Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5 2 8 4.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: I.R.P.Q.

Demandada: M.D.V.G.F.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano I.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.726.237, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el Abogado J.A.M.; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.867, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana M.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V- 5.067.600, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 1980, con la ciudadana M.D.V.G.F., de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de veintidós (22), diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; asimismo narra que la ciudadana antes nombrada de unos años para atrás, su relación se ha deteriorado, tanto comunicacional como espiritual, que la indiferencia de la misma en su manifestación de desagrado ante su presencia en el hogar, al no dirigirle la palabra hace varios años, ya que su conyuge en reiteradas veces manifestó no quererlo, no le interesaba el afecto de su persona, inclusive públicamente ante la Prefectura del Distrito Maracaibo, delante de los funcionarios públicos que ahí laboraban, cuyas palabras fueron “Lo bote de la casa y no quiero que regrese, porque es un mantenido y no puede cumplir con las obligaciones conyugales”, tal hecho sucedió el día 05 de marzo de 2004, no obstante a ello, el demandante de autos le ha solicitado a su conyuge para que cumpla con sus deberes, siendo caso omiso a dicha solicitud; por lo que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que se hace insostenible; motivo por el cual demanda a la ciudadana M.D.V.G.F., por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 19 de mayo de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado, la citación de la parte demandada; asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.-

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.-

En fecha 28 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación de la ciudadana M.d.V.G.F., quien se dio por citada el día 18 de junio de 2004.-

Una vez verificado el primer y segundo acto conciliatorio, en fecha 13 de agosto de 2004, y 28 de septiembre de 2004, ambas partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda.-

En diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el Abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte demandante, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el referido ciudadano insistió en la continuación del presente procedimiento.-

En la misma fecha, la ciudadana M.d.V.G.F., asistida por los abogados F.G.Y. y L.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 61.939, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, manifestando que es cierto que en fecha 12 de octubre de 1980, contrajo matrimonio civil con el demandante de autos; asimismo expreso que es cierto que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres I.J., E.J., I.J. y M.J.P.G., de veintidós (22), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; del mismo modo señala que es cierto que desde hace ocho (08) años aproximadamente su relación viene confortando ciertos problemas que no eran muy serios, pero a raíz de una enfermedad que padeció hace aproximadamente siete (07) años, donde la demandada tuvo que enfrentar tanto la carga familiar como su enfermedad por espacio de año y medio aproximadamente; después de haber pasado su recuperación, su comportamiento después de su enfermedad era irreprochable, pero todo comienza hace dos (02) años, cuando se estabiliza económicamente en su parte laboral, vuelven los problemas, las ofensas, las agresiones, en una oportunidad cambia totalmente el ciudadano I.P. y el día 17 de enero de 2004, siendo las cuatro y media de la tarde, abandono el hogar hasta la presente fecha; que no es cierto que el 05 de marzo de 2004, manifestó en la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente Nº 251, aun cuando fue citada por la ciudadana Marielys J.P., quien la molestaba por teléfono celular y en otras oportunidades la llego a llamar a su sitio de trabajo; que no es cierto que haya existido ningún tipo de mala fe de su persona hacia su conyuge que no sea el buen trato, la cordialidad el respeto y hasta el socorro en su peores momentos, es por eso que en el mismo escrito reconvino por divorcio ordinario al ciudadano I.R.P.Q. antes identificado fundamentado su acción en el articulo 185 del Código Civil Vigente, ordinales 2º y 3º, relacionado al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.-

En fecha 14 de octubre de 2004, fue admitida la reconvención, concediéndole al demandante reconvenido un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la reconvención planteada.-

En escrito de fecha 25 de octubre de 2004, el Abogado J.A.M., actuando con el carácter acreditados en actas, contestó la reconvención planteada en contra de su representado el ciudadano I.R.P.Q., el mismo expreso que niega, rechaza y contradice que en algún momento haya existido tipo de mala fe en la persona de su conyuge, pero si es cierto que de un tiempo para acá el ambiente en su hogar no era de cordialidad, ni de respeto, puesto que su conyuge comenzó a sentir unos celos obsesivos, sin ningún motivo ni razón, puesto que el demandante es una persona seria, respetuosa, de su hogar, con principios y moral; que es cierto que en fecha 17 de enero de 2004, recogió todas sus pertenencias y se fue de la residencia ubicada en la Urbanización Zapara I, residencia Zapara, Torre 2, piso 14, apartamento 14B, donde habitaban todo el grupo familiar separación que era necesaria por el bienestar de sus hijos ya que la situación de agresividad que vivían los estaban afectando psicológicamente, en sus estudios y en su vida integral.-

En fecha diez (10) de mayo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia del ciudadano I.R.P.Q., y su apoderado judicial J.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.867; la demandada ciudadana M.d.V.G.F., asistida por la Abogada R.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.906, los testigos de la parte demandante reconvenida ciudadanos J.G.H. y R.F.B., asimismo estuvieron presente los testigos de la parte demandada reconviniente ciudadanas L.C.C.B. y S.C.; a las cuales se les tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que los testigos Mailing García y D.C., no asistieron el día y hora para tomar su declaración; por lo que se declararon desiertos a los testigos antes nombrados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 1.383, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Coordinación General de Jefaturas Civiles, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos I.R.P.Q. y M.d.V.G.F..

B.) Copias certificadas de acta de nacimiento Nos. 889, 1475 y 689, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Coordinación General de Jefaturas Civiles, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso, los adolescentes y ciudadano (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

C.) Justificativo de testigo, realizado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2004, en el cual tomo la declaración de los ciudadanos L.G.H.R. y R.A.F.B., contenido que fue ratificado al momento de efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas.-

D.) Copias certificadas de la denuncia formulada por la ciudadana Marielys J.P.R. en contra de la ciudadana M.G.d.P., en fecha 02 de marzo de 2004, ante la Gobernación del Estado, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en donde la primera de las ciudadanas antes nombradas expreso que el día 01 de marzo de 2004, a esos de las diez de la mañana (10:00a,m) se encontraba en la empresa Tecnimar, donde ejerce el cargo de asistente a la gerencia cuando recibió una llamada de la ciudadana M.G., amenazándola con que la iba a golpear, que al parecer radica en su esposo ya que trabaja en la misma empresa; de dichas copias se infiere igualmente que una vez citada la ciudadana M.G., el día 05 de marzo de 2004, ambas ciudadanas firmaron el siguiente compromiso: se comprometen a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, ni de ninguna otra forma, ni por medio de terceras personas y de familiares. Dicho documento público si bien posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, el mismo no aporta elementos al presente juicio, ya que el objetivo es la disolución del vinculo matrimonial de las partes y la denuncia fue formulada por una persona ajena al juicio de divorcio.-

E.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el ciudadano I.P.Q. reside junto a su grupo familiar primaria; que el mismo se encuentra activo laboralmente y percibe ingresos insuficientes para cubrir sus erogaciones cubriendo el saldo negativo con trabajos que realiza y con la ayuda que le ofrece el abuelo paterno; que la progenitora de los adolescentes de autos reside en un apartamento alquilado, propiedad de R.L. junto a sus hijos, los hermanos Parra González; que la progenitora se encuentra activa laboralmente y percibe ingresos insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, cubriendo el saldo negativo con el monto que ofrece el progenitor por pensión alimentaria y la ayuda eventual que hace al grupo familiar el hijo mayor.

SEGUNDO

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada: (Testigos de la Actora).

- El ciudadano J.G.H.R., domiciliado en Urbanización La Guaireña, calle 39, Nº 15J-95, de (41) años de edad, de profesión vendedor, al ser interrogado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.R.P.Q. y M.d.V.G.F. desde hace más de veintidós años (22), contesto que al ciudadano I.P., desde hace más de 22 años, y a la ciudadana Milagros menos tiempo; al indicarle la siguiente pregunta sobre si por ese mismo conocimiento saben y le consta que desde hace más de siete (07) años han presentado muchos problemas en sus relaciones personales u/o maritales y por tanto ya no son armoniosas, respondió que si; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que esa situación problemática afecta a sus hijos menores psicológica, sentimental y hasta físicamente, manifestó que todo proceso de divorcio hay problemas y afecta a los hijos; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que esa situación problemática se ha tornado violenta, agresiva, y hasta peligrosa para la paz en sus vidas conyugales, contesto que violenta puede ser, agresiva y peligrosa no sabe; al señalarle la pregunta sobre si sabe y le consta que en multiplicidad de ocasiones los ciudadanos I.R.P.Q. y M.d.V.G.F., han manifestado su voluntad de divorciarse a tal punto que esta situación ha terminado en la Prefectura del Municipio Maracaibo, expreso que si; seguidamente procede la Abogada R.M.C., abogada asistente de la parte demandada reconviniente ciudadana M.G., a repreguntar el testigo sobre si por el conocimiento que dice tener, que tiempo tiene de conocer a la ciudadana M.d.V.G.F., contesto que aproximadamente de diez u once años, al ser repreguntado sobre si por ese mismo conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos I.R. para Quevedo y M.d.v.G.F., como le consta que hace más de siete años la pareja antes mencionada ha presentado muchos problemas en sus relaciones personales y/o maritales, respondió que tiene años conociendo la pareja y no es que tenga que estar metido o viviendo con alguien para hacer una evaluación de una situación, simplemente con hecho o comentarios de los mismos, hasta consejo del señor Ivan, que son problemas de pareja, uno va viendo la evolución de la separación, uno va viendo cuando la pareja en este caso Ivan, llega un punto que no pueden seguir viviendo, le plantea, que se va a divorciar, por varias oportunidades no aguanto más y se divorcia, lo primero que dice, es que piensa en los hijos, trae problemas el divorcio simplemente más problemático es seguir viviendo juntos; al repreguntarlo sobre si por la respuesta dada anteriormente con que frecuencia vista y se relaciona con los cónyuges I.P.Q. y M.d.V.F., contesto que con muy poca frecuencia, simplemente no es persona que visita, a casi nadie, solamente a su familia; al indicarle la siguiente pregunta sobre como le consta que la situación problemática entre los cónyuges era violenta, agresiva y hasta peligrosa como dice la pregunta, para la paz de sus vidas conyugales; indico que violenta si, peligrosa no sabe, por situaciones que se presentaron donde hubo agresiones en información a terceros, de estas situaciones, manifiesto de Ivan en este caso evaluado la situación de violencia, violencia no es golpear, violencia puede ser gritar e insultar, cuanto tu dicen peligro es diferente, es inseguridad para la vida de la persona y eso no es lo que esta diciendo; al repreguntarle sobre por todo el conocimiento que ha manifestado tener durante este interrogatorio, como le consta que los ciudadanos I.P.Q. y M.d.V.G.F. en multiplicidad de ocasiones han manifestado su deseo de divorciarse a tal punto que esta situación a terminado en la prefectura, contesto que le consta que hace más de un año comenzó este proceso y aquí están, sin ningún tipo de reconciliación; al repreguntarle sobre por todo lo anteriormente expuesto si sabe y le consta cual de los dos cónyuges solicitó, planteo el divorcio ante la Prefectura, contesto que no sabe cual de los dos solicito por ante la Prefectura el divorcio, si se que el divorcio es cuestión de dos, no uno tiene la culpa y otro no, los dos se enamoraron, los dos se casaron y los dos se divorciaron con la consecuencia que trae a cada caso de lo que expuse.

- El ciudadano R.A.F.B., domiciliado en 18 de Octubre, calle GH, con avenida 1, Nº 1-06, de (40) años de edad, de profesión técnico industrial, al ser interrogado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.R.P.Q. y M.d.V.G.F. desde hace más de veintidós años (22), contesto que si; al indicarle la siguiente pregunta sobre si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que desde hace más de siete (07) años han presentado muchos problemas en sus relaciones personales u/o maritales y por tanto ya no son armoniosas, respondió que si; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que esa situación problemática afecta a sus hijos menores psicológica, sentimental y hasta físicamente, manifestó que si; igualmente al interrogarlo sobre si sabe y le consta que esa situación problemática se ha tornado violenta, agresiva, y hasta peligrosa para la paz en sus vidas conyugales, contesto que si; al señalarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que en multiplicidad de ocasiones los ciudadanos I.R.P.Q. y M.d.V.G.F., han manifestado su voluntad de divorciarse a tal punto que esta situación ha terminado en la Prefectura del Municipio Maracaibo, expreso que si; seguidamente la Abogada R.M.C., abogada asistente de la parte demandada ciudadana M.G., procede a repreguntar el testigo sobre que tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.V.G.F., contestó que tiene como veinte años conociéndola a Milagros, hace más de veinte años, tiene más tiempo con conociéndolo a Iván, al ser repreguntado sobre como le consta que desde hace más de siete años los cónyuges antes mencionados han presentado muchos problemas personales y/o matrimoniales, contesto que por medio de Ivan, porque le preguntaba a Iván como estaban los dos, porque el no los visitaba, se consiguió a Iván y le dijo que las cosas estaban mal; al repreguntarlo sobre por el conocimiento que dice tener como le consta que la situación entre los cónyuges era problemática, violenta, agresiva y hasta peligrosa para la paz de sus vidas, contesto que vive cerca de que Iván y viéndolo vivir a que su mamá le preguntó por Milagros que es su esposa y le contó que las cosa habían llegado a un extremo fuerte, no vio y nunca vio nada, al formularle la siguiente repregunta sobre como sabe y le consta que en multiplicidad de ocasiones los ciudadanos I.R.P.Q. y M.d.V.G.F., han manifestado su voluntad de divorciarse a tal punto que esta situación a terminado en la Prefectura de Maracaibo, respondió que no le consta porque no fue, sabia que querían separase, pero no sabe nada de eso; al interrogarle sobre que relación le une con el ciudadano I.R.P.Q. y con la ciudadana M.d.V.G.F., indico que lazos de amistad, de más de 20 años.-

Acto seguido se procedió a evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.

- La ciudadana L.C.B. domiciliada en Urbanización Zapara, avenida 7, Nº 57-122, de (43) años de edad, de profesión oficinista, al ser interrogada sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., porque le consta, contesto que si, aproximadamente como veinte años, de vista trato y comunicación, ya que son vecinos; al expresarle la siguiente pregunta si de la unión matrimonial de los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., procrearon cuatro (04) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y de que manera le consta, respondió que si, es cierto los procrearon, si los conoce a sus hijos y le consta porque viven con ellos, al interrogarla sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., y sus hijos viven y habitan en la Urbanización Zapara I, residencia Zapara Torre 2, piso 14, apartamento 14B, Jurisdicción Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de arrendatario en dicho inmueble, contesto que vive M.G. con sus hijos, viven en esa dirección, en calidad de arrendamiento; al indicarle la siguiente pregunta si del conocimiento que tiene de los ciudadanos antes nombrados podría decir que los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., si vivían en constante discusión, llego a presenciar alguna de ella, manifestó que si vivían discutiendo, en varias ocasiones presencie esas discusiones; al interrogarla sobre si sabe y le consta que desde que el ciudadano I.R.P.Q., se marcho del ultimo domicilio conyugal, no ha vuelto a convivir con la ciudadana M.G.F., expreso que si le consta que no ha vuelto a convivir con ella; al interrogarla sobre si sabe y le consta que el ciudadano I.R.P., se enfermo por que tiempo y que en ese tiempo quien cubría los gastos económicamente en dicho hogar era la ciudadana M.G.F., y después que se recupero que se marcho del ultimo domicilio conyugal., indicó que si el señor Parra tuvo un accidente hace aproximadamente ocho (08) años, y tuvo como cinco (05) a seis (06) meses y en ese tiempo la ciudadana Milagros dio el frente; al interrogarla sobre si llegaron a presenciar la forma agresiva como el ciudadano I.R.P.Q., se dirigía y/o trataba a la ciudadana M.d.V.G. y a sus hijos, señalo que si llego a presenciar las discusiones en contra de Milagros y de sus hijos; la siguiente pregunta verso sobre si sabe y le consta que el día 17 de enero de 2004, en horas de la tarde el ciudadano I.R.P.Q., abandono el hogar conyugal hasta la presente fecha, contesto que si, efectivamente se marcho ese día de allí y a la presente fecha no a regresado a vivir allí; seguidamente el Abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida procedió repreguntar a la testigo sobre como se entero en relación de la última pregunta planteada, referida a como le consta que el día 17 de enero de 2004, en horas de la tarde el ciudadano I.R.P.Q., abandono el hogar conyugal hasta la presente fecha, contesto porque en el momento de que él iba saliendo, yo iba llegando, y me entere de que él se marchaba.-

- La ciudadana S.A.C.B., domiciliada en Urbanización Zapara I, avenida 7 Nº 57-36, de (21) años de edad, de profesión Técnico Superior en Contaduría, al ser interrogada sobre si conoce de vista trato y Comunicación a los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., porque le consta, contesto que si, si los conoce de vista y trato a ambos, ya que es su vecina; al señalarle la siguiente pregunta sobre si de la unión matrimonial de los cuidadnos M.G.F. e I.R.P.Q., procrearon cuatro (04) hijos de nombre I.J., E.J., I.J. y M.J.P.G. y de que manera le consta, respondió que si le consta que fueron cuatro hijos de la unión de ellos dos, ya que frecuenta su apartamento; al interrogarla sobre si es cierto y le consta que los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., y sus hijos viven y habitan en la Urbanización Zapara I, residencia Zapara Torre 2, piso 14, apartamento 14B, Jurisdicción Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de arrendatario en dicho inmueble, contesto que efectivamente viven arrendados solo viven la señora Milagros con sus 4 hijos, ya que el señor Iván hace aproximadamente un año y cinco meses se fue del hogar; al interrogarla por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes nombrados podría decir que los ciudadanos M.G.F. e I.R.P.Q., si vivían en constante discusión, llego a presenciar alguna de ella, manifestó que si llego a presenciar y le consta de las continuas discusiones que existían entre ellos y ofensas a sus hijos; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que desde que el ciudadano I.R.P.Q., se marcho del ultimo domicilio conyugal, no ha vuelto a convivir con la ciudadana M.G.F., expreso que no han vuelto a convivir desde que él se marchó; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano I.R.P., se enfermo por que tiempo y que en ese tiempo quien cubría los gastos económicamente en dicho hogar era la ciudadana M.G.F., y después que se recupero que se marchó del ultimo domicilio conyugal, indicó que el señor Iván si estuvo enfermo tuvo aproximadamente un mes y medio en cama y aproximadamente seis meses en recuperación, en ese tiempo los gastos de alimentación y servicios es decir, todos los gastos lo cubría la señora M.G.; la siguiente pregunta verso sobre si llegó a presenciar la forma agresiva como el ciudadano I.R.P.Q., se dirigía y/o trataba a la ciudadana M.d.V.G. y a sus hijos, señalo que en varias oportunidades llegó a presenciar, eran frecuentes este tipo de trato hacia Milagros y a sus hijos.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario...”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que la demandada de autos de unos años para atrás, su relación se ha deteriorado, tanto comunicacional como espiritual, que la indiferencia de la misma en su manifestación de desagrado ante su presencia en el hogar al no dirigirle la palabra hace varios años, ya que su conyuge en reiteradas veces manifestó no quererlo, no le interesaba el afecto de su persona, inclusive públicamente ante la Prefectura del Distrito Maracaibo, delante de los funcionarios públicos que ahí laboraban, el demandante de autos le ha solicitado a su conyuge para que cumpla con sus deberes, siendo caso omiso a dicha solicitud; por lo que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que se hace insostenible; es el motivo por el cual demanda por la causal antes indicada.

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta Juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configura la causal invocada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos M.J., I.J. y E.P.G., hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon los adolescentes antes nombrados; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.H.R. y R.A.F.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.765.594 y V-8.507.844 respectivamente.-

Seguidamente de las declaraciones del primer testigos promovido por la parte demandante reconvenida se observa que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, que desde hace más de siete años han presentado problemas en sus relaciones personales u/o maritales; que la situación problemática se ha tornado violenta pero agresiva y peligrosa no sabe; al ser repreguntado si por ese conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos I.P. y M.G., como le consta que hace más de siete (07) años los mismos han presentado muchos problemas en sus relaciones, respondiendo que por simplemente con hechos o comentarios de los mismos; hasta Consejo del señor Iván, que son problemas de pareja, que va viendo cuando la pareja en este caso Iván llega al punto que no pueden seguir viviendo, le plantea que se va a divorciar; de dicha declaración considera esta Sentenciadora que el testigo es referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por la parte actora de este juicio a través de conversaciones, ya que le a dado consejo al mismo; por lo cual no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

En lo atinente a la declaración del segundo de testigo deja constancia ante este Tribunal que conoce a ambas partes, que desde hace más de siete (07) años han presentado muchos problemas en sus relaciones personales u/o maritales; que la problemática se ha tornado violenta, agresiva y hasta peligros para la paz en sus vidas conyugales; al momento de ser repreguntado sobre como le consta qe desde hace más de siete (07) años los cónyuges han presentado muchos problemas personales y/o matrimoniales, contesto que le consta por medio de Iván, por cuanto le preguntó como estaban los dos, porque se consiguió al referido ciudadano y le dijo que las cosa estaban mal; que al preguntarle sobre como le consta la situación entre los cónyuges era, problemática violenta, agresiva y hasta peligrosa para la paz de sus vidas, contesto como vive cerca de que Iván y viendo vivir en casa de su mamá le pregunto por Milagros que es su esposa y le contó que las cosa habían llegado a un extremo fuerte, nunca vio nada; expresó que no le consta que los cónyuges en multiplicidad de ocasiones manifestaron que se divorciarían; el mismo es sólo un testigo referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum por haber sido manifestado de una conversación con la parte actora de este juicio; aunado a ello, el citado testigo en el interrogatorio expreso que la relación que los une con los ciudadanos I.P. y M.G., era lazos de amistad de más de 20 años; por lo que es amigo intimo de los mismos y por ende tiene interés en las resultas del juicio; por lo que esta Juzgadora desestima al precitado testigo por estar incurso en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declarar en virtud no poder testificar a favor de las partes que los presenten, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De lo anteriormente analizado, de lo indicado en el libelo de demanda por la parte demandante reconvenida, y de lo probado no se evidenció que la demandada de autos abandonara moral y afectivamente a su cónyuge, que existiera alguna indiferencia de la misma en su manifestación de desagrado ante su presencia en el hogar, que haya incumplido con los deberes que le impone la normativa vigente; que en reiteradas oportunidades manifestó no quererlo, por lo tanto esta Juzgadora concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que es cierto que desde hace ocho (08) años aproximadamente su relación viene confortando ciertos problemas que no eran muy serios, pero a raíz de una enfermedad que padeció hace aproximadamente siete (07) años, donde la demandada tuvo que enfrentar tanto la carga familiar como su enfermedad por espacio de año y medio aproximadamente; después de haber pasado su recuperación, su comportamiento después de su enfermedad era irreprochable, pero todo comienza hace dos (02) años, cuando se estabiliza económicamente en su parte laboral, vuelven los problemas, las ofensas, las agresiones, en una oportunidad cambia totalmente el ciudadano I.P. y el día 17 de enero de 2004, siendo las cuatro y media de la tarde, abandono el hogar hasta la presente fecha; que no es cierto que el 05 de marzo de 2004, manifestó en la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expediente Nº 251, aun cuando fue citada por la ciudadana Marielys J.P., quien la molestaba por teléfono celular y en otras oportunidades la llego a llamar a su sitio de trabajo; que no es cierto que haya existido ningún tipo de mala fe de su persona hacia su conyuge que no sea el buen trato, la cordialidad el respeto y hasta el socorro en su peores momentos, es por eso que en el mismo escrito reconvino por divorcio ordinario al ciudadano I.R.P.Q. antes identificado fundamentado su acción en el articulo 185 del Código Civil Vigente, ordinales 2º y 3º, relacionado al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

Posteriormente, se procede a a.l.d. de los testigos de la parte contrario ciudadanas L.C.B. y S.A.C.B., a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma para contradecir o desvirtuar a su contraparte.-

En cuanto a la declaración de los testigos promovido por la parte demandada reconviniente, considera esta sentenciadora que se encuentran conteste en afirmar que presencio las constantes discusiones entre los ciudadanos M.G.F. e I.P., que el demandado de autos abandono el hogar conyugal que compartía con su conyuge la ciudadana M.G. el día 17 de enero de 2004 y no ha regresado hasta la presente fecha; igualmente afirman que ha presenciado frecuentemente la forma agresiva como el demandante de autos se dirigía y trataba a su conyuge e hijos; por lo que considera esta sentenciadora que son testigos contestes, que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En ese mismo orden de ideas, y después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandada reconveniente, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandante ciudadano I.P.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

En tal sentido, se evidencia que el citado ciudadano ha realizado hechos que perturba a su conyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida del mismo y que efectivamente abandono el hogar conyugal; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los ciudadanos antes mencionados, los cuales fé ya que fueron presenciados y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo esta prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono del hogar conyugal del demandante reconvenido, el cual se evidencia igualmente del informe social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social, valorado previamente en el presente fallo y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana M.G.F.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal por cuanto los gastos son compartidos para ambos progenitores, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano I.R.P. por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar de los adolescentes Parra González, se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y DOS TERCIO (1 y 2/3) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.675.000,00). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano I.R.P.Q., en contra de la ciudadana M.D.V.G.F..

  2. CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana M.D.V.G.F.; asistida por los abogados F.G.Y. y L.M.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 61.939, en contra del ciudadano I.R.P.Q., basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

  3. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos I.R.P.Q. y M.D.V.G.F., y el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 1980, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.383, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Coordinación General de Jefaturas Civiles.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 35, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05284

EMCh/lz*

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