resolver lo planteado con las pruebas aportadas por las partes en el marco de las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en interpretación del alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…

    Tal criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando también interpretó el referido dispositivo adjetivo procesal mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde dispuso:

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltados del Tribunal)

    De igual manera y en cuanto a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, (caso W.D.P.S. contra la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A.), dispuso:

    De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

    En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa. (Resaltados del Tribunal)

    Tomando en cuenta lo anterior debe concluirse que la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar acarrea una confesión relativa, debiendo el juez pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Así se establece.

    Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por el actor en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor que la misma culminó por despido injustificado el 07 de enero de 2013, al respecto y de un análisis del material probatorio se evidencia documental cursante al folio 52 del expediente que contiene manifestación voluntaria del trabajador a través de la cual renuncia al cargo desempañado para la demandada desde el 16 de abril de 2021, en la cual ciertamente no se indica la fecha de suscripción de la misma, y respecto de la cual la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, que tal renuncia se produjo en la fecha alegada por el actor en su escrito libelar, este es el 07 de enero de 2013, de allí que debe concluir este Tribunal que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó el 07 de enero de 2013, consideración que se ratifica por el hecho que el actor no indicó en su escrito libelar las circunstancias de modo y lugar o forma en que se produjo el alegado despido. Así se decide.

    2. En cuanto a salario alega el actor que devengó como salario promedio de los últimos 6 meses la cantidad de Bs. 9.973,48, tomando en cuenta el total de las asignaciones reflejadas en los recibos de pago del salario tal como lo señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual indicó además que el actor tenia un salario variable. Respecto de lo documentado el Tribunal observa de los recibos de pago de salario aportados por las partes, que el actor devengaba un salario básico mensual, así como elementos adicionales en forma continua, tales como horas extras diurnas y nocturnas, domingos laborados, así como horas extras de sábados y domingos, lunch y cena día laborado y feriado trabajado y cesta ticket, respecto de lo cual debe señalar el Tribunal que tales percepciones deben considerarse en todo caso como parte del salario integral a tenor de lo dispuesto en el articulo 104 de la LOTTT, de igual manera debe señalar que tales percepciones regulares y permanentes no convierten el salario del actor en uno de carácter variable, ya que la variabilidad del mismo se encuentra vinculada al hecho que las partes hubiesen acordado un salario que dependa de una obra ejecutada, del rendimiento ofrecido, de las ventas o cobranzas realizadas o de oficios cumplidos que no es el caso de autos, y no del trabajo que haya sido prestado en horas extras o días de descanso, de allí que el salario del actor debe ser considerado como un salario normal compuesto por un salario básico mas otros conceptos o percepciones salariales como horas extras y descansos laborados, entre otros. Así se decide.

      Respecto del salario, la parte actora incorporó todos y cada uno de las asignaciones pagadas semanalmente incluyendo lo correspondiente al cesta ticket, respecto del cual las partes en la audiencia de juicio fueron contestes en que el mismo fue pagado en efectivo por la demandada y no en cupones o cesta ticket como tal, respecto de lo cual la representación judicial de la parte actora lo consideró como salario con fundamento que el mismo fue pagado en dinero en efectivo y no en cupón electrónico como lo exige la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

      Respecto de lo planteado el Tribunal debe señalar que el beneficio de alimentación para el caso de los trabajadores amparados por la convención colectiva de la industria de la Construcción, cuya cláusula 16° dispone lo concerniente a la instalación de los comedores y alimentación del trabajador, estableciendo que el empleador está obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores y que para el caso que no suministre la comida deberá entregar cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación en la manera y modo previstos en la propia Ley de Alimentación, exigencia ésta que no fue cumplida por la demandada de autos, quien tampoco se excepcionó de la entrega de los cupones o tickets conforme a lo dispuesto en el artículo 4° parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, esto es que la empresa tenga menos de 20 trabajadores o trabajadoras o bien que se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación en los términos de dicha ley, o bien cuando se dificulte el acceso a establecimientos habilitados para el canje de los cupones o tickets o bien en los casos previstos en el parágrafo único del artículo 6 ejusdem. Siendo así y como quiera que la demandada no señaló ni demostró las razones por las cuales pagó en efectivo al actor lo correspondiente al beneficio de alimentación, es por lo que la cantidad pagada por este conceptos debe ser considerada como salario a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo estos los mismos argumentos para considerar como salario las pagos realizados por la empresa por concepto de lunch y cena, estableciéndose como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.4.805,04, y como salario diario la cantidad de Bs.160,16. Así se decide.

      Establecido lo anterior y con respecto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    3. Reclama el actor el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo del Trabajo, con lo cual señala que le corresponde el pago de 54 días a razón del salario integral variable de los 6 meses, equivalente a Bs. 24.228,72. En este sentido y Respecto de la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la misma dispone que el empleador acreditará seis (06) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio y que al concluir el primer año de servicio habrá acreditado un total de 72 días de salario en concepto de prestación de antigüedad cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios. Disponiendo la referida norma contractual que la antigüedad del trabajador tendrá derecho al pago de 54 días de salario si la antigüedad del trabajador fuera como mínimo de 06 meses y no mayor de 09 meses, que es el caso de autos. En tal sentido y tomando en cuenta el último salario del actor de Bs.160,16 diarios que con las alícuotas de utilidades (100 días por año) y de bono vacacional (80 días por año), lo que resulta en la cantidad de Bs.240,23 como salario diario integral, el tal sentido y como quiera que la demandada estableció un salario integral superior de Bs.240,93, tal como se evidencia de documental cursante al folio 61 del expediente, se tomará tal salario para el cálculo de la prestación de antigüedad que multiplicados por 54 días, resulta en la cantidad de Bs. 13.010,22, que corresponde al actor por este concepto. En tal sentido y como quiera que se evidencia de la referida documental el pago del mismo con sus correspondientes intereses por Bs.455,36, es por lo que se considera improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo del Trabajo, la cual dispone el pago de 100 días de utilidades por año, con lo cual corresponde al actor por el tiempo de servicio laborado desde el 16 de abril de 2012 y hasta el 07 de enero de 2013, 75 días de utilidades, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario establecido en el presente fallo, sin embargo y como quiera que la demandada tomó en consideración para el pago de dicho concepto el salario de Bs.185,33, el mismo al ser superior se tomará en consideración, de tal manera que habiéndose demostrado el pago de la utilidades fraccionadas por la demandada en la cantidad de Bs.13.899,75, es por lo que debe ser declarado improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de las Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo del Trabajo, con lo cual señala que le corresponde el pago de 12,75 días por concepto de vacaciones fraccionada, equivalente a Bs. 3.813,78; y la cantidad de 60 días por concepto de bono vacacional fraccionada equivalente a Bs. 17.947,20. Al respecto, la cláusula 43 de Contrato Colectivo del Trabajo, dispone el pago de 80 días de salario básico por año para las vacaciones, debiendo entenderse que dentro de dicho concepto se encuentra incluido el bono vacacional, no pudiendo aplicarse conjuntamente la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por virtud del principio de conglobamento con base al cual se debe aplicar la norma que en su integridad sea mas beneficiosa para el trabajador que en este caso es la convención colectiva. En tal sentido corresponde al actor por el tiempo de servicio laborado desde el 16 de abril de 2012 y hasta el 07 de enero de 2013, 60 días de vacaciones (incluido el bono vacacional), los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario según la convención colectiva, sin embargo y como quiera que la demandada tomó en consideración para el pago de dicho concepto el salario de Bs.166,05, el mismo al ser superior se tomará en consideración, de tal manera que habiéndose demostrado el pago de las vacaciones fraccionadas por la demandada en la cantidad de Bs.9.963,00, es por lo que debe ser declarado improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.

    6. Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones por despido, en tal sentido y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por renuncia voluntaria al cargo en fecha 07 de enero de 2013, es por lo que se declara improcedente lo reclamado por el actor por este concepto. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago del Beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el argumento que el pago realizado por la demandada por este concepto fue reflejado en los recibos de pago y pagado en efectivo lo cual al formar parte del salario no es considerado un pago liberatorio de dicha obligación. En tal sentido y tomando en consideración que este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, estableciendo que los pagos realizados por el actor bajo este concepto y señalados en los recibos de pago deben considerarse como salario y tomando en cuenta que la demandada no aportó elemento probatorio alguno del cumplimiento de dicha obligación, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado con base a la cláusula 16 de la convención colectiva de la industria de la construcción, sobre la base de 0,45 de una (01) unidad Tributaria, y a razón de 262 días laborados como lo alega la parte actora por virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien utilizará para su experticia los parámetros establecidos precedentemente. Así se decide.

    8. Finalmente reclama el actor el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo, reclamando el pago de este concepto desde el 07 de enero de 2013 fecha en la cual culminó la relación de trabajo hasta el 26 de marzo de 2013 fecha en la cual se interpuso la demandada. Al respecto debe señalarse que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las partes convinieron en que lo pagado por la demandada bajo el concepto de “salarios caídos”, señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 61 del expediente por Bs.8.130,45 se corresponde con lo reclamado por el actor bajo el concepto de “salarios dejados de percibir”; en tal sentido y como quiera que quedó establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 07 de enero de 2013, debe considerarse todo lo pagado al 30 de diciembre de 2012 como anticipos a cuenta de prestaciones sociales, procediendo en consecuencia el pago del concepto establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción desde el 07 de enero de 2013 y hasta el momento de su pago efectivo, según los términos de dicha disposición normativa, a razón de un día de salario básico que según planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 61 del expediente y de los recibos aportados por las partes y valorados por el Tribunal fue de Bs.166,05. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien utilizará para su experticia los parámetros establecidos precedentemente, debiendo el experto deducir del monto que resulte de la experticia la cantidad de Bs.8.130,45, que ya fueron pagados por la demandada por este concepto. Así se decide.

      En cuanto a los intereses de mora reclamados y en los términos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente al haberse establecido precedentemente el pago de días de salario por virtud del retraso en pago de conceptos prestacionales al actor en forma más beneficiosa para el mismo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 19 de junio de 2013 (folio 32 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.I.P., contra la sociedad mercantil CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de la mora conforme a la convención colectiva y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorcec (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-001121

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